STP6591-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6591-2020  

Radicado  1408/111384  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por LEODAN CORTÉS  HURTADO, contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía  10 Especializada -ambos de esa ciudad-, la Procuraduría 77  Judicial II Penal y la Defensoría Pública Regional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 18 de octubre de 2018 LEODAN  CORTÉS HURTADO y otras personas fueron capturados en  flagrancia cuando se desplazaban en una lancha por aguas del puerto  de Buenaventura en posesión de 335 paquetes que contenían  cocaína. Las audiencias preliminares se surtieron ante el  Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa municipalidad que legalizó la captura,  formalizó la imputación por la conducta de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, la cual no  aceptaron los procesados e impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad.  

El  proceso correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Buga. Tras la verificación del preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y uno de los acusados, hubo  ruptura del proceso para continuar con la etapa de juzgamiento en  contra de LEODAN CORTÉS y otro.  

Sin  embargo, el defensor de confianza de los acusados renunció a  la representación de aquellos, motivo por el cual el despacho  designó un abogado del sistema de defensoría pública  para que los asistiera en las audiencias restantes. Así, el 18  de febrero de 2019, la defensa técnica de CORTÉS le  informó a la Fiscalía 10 Especializada de Buga el deseo  de sus asistidos de preacordar la aceptación de cargos a  cambio de degradar su participación en la conducta de  coautores a cómplices.  

La  negociación fue aprobada por el juez de conocimiento al  encontrarla ajustada a derecho y que los acusados aceptaron de manera  libre, consciente y voluntaria su responsabilidad. Posterior a ello,  los acusados relevaron el mandato al defensor público para en  su lugar designar uno de confianza.  

Luego  de intentarse en repetidas la lectura del fallo condenatorio, tras  múltiples aplazamientos, el pasado 12 de febrero de 2020 a  través del defensor de confianza, LEODAN CORTÉS y su  compañero de causa solicitaron al juez abstenerse de emitir la  sentencia correspondiente, pues manifiestan que los presionaron a la  negociación.  

Por  tal motivo CORTÉS HURTADO acudió ante la jurisdicción  constitucional por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa. En consecuencia, solicitó que se  declare la nulidad de lo actuado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 11 de junio de 2020, el Tribunal admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionadas.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga relató  el transcurso de la actuación y anotó que “la  instancia judicial, permite la retractación de las partes al  acuerdo o la alegación de vulneración de garantías,  en la medida que no ha habido pronunciamiento judicial sobre el  acuerdo, ni tramitado lo relativo al art. 447, ni mucho menos  sentencia”.  

Aseguró  que en todo momento se han garantizado los derechos fundamentales al  accionante. Por tanto, solicitó se niegue la acción al  no reunir el requisito de subsidiariedad.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, se remitió  al informe rendido por el abogado Abraham de Jesús Taborda  quien asumió la representación de los acusados en la  etapa de juzgamiento en el radicado 2018-01296.  

Expuso  que asumió el caso por designación que le hiciera la  regional y que corroboraron los procesados, con quienes se entrevistó  de manera virtual para explicarles que acorde con los elementos de  prueba contenidos en la acusación, contaban con la posibilidad  de preacordar para obtener una rebaja considerable de pena. Así  mismo, les explicó que en caso de contar con pruebas que  desvirtuaran la acusación se las dieran a conocer para  estructurar la estrategia de defensa. Acto seguido, dice que los  acusados le manifestaron la intención de negociar con la  Fiscalía General de la Nación.  

Destaca  que su actuación fue “honesta,  sincera y transparente” por  tanto, solicita se niegue el amparo deprecado.  

La  Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Buga se opuso a la prosperidad de la solicitud de  protección constitucional. Resaltó las actuaciones  surtidas en el proceso que adelanta en contra de CORTÉS  HURTADO y negó la vulneración de los derechos  invocados, contrario a lo sostenido por el accionante el acuerdo  careció de vicios en el consentimiento.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró  que  el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite,  en concreto, pendiente de individualizar la pena y emitir sentencia  de primera instancia. Por ello, señaló que es al  interior de la actuación penal que el actor debe ejercer los  recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.  

LEODAN  CORTÉS HURTADO inconforme con el fallo lo impugnó. Acto  seguido, en lo esencial, reitera las inconformidades manifestadas en  la demanda y destaca la existencia de un perjuicio irremediable  porque “no  fui asesorado jurídicamente sobre el preacuerdo que la  fiscalía había estipulado con el defensor público  que me representaba, en ninguna oportunidad socializaron el  preacuerdo conmigo y fui informado de tal acuerdo solo minutos antes  de la audiencia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

2.  La  doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no  está instituida para interferir en las decisiones que se toman  en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía  e independencia que amparan la función jurisdiccional, y  porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones  paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto  solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que  la decisión o actuación judicial deriva de una  cualquiera de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la  parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en  curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones  de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala  tampoco encuentra cumplidos.  

3.  Advierte la Corte que la acción de tutela resulta improcedente  porque la actuación penal se encuentra en curso,  concretamente, está pendiente de realizarse las audiencias de  individualización de pena y sentencia como lo informó  el Juzgado de conocimiento, en la cual la defensa de LEODAN CORTÉS  y él mismo, podrán plantear argumentos similares a los  expuestos en la presente tutela con los que justifique los motivos de  la retractación que pretende, en caso de no obtener respuesta  favorable a sus intereses tendrán la posibilidad de apelar la  decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Buga y, de resultar una decisión desfavorable, promover el  recurso extraordinario de casación contra la decisión  que emita el Tribunal.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En ese orden de  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe  agregar que la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo  transitorio si la demandante se encuentra ante la inminencia de  sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política.  

Sobre  este punto, es necesario señalar que en la presente acción  no surgen motivos para determinar que el accionante podría  padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del  proceso penal no puede considerarse por  sí mismo  un  perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo,  sería tanto como considerar que todas las actuaciones  provenientes de la administración de justicia podrían  ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia  constitucional usurparía la función del juez ordinario.  

Además,  durante el trámite de tutela tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante  la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable  alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.  

5.  Ahora, en cuanto a la inadecuada defensa técnica que le  atribuye al defensor público que la asistió en el curso  de la actuación, es un tema que debe igualmente plantearse al  interior del proceso, a través de los recursos, ante los  jueces de conocimiento, quienes son los llamados a definir si la  actividad defensiva realizada por su abogado comprometió el  derecho de defensa.  

Es  importante precisar que los artículos 8º y 354 de la Ley  906 de 2004, confiere amplias facultades a los procesados para que en  ejercicio del derecho de defensa manifiesten su inconformidad con las  solicitudes que hacen los abogados que los representan en la  actuación, inclusive frente a los allanamientos y acuerdos,  así como para removerlos del cargo en caso de observar una  inadecuada defensa de sus intereses.  

Específicamente,  el art. 354 de la norma en cita dispone que en materia de acuerdos  “prevalecerá  lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su  defensor”  como excepción a lo consagrado en el art. 130 de la misma  codificación. De ahí que la defensa material y técnica  como complementarias, donde la segunda cumple la función de  asistencia y asesoría.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente con radicado 2018-01296 a cargo del Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 23 de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo solicitado por          LEODAN          CORTÉS HURTADO.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al expediente con  radicado 2018-01296 a  cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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