STP2103-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2103-2020  

Radicación  Nº 109005  

Acta  No. 043  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  contra la sentencia de tutela emitida el 14 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  declaró improcedente el amparo constitucional  promovido por  la apoderada judicial de la sociedad BLISTECO  S.A.S contra  el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado 6º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y  Andrea Tovar Melo como tercera con interés, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bogotá, incurrió en  una vía de hecho transgresora de las garantías  fundamentales de la parte actora al adelantar el trámite de  incidente de desacato promovido por Andrea Tovar Melo por el presunto  incumplimiento del fallo de tutela emitido a su favor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente,  correspondió el asunto al Juzgado 42 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que ordenó  el 3 de diciembre de 2019, remitir las diligencias ante la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá.  

Esta  última, mediante auto de 9 de diciembre de la pasada  anualidad, avocó el conocimiento de la tutela contra el  Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía  de esta ciudad, el cual hizo extensivo al Juzgado 6º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y como  tercera con interés a Andrea Tovar Melo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La titular del Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esta ciudad, realizó un recuento procesal,  en lo que atañe, sostuvo que ese despacho a través de  fallo de 29 de febrero de 2016, declaró improcedente la acción  de tutela instaurada por Andrea Tovar Melo en contra de Blisteco S.A.  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, vida digna y mínimo vital. No  obstante, tal decisión fue impugnada, correspondiéndole  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que  revocó el fallo y dispuso en el numeral segundo: «Ordenar  a Blisteco S.A. reintegrar de  manera inmediata al cargo que venía  desempeñándose a uno de igual o de mejor categoría  que ofrezca condiciones según su estado de salud, se le  cancelen los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir de  la fecha de su desvinculación incluyendo las cotizaciones al  sistema de seguridad social integral».  

Dispuesto  ello, el 15 de octubre de 2019, la actora puso de presente el  incumplimiento a la orden constitucional emitida por el Juzgado de  segunda instancia, como quiera que el 16 de agosto de 2019 la empresa  dio por terminado el contrato sin justa causa desconociendo el fallo  de tutela y su estado de salud, dado que para la fecha continúa  tratamiento médico con ocasión de la enfermedad que  padece-cáncer de tiroides-, por tanto, el despacho mediante  auto de 16 de octubre de 2019 realizó requerimiento a la  empresa BLISTECO S.A.S de conformidad a lo dispuesto en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

Pasado  el término otorgado, la empresa atendió el  requerimiento ante lo cual adujo que no había vulneración  alguna de los derechos de Andrea Tovar, razón por la que  solicitó no dar apertura al trámite incidental.  

Sin  embargo, mediante auto de 30 de octubre de 2019, el juzgado abrió  el trámite incidental, como quiera que evidenció  objetivamente un incumplimiento al amparo concedido, resaltándole  al incidentado que en el caso de que suponga que no subsisten las  condiciones de debilidad manifiesta, debía acudir a la Oficina  del Trabajo con el fin de constatar la configuración de la  existencia de una justa causa para el despido o terminación  del respectivo contrato.  

El  auto en relación fue notificado al demandado el 1º de  noviembre de la pasada anualidad, ante el cual se pronunció el  6 de noviembre de 2019, aduciendo la inexistencia del incumplimiento  de la orden impartida por la autoridad judicial.  

Posteriormente  ese Despacho sancionó por desacato a la parte demandada a diez  (10) días de arresto y el pago de una multa equivalente as  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al  considerar que incurrió en desacato de la orden de tutela  proferida el 15 de abril de 2016.  

Sin  embargo, el 18 de octubre de 2019, el despacho dispuso inaplicar la  sanción incidental y por ende el archivo de las diligencias,  con fundamento en la manifestación de cumplimiento por parte  de la empresa BLISTECO S.A. y el memorial allegado por la accionante  Andrea Tovar Melo, a través del cual desistió del  incidente.  

Al  respecto, consideró el despacho que no incurrió en  irregularidad alguna, en tanto la decisión que debe someterse  al grado jurisdiccional de consulta es la sanción y no el que  dispone inaplicar la misma y/o el archivo; como en este caso ocurrió.  

De  esta manera, resaltó que el juzgado garantizó desde el  primer momento el derecho de defensa y contradicción al aquí  accionante remitiendo a las direcciones aportadas tanto  comunicaciones como notificaciones de todo los autos proferidos en el  trámite incidental.  

Refirió  que la orden emitida por el Juez 6º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento no se modificó ni se alteró,  simplemente el despacho se limitó a materializarla, pues esta  se encuentra vigente al no existir prueba que otorgue la certeza de  la desaparición de las circunstancias fácticas que  determinaron el reconocimiento o la protección del derecho.  

Señaló  que todas las pruebas aportadas legal y oportunamente al trámite  fueron valoradas, teniendo en cuenta la condición de debilidad  manifiesta determinada por el juez de tutela quien dispuso que Andrea  Tovar tiene el derecho a no ser desvinculada sino en virtud de una  justa causa debidamente certificada por la Oficina de Trabajo, tal  como se consideró en sentencia SU 049 de 2017, razonamiento  que la empresa BLISTECO S.A. no comparte.  

2.  A su vez el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, sostuvo que a ese despacho judicial no  se allegó comunicación alguna referente a la sanción  impuesta por el Juzgado 62 de Garantías de esta ciudad, que  como señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  debe remitirse vía grado jurisdiccional de consulta, razón  por la cual consideró inviable su vinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 14 de enero de 2020, en la que resolvió la declaratoria de  improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto  de las garantías fundamentales del actor.  

Lo  anterior al considerar que no están dados los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en especial del trámite de incidente de desacato  al no haberse agotado todas las vías judiciales para su  confrontación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el actor lo impugnó, al reiterar que  están dados los presupuestos generales de procedibilidad de la  acción de tutela por cuando persiste el escenario en el cual  se le están transgrediendo sus prerrogativas fundamentales.  

Expuso  que el argumento de la primera instancia por medio del cual se les  atribuyó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  consistente en la presentación de los recursos ordinarios,  para este asunto el agotamiento del trámite jurisdiccional de  consulta, no puede ser imputado en su contra, toda vez que el Juzgado  62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá fue quién decidió abstenerse de remitir  el expediente a su superior para que se surtiera el mismo.  

Adicionalmente,  sostuvo que el a  quo  omitió que en la demanda tutelar no solo cuestionó el  auto que impuso la medida sancionatoria, sino también el auto  por medio del cual apertura el incidente de desacato, pues el mismo  se derivó de la consideración expuesta por el juzgado  accionado en relación al presunto incumplimiento de BLISTECO  S.A.S respecto a la sentencia de tutela que amparó los  derechos de Andrea Tovar Melo, situación que no correspondía  a la realidad.  

Señaló  finalmente, que con dicho actuar se quebrantó su derecho al  debido proceso, bajo el entendido de que no se le garantizó la  oportunidad para defenderse de los hechos derivados de la situación  actual de Tovar Melo a través de una acción de tutela o  un proceso ordinario laboral, siendo estos, vías idóneas  para discutir si la trabajadora bajo las circunstancias actuales se  encontraba protegida o no por la figura de la estabilidad laboral  reforzada, dado que el juzgado accionado extendió la  protección dada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo hechos y  circunstancias distintas a las que se presenta la demandante sin que  la sociedad accionada, pudiera ejercer las garantías propias  del proceso idóneo para que se determinara si aquella al  momento de la terminación contractual por la que se inició  el trámite incidental contaba con tal resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 14 de enero de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  su superior funcional.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional1.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)».  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada de la  decisión proferida tanto el 14 de noviembre como el de 30 de  octubre, ambos del mismo año, por medio de los cuales se  sancionó por desacato y el segundo se dio apertura al trámite  incidental.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los  proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se  hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que declaró la inaplicación del  incidente y su correspondiente archivo se profirió  el 18 de noviembre de 2019, mientras  que la presente acción se radicó el 2 de diciembre de  la pasada anualidad;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se  constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos  para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las  decisiones judiciales objeto de reproche, por medio de las cuales el  Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá el 30 de octubre de 2019 dio apertura al trámite  incidental consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991 y el auto de 14 de noviembre del mismo año, mediante el  que se sancionó por desacato acorde con las premisas de la  misma normativa.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se  adelantó  bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Precisamente  el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, mediante auto de 30 de octubre de 2019, consideró:  

«Concluyó  que la empresa actuó de buena fe, toda vez que de los  elementos allegados por la incidentante no demuestra que el despido  haya obedecido a actos discriminatorios en contra de la misma y  reitera que acudió al médico al verse despedida para  constituir su propia prueba y hacerse beneficiaria a derechos que no  le corresponden, indicando que desde el año 2017 no se volvió  a presentar ningún permiso para acudir a tratamiento,  procedimiento y/o incapacidad consecuencia de la patología que  le había sido diagnosticada, por lo que se establece que la  condición de indefensión había cesado. Razones  por la que considera que en momento alguno ha desconocido el fallo de  tutela de segunda instancia y solicitó no dar apertura al  presente trámite incidental y como consecuencia decretar el  archivo del mismo.  

Se  tiene que el Juez de segunda instancia en sus consideraciones, como  cosa juzgada implícita, fue claro en señalar que lo que  se pretende con dicho fallo no es perpetuar a la actora en el cargo  que ostentaba en la empresa accionada, ya que al presentarse una de  las causales objetivas de terminación del contrato el patrono  podría aplicarlas cabalmente previa autorización de la  autoridad del trabajo, condiciones que echa de menos este Juzgado  dentro del expediente.  

(…)  

Aunado  a lo anterior y contrario a la manifestación de la accionada,  no existe dentro del plenario, ni aportado por la incidentante ni  mucho menos por la empresa BLISTECO S.A (a quien le corresponde),  prueba alguna que conduzca a la certeza de la erradicación y/o  curación de la enfermedad que padece la accionante, situación  que además no escapa a todas luces de la órbita de  conocimiento del suscrito.  

(…)  Por otra lado, si la empresa BLISTECO S.A. tiene motivos en razón  de los que pueda soportarse que no subsisten las condiciones de  debilidad manifiesta de la señora TOVAR, se reitera, debe  acudir a la Oficina del trabajo para que, agotado el procedimiento  administrativo a que haya lugar y previa garantía del derecho  de contradicción y defensa, constate la configuración  de la existencia de una justa causa para el despido o terminación  del respectivo contrato.  

En  este sentido, el Despacho, a primera vista, evidencia que existe  objetivamente un incumplimiento del amparo concedido».  

Entonces,  a decir verdad, la  decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del  análisis serio y ponderado del problema jurídico a  resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues se  encontró que la empresa BLISTECO S.A.S, había omitido  el cumplimiento escrito de la orden impartida en segunda instancia  por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se ampararon los  derechos fundamentales de Andrea Tovar Melo, sin desestimar las  excusas ofrecidas por la parte incidentada, empero, sobresalieron las  argumentaciones expuestas por la demandante.  

Con  base en esa evidencia, es patente que el estrado encartado sí  cumplió cabalmente la directriz impartida por su superior, sin  embargo, una vez advertido el cumplimiento de la orden emitida,  relativa al despido de Andrea Tovar Melo y ante el desistimiento  propuesto por ella, con auto de 18 de noviembre de 2019, inaplicó  la sanción impuesta el día 14 del mismo mes y año,  sin que surgiera la necesidad de remitir a su superior la sanción  impuesta, habida cuenta de la determinación por medio de la  cual se archivó el trámite, lo que de manera alguna  puede ser entendido como una transgresión de derechos  fundamentales.  

Por  manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine,  los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en  contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de  desacato, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

Así  las cosas, las consideraciones del fallador demandado en manera  alguna no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho  menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del  operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por  el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime  cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

De  otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela  impetrada por la  apoderada judicial de la sociedad BLISTECO  S.A.S  es  improcedente.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la actuación objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.      

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