STP5353-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5353-2020  

Radicación  n.°  1280/111199  

(Aprobado  Acta n° 143)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Boris  Fernando Marín Muñoz,  a  través de apoderado judicial,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados  el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Tolima, así  como a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso  No. 730010000450201500374201, seguido en contra del demandante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El 27 de agosto de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Ibagué absolvió a Boris  Fernando Marín Muñoz  del delito de hurto calificado agravado.  

1.2. Contra esa  determinación, la Fiscalía interpuso recurso de  apelación y en fallo aprobado el 8 de diciembre de 2019,  publicitado el 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de la capital del Tolima la revocó y, en su lugar,  condenó a Marín  Muñoz  a 154 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso como coautor de  la conducta contra el patrimonio económico referida.  Igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Así mismo,  se libró orden de captura contra el mencionado, la cual se  hizo efectiva al finalizar la audiencia.  

1.3.  Marín  Muñoz,  a  través de apoderado judicial, acude al amparo de sus derechos  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

Aduce que de forma  errónea al momento de ser  publicitada la decisión de segunda instancia que revocó  la sentencia absolutoria a favor del actor,  la colegiatura accionada dispuso su aprehensión. Actuación  que, estima, configura una «vía  de hecho»,  en tanto, esa determinación «no  ha cumplido con el postulado de la doble conformidad, derivado de la  garantía de impugnación especial».  

Destacó que  la omisión de interposición de recursos en contra de la  determinación que fue desfavorable al demandante por parte del  profesional que lo representó al interior del proceso  ordinario, evidencia la inadecuada defensa técnica.  

En consecuencia  pide que se deje sin efecto la orden de encarcelación dictada  en contra del petente el 22 de enero de 2020, así como la  constancia secretarial que determinó la culminación del  término para interponer el mecanismo de impugnación  especial, contra la determinación contraria a los intereses de  demandante.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  

El Magistrado  Héctor  Hugo Torres Vargas informó  que el 18 de diciembre de 2019, esta Sala revocó la  sentencia  adiada  el 27 de agosto de 2018, a través de la cual el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Ibagué absolvió a Boris  Fernando Marín Muñoz  por hurto calificado y agravado, y en su lugar, lo condenó a  154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la pena principal, como coautor responsable de la conducta punible  en mención.  

Fallo en el que se  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso  librar orden de captura inmediata en contra del precitado para el  cumplimiento de la pena, aprehensión que se hizo efectiva al  culminar la audiencia de lectura de la misma realizada el 22 de enero  de 2020, diligencia en la que también estuvo presente el  abogado Orlando  Portillo Urueña,  defensor del accionante.  

Providencia  en la que la Sala después de hacer un análisis  detallado de las pruebas practicadas, principalmente las  manifestaciones de una de los afectados, concluyó que: «la  prueba de cargo permite colegir más allá de toda duda  que el 2 de octubre de 2015, el señor Boris Fernando Marín  Muñoz en compañía de dos sujetos más, de  manera violenta asaltaron a las personas que se movilizaban en el  vehículo de servicio público de placas WTL 112 y le  sustrajeron al conductor del automotor y a una pasajera sus  pertenencias, conducta que se encuadra en el punible de hurto  calificado previsto en el inciso segundo del artículo 240 del  Código Penal, ya que no solo se ejerció violencia  física y psicológica contra las víctimas, las  que fueron amenazadas con armas, sino que también fueron  agredidas».  

Así  mismo, en cuanto al primer tema objeto de controversia, esto es, la  orden de captura inmediata, se hizo en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  

De otro lado, en  cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales  de Boris  Fernando Marín Muñoz,  porque en criterio de su apoderado no se le garantizó el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debe señalar  que en la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020, se indicó  claramente que como el prenombrado «había  sido absuelto por  el a quo  y  será condenado en esta instancia, la defensa y él  podrán interponer impugnación especial»,  tal como lo consideró esta Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 3 de abril de 2019,  emitida dentro del radicado 54215, en tanto que, la fiscalía y  demás intervinientes (apoderado de víctima y Ministerio  Público) podrán acudir al recurso de casación.  Así mismo, en el numeral 5° de la parte resolutiva de la  sentencia condenatoria se precisó: «Esta  providencia se notifica en estrados y contra ella la defensa y el  sentenciado podrá presentar impugnación especial y  eventual casación, y la fiscalía e intervinientes solo  este último, recursos que deberán interponerse dentro  del término señalado en el artículo 183 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010».  

Así las  cosas, consideró que la presunta vulneración a los  derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, no  corresponde a actuaciones caprichosas o arbitrarias de la Sala de  Decisión Penal de este Tribunal; por el contrario, las  decisiones emitidas en la sentencia del 18 de diciembre de 2019,  entre ellas, la emisión inmediata de la orden de captura en  contra del demandante y el término concedido para formular la  impugnación especial o recursos de casación, fue el  resultado de un análisis serio de la pruebas practicadas y en  cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y  jurisprudenciales que rigen los aspectos de disenso.  

.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia del interesado, al interior del  proceso n.o  7300150000450201503742,  que se adelantó contra el actor por el delito de hurto  calificado agravado.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de  carácter  general,  que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2  En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones emitidas en sede de segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del proceso  n.o  7300160000450201503742, son arbitrarias y constitutivas de la causal  de procedibilidad.  

Con dicho  propósito se hará un breve resumen de las actuaciones  censuradas por el accionante, como se pasa a ver:  

El 27 de agosto de  2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué absolvió  a Boris  Fernando Marín Muñoz  del delito de hurto calificado agravado.  

Esa determinación  fue recurrida por la Fiscalía y en fallo aprobado el 8 de  diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital  del Tolima la revocó y, en su lugar,  condenó a Marín  Muñoz  a 154 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso como coautor de  la conducta contra el patrimonio económico referida.  

Igualmente, le fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que se dispuso  librar orden de captura.  

La anterior  determinación fue publicitada en audiencia celebrada el 22 de  enero de 2020. En el acta de la diligencia se consignó: «en  consideración a que el procesado se encuentra presente en la  audiencia y teniendo en cuenta que en la decisión se ordenó  librar orden de captura inmediata se procederá por parte del  personal de la Policía Nacional a dar cumplimiento a la  misma»,  fue así como se concretó la aprehensión del  demandante.  

Por lo anterior,  en esa misma fecha, la corporación accionada libró la  orden de encarcelación n.o  SPA-001, del actor dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de  esa ciudad.  

En constancia  secretarial del 23 de enero de la presente anualidad se consignó  que, desde esa calenda empezaba a correr «el  término de 5 días hábiles que tienen la defensa  y el sentenciado, para presentar la impugnación especial o  eventual casación y la fiscalía e intervinientes solo  éste último, recursos que deberán interponerse  dentro del término señalado en el artículo 183  de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.  Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el fallo del 18 de  diciembre de 2019, leído ayer 22 de enero».  

En constancia del  30 siguiente, se señaló que, «ayer  a las 6:00 PM., venció el término de 5 días  hábiles que tenían la defensa y el sentenciado, para  presentar impugnación especial o eventual casación.  Guardaron silencio. Igualmente, venció el término de 5  días hábiles que tenían la fiscalía e  intervinientes para interponer el recurso extraordinario de casación,  de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de julio 12 de  2010. En silencio».  

En oficio de esa  misma fecha, el Ad  quem  devolvió el expediente al Juzgado de primera instancia,  advirtiendo que la decisión de segunda instancia no fue  «objeto  de impugnación especial y del recurso extraordinario de  casación».  

2.3. Del anterior  recuento, lo primero que debe decirse es que la  Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al  momento de ordenar y hacer efectiva la captura del accionante sin  esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone  el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de  Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918,  dijo:  

Se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.  (Lo resaltado del texto)  

Bajo ese marco  conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en  un yerro al librar la orden de aprehensión, pues estaba  habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente  se ejecutara la sanción impuesta.  

2.4. Ahora  bien, para resolver la censura con respecto a la aplicación de  la impugnación especial, la Sala reiterará los  planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, may.  2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, emitidas en  Sala Plena Penal de esta Corporación.  

La  regulación del principio de la doble conformidad a partir de  los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia  C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias  fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino  la superación del vacío que se advertía en casos  específicos para dar plena aplicación a la garantía  instaurada en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar  la sentencia condenatoria.  

En  ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas,  se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía,  en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de  casación2  y las sentencias emitidas en única instancia en procesos  contra aforados constitucionales; propósito que quedó,  sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo  número 01 de 2018.  

A  este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y  CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13,  la Corte en Sala mayoritaria  sostuvo:  

La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En  efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional  consideró que “se configura una omisión  legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley  906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que  materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos  casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera  instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia  revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.”  En tal sentido resolvió: “Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.”  

Esto  quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de  la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la  Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.  

Ahora,  no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación  y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se  expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que  se accede a través del recurso de apelación es el medio  de la realización del derecho a la impugnación:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

Entonces,  tal y como lo refirió esta Corporación en los fallos  aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se  cumple a través del establecimiento de un recurso con tal  propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación  los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la  sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.  

De  igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria, en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En  ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento  y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como  se precisó proveídos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724  y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13:  

En  ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria  se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir,  como una facultad que depende de su albedrío, pensado para  cubrir un déficit de protección procesal y sustancial  frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del  sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún  caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera  decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como  un recurso oficioso.  

En  efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte  Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:  

El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.”  

Por  esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto  Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo  235 de la Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.”  

Y  por lo dicho se acoge el argumento según el cual:  

«…desde  el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la “solicitud” como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

2.5.  Ante este panorama, se observa que este caso el procesado y su  abogado no impugnaron oportunamente la decisión de segunda  instancia, por medio de la cual se revocó la absolutoria y, en  su lugar,  condenó  al accionante, aspecto que conllevó a que la misma quedara  ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada a través de la  impugnación especial o el recurso extraordinario de casación.  

Además,  no se observa un estado de indefensión del demandante  originado en una inadecuada defensa técnica por la inactividad  del profesional del derecho que lo representó y que la Corte  deba subsanar a través de la acción constitucional a  falta de otros recursos igualmente idóneos.  

Precisamente,  sobre esta temática, la Sala, entre otras decisiones, en la  CSJ, SP 18 ene. 2017, rad. 48128, señaló lo siguiente:  

La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.  

Así  las cosas, la indefensión por la actividad o inactividad del  defensor, que faculta a la Corte a intervenir, ya sea en sede de  casación o al resolver acciones constitucionales, no se  demuestra con la simple convicción de que la asistencia  profesional pudo ser mejor, como se sugiere en la idea de que se pudo  apelar la sentencia, pues tal situación depende de muchos  factores, que en este caso no se sustentan en situaciones reales y  racionalmente admisibles, sino en una afirmación genérica  y abstracta que no es aceptable ni suficientes para otorgar el amparo  solicitado.  

Desde  esa perspectiva es claro que la acción de tutela no procede,  pues de una parte, conforme a lo requisitos que marcan la procedencia  general de la acción, tratándose de irregularidades  procesales, no se observa que las anotadas por el accionante tengan  un efecto determinante en la actuación y afecten de manera  decisiva algún derecho fundamental, y menos cuando está  por fuera de discusión que no hizo uso de los recursos en los  plazos y términos indicados en la legislación procesal.  

Por las anteriores  consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Boris  Fernando Marín Muñoz,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Sobre          este particular, cfr. CC SU215 de 2016      

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