STP6587-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6587-2020  

Radicación  n° 1415 / 111391  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por OSWALDO  RAFAEL SEVILLA OVALLE,  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2020 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud,  mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la  Presidencia de la República.  

Al  trámite fueron vinculados los Ministerios  de  Salud  y   Protección  Social,  Justicia y del Derecho, Trabajo, Vivienda  y Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad  Social, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres,  la Alcaldía de Cali –Secretaría  de  Bienestar   Social, el Departamento Nacional de Planeación y la   Gobernación  del  Valle -Secretaría de Gestión  del Riesgo de Desastres Departamental.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. OSWALDO          RAFAEL SEVILLA OVALLE refiere          que se desempeña como artesano y llegó a la ciudad de          Cali hace 4 meses, víctima de la situación de          desplazamiento que padeció a causa de violencia de que fue          objeto en Santa Marta.  

            

ii. Señala          que pretendía iniciar los trámites ante la Unidad de          Atención y Reparación Integral a las Víctimas,          pero con ocasión de la emergencia declarada por el Gobierno          Nacional por la pandemia por COVID-19, no pudo adelantar ninguna          gestión.  

            

iii. Se          queja que las ayudas del Estado no han sido repartidas          equitativamente, ni han tenido en cuenta a la población en          verdadera situación de vulnerabilidad; además, afirmó          que ha sido discriminado por quienes están encargados de          repartir los subsidios.  

2.  Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y  conmine  a la Presidencia de la República o al organismo  correspondiente, para que realice en forma inmediata el pago a su  favor del subsidio creado por el Gobierno Nacional para ayudar a la  población más vulnerable.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de junio de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no se evidencia un daño, perjuicio o peligro causado por  ese organismo al accionante. Luego de hacer una breve reseña  de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión  de la pandemia por COVID-19  y  las ayudas ofrecidas, resaltó que los interesados deben  adelantar los trámites respectivos a través de los  canales virtuales dispuestos con tal finalidad, diligenciando el  formulario publicado en la página Web  de la entidad.  

A  su turno, el Departamento Nacional de Planeación dijo que no  está dentro de sus competencias “aplicar  encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los  programas sociales, ni ordenar que se realice la inclusión de  registro de personas en dichas bases; de conformidad con la  normatividad vigente este es el deber de los municipios y distritos”.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho, además de argumentar  también falta de legitimación en la causa por pasiva,  señaló que la persona que se considere con derecho a  obtener los beneficios económicos anunciados por el Gobierno  Nacional por la actual emergencia y que no haya sido incluida, debe  elevar la solicitud correspondiente, con el lleno de los requisitos  exigidos al interior de cada programa social.  

El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  afirmó que las ayudas creadas por el  Gobierno Nacional están destinadas a las personas que se han  visto afectadas por la pandemia, pero no por situaciones anteriores,  paralelas o de otra naturaleza.  Bajo ese hilo conductor, sostuvo que  el Estado, en cabeza del Presidente, ha sido diligente y oportuno al  adoptar las medidas pertinentes para que las respectivas autoridades  entreguen ayudas a los colombianos, con ocasión de la actual  emergencia sanitaria, para satisfacer las necesidades de la población  más vulnerable y garantizar su mínimo vital.  Finalmente,  resaltó que la accionante “no  demostró en ningún momento un acercamiento a ninguno de  los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para  beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad  manifiesta”.  

Por  su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en respuesta al  requerimiento efectuado, solicitó que se declare improcedente  la protección invocada, puesto que el promotor de la acción  no ha radicado ninguna petición ante esa entidad; por  consiguiente, no ha adelantado ninguna actuación para  incluirlo en el RUV.  

El  Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su  desvinculación del trámite, aduciendo que no es la  entidad competente para satisfacer los requerimientos de la parte  actora, pues su función se limita a adoptar las medidas de  prevención y precaución necesarias, en conjunto con las  autoridades locales, departamentales y nacionales, para evitar la  propagación del virus COVID-19.  

Por  último, la  Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres argumentó  que la competencia para la elaboración del censo e inclusión  en el Registro Único de Damnificados y Afectados RUDA-COVID  19 es  de responsabilidad absoluta de los entes territoriales, dentro del  cual, una vez revisada la base de datos, no figura OSWALDO  RAFAEL SEVILLA OVALLE, lo  que impide que pueda hacer entrega de beneficios a éste.  

El  Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 16 de junio del año  que avanza, negó la protección invocada, tras  determinar, de acuerdo con las respuestas ofrecidas por las  demandadas, que el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante  las autoridades competentes para obtener las ayudas que reclama en  sede de tutela, ni aportó pruebas que permitan inferir que  actuó en tal sentido.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el  demandante la impugnó. Para ese efecto, allegó unas  declaraciones juramentadas, por medio de las cuales pretende  acreditar su situación de vulnerabilidad, pues, según  él, a causa de la pandemia y la cuarentena decretada, no ha  podido salir a vender sus artesanías y está siendo  perjudicado con las restricciones impuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

Como  punto de partida, interesa recordar que el artículo 2º de  la Constitución Política le  confiere a la vida –  derecho invocado por la demandante-  una especial protección reconociendo su primacía e  inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho.  Dentro del desarrollo que de esta garantía fundamental ha  realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos  ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe  protegerse. De manera que las autoridades públicas están  doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y  a evitar que terceras personas lo afecten. “El  deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por  parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza  del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de  defensa y cuidado de este derecho fundamental”1.  

Ahora  bien, íntimamente ligado al tema en discusión, se  encuentra el derecho a la libertad de locomoción del que,  aunque no fue citado concretamente por el ciudadano accionante,  conviene precisar que, si bien el artículo 24 Superior  consagra que “Todo  colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho  a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de  él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”,  dicha garantía constitucional no es absoluta, pues puede tener  limitaciones. En tal sentido, la Corte Constitucional ha referido de  manera reiterada que, de acuerdo con convenios y tratados  internacionales, entre los cuales está la Declaración  Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), este derecho no  podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén  previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección  de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o  los derechos y libertades de terceros2.  

Por  manera que, atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las  autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas  de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y  demás derechos, y para precaver –entre  otros- los  riesgos expresamente proscritos por la Carta Política, pero  también están autorizadas para adoptar decisiones y  medidas administrativas cuando estén de por medio, por  ejemplo, el interés general y la salud pública del  conglomerado social, como sucede en el sub-lite.  

La  realidad mundial que hoy se presenta, ante  la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la  Salud sobre la existencia de una pandemia  por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID  – 19,  llevó a que en Colombia se declarara el estado  de emergencia económica, social y ecológica  en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo  de 2020, expedido por el Presidente de la República.  

Como  consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, en cabeza del  Presidente, ha proferido algo más de un centenar de decretos  tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los  requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la  adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta  situación.  

En  materia de alivios de carácter económico, el Gobierno  expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528,  535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un  giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de  planes y programas como Familias en Acción, Jóvenes en  Acción y Colombia Mayor, y ordenó transferencias  monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa Ingreso  Solidario, para personas en situación de pobreza y  vulnerabilidad, las cuales son identificadas por el Departamento  Nacional de Planeación y que corresponden a ciudadanos que no  sean beneficiarios de los tres primeros programas de asistencia  social mencionados; igualmente, dispuso la devolución del IVA  y adoptó medidas en materia de servicios públicos con  el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiación de los  mismos para las personas que se encuentran en situación de  pobreza.  

Bajo  ese entendimiento, para acceder a los citados beneficios, es  necesario que el interesado se inscriba por los diferentes medios  dispuestos por la alcaldía de su respectiva ciudad o  municipio, y que han sido informados por los medios de comunicación,  difusión en redes sociales, página Web  y las diferentes circulares, o enviar a través de correo  electrónico una petición solicitando ayuda con ocasión  de la emergencia sanitaria.  

En  el caso bajo estudio, la Corte advierte que al plenario no se aportó  ningún elemento de juicio que permita establecer que OSWALDO  RAFAEL SEVILLA OVALLE  ha presentado solicitud ante los organismos y entes territoriales  encargados de otorgar las ayudas que hoy pretende obtener a través  de esta vía excepcional. Por el contrario, de conformidad con  las contestaciones brindadas por las demandadas, es claro que este  ciudadano no ha agotado los procedimientos establecidos para ser  acreedor de las ayudas anunciadas por el Estado.  

Por  tanto, emerge con nitidez que los auxilios que reclama OSWALDO  RAFAEL SEVILLA OVALLE  deben ser solicitados ante la Alcaldía Municipal de Cali, ente  territorial encargado de hacer entrega de alguna parte de los  recursos económicos y/o en especie, que han sido dispuestos  para solventar las afectaciones generadas por las medidas adoptadas  con ocasión de la pandemia de COVID-19,  específicamente el beneficio económico previsto por el  programa Ingreso Solidario, al que puede aspirar el accionante.  

En  otras palabras, los auxilios y beneficios canalizados a través  de los organismos administrativos del orden nacional y local ante la  situación generada por el estado de emergencia decretado,  puede solicitarse por personas como OSWALDO  RAFAEL SEVILLA OVALLE,  de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de  cada beneficio.  

Entonces,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Bajo  ese derrotero, si bien el promotor del amparo puede ser considerado  una persona en estado de vulnerabilidad ante la crisis que ha  generado la emergencia declarada y las restricciones impuestas para  evitar la propagación del virus COVID-19,  ello no significa que no tenga el deber de cumplir con la mínima  carga de adelantar los procedimientos que señala la ley para  hacer exigibles los ayudas que el Estado otorga; no de otra manera  puede obtener el auxilio que depreca, si él mismo no colabora  con la consecución de lo pretendido agotando los trámites  de rigor.  

Además,  la Corte considera necesario precisar que la protección ahora  reclamada, no puede otorgarse, pues, de emitir una orden para la  entrega urgente de las ayudas que pretende el aquí demandante,  estaría desconociendo el derecho a la igualdad de otras  personas que, en similar circunstancia de apremio, sí han  adelantado las gestiones pertinentes para acceder a los beneficios  implementados por el Gobierno Nacional.  

Corolario  de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16  de junio de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  el amparo invocado por OSWALDO  RAFAEL SEVILLA OVALLE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-728/10.  

2          Ver Sentencia T-747/15 y T-202/13, entre otras.      

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