STP6582-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6582 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1094/111035  

Acta n° 141  

Bogotá D.  C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por la  Presidencia de la República, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019,  contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió  el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente  oficiosa de WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La agente oficiosa  de WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO, tras referirse a la emergencia  sanitaria que afronta el país por causa de la pandemia  Covid-19, destacó que el INPEC, a través de la  Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el  estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. El 25 de marzo  siguiente la Alta Comisionada para los Derechos Humanos hizo un  llamado a los gobiernos a nivel mundial para que adopten medidas en  aras de proteger la salud y la vida de las personas privadas de la  libertad.  

Precisó que  esas medidas no han sido implementadas por las autoridades demandadas  al interior de las cárceles, pese a las condiciones de  hacinamiento, salubridad y emergencia. Situación que pone en  peligro la vida de su representado.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó protección constitucional,  ordenando a las demandadas: (i) adoptar las medidas necesarias para  que se proteja el derecho a la vida dentro de los centros de  reclusión a nivel nacional, (ii) solicitar a los jueces de  ejecución de penas rendir un informe sobre el estado de salud,  la ejecución de la pena, y el otorgamiento de subrogados  penales, (iii) compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal de  primera instancia, por auto del 27 de abril de 2020, admitió  la demanda y dispuso vincular: la  Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 la Fiduciaria La  Previsora, al  COMEB- Picota, y al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad.  

El Juzgado 20 de  Ejecución de la Pena, informó que el accionante no ha  solicitado la prisión domiciliaria transitoria, ni hace parte  del listado que integra el artículo 8º del Decreto  546/2020.  

El INPEC aludió  a las medidas adoptadas, entre otros mecanismo, con la Directiva  000004 del 11 de marzo de 2020, e indicó que a través  de la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 la Dirección  General de esa institución declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimiento de  reclusión del orden nacional, y mediante circular 0009 del 26  siguiente impartió instrucciones a los coordinadores del grupo  de derechos humanos, directores regionales, etc., con el  fin de  prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del  Covid-19.  

Agregó que  la  solicitud de conceder detención domiciliaria transitoria versa  sobre  atribuciones  legales y constitucionales distintas a las designadas a ese  organismo, en tanto, dicha pretensión recae sobre asuntos de  competencia exclusiva de las autoridades judiciales.  

La USPEC, tras  referirse a su competencia frente a la prestación del servicio  de salud para la población privada de la libertad, y a las  directrices que ha adoptado frente al hacinamiento carcelario y  penitenciario para prevenir el contagio del Covid-19, destacó  que ese organismo, en aras de proteger a la PPL, ha implementado las  medidas necesarias (lavado de manos, utilización de tapabocas,  uso de alcohol, etc.) para tratar la infección respiratoria  aguda.  

Así  también, ha generado políticas para educar a los  reclusos y al personal de guardia y personal administrativo en dichos  protocolos de bioseguridad. Agregó haber realizado 138 pruebas  para identificación del virus.  

El Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL se refirió a los programas de  promoción y prevención que ha adoptado para enfrentar  la emergencia sanitaria actual por causa del coronavirus.  

Aludió a la  falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto su  finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos  necesarios para la prestación de los servicios en todas sus  fases a cargo del INPEC,  en los términos de la Ley 1709 de 2014, y demás normas  que enmarcan el modelo de atención en salud para la población  privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el  contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016.  

Recalcó  que los servicios médico-asistenciales están reservados  a las entidades que conforman el marco del sistema general de  seguridad social en salud, de acuerdo con la Ley 100/93. Y precisó  que es competencia del juez de penas pronunciarse sobre el beneficio  de la prisión domiciliaria reclamada.  

La  Presidencia de la República, se refirió al Decreto  546/2020, por medio del cual se concedió la detención  preventiva y la prisión domiciliaria transitoria a la PPL.  

Solicitó  negar el amparo por  cuanto se fundamenta en situaciones hipotéticas, partiendo de  conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el  Covid-19, y a eventos que no han sucedido aún y que contrarían  la naturaleza de este mecanismo de protección.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo. Indicó  que  ese organismo ha adelantado todas las gestiones posibles para  combatir el hacinamiento en las cárceles y mitigar el riesgo  de propagación del Covid-19, atendiendo las recomendaciones de  la Organización Mundial de la Salud -OMS-, y demás  organismos internacionales.  

Aludió  a la falta de legitimidad en la causa por pasiva de ese Ministerio,  pues si bien tiene como objeto dentro del marco de sus competencias  formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política  pública en materia de asuntos carcelarios y penitenciarios, de  acuerdo con las atribuciones contenidas en el artículo 1º  del Decreto 1427 de 2017 y el artículo 7 y siguientes del  Decreto Legislativo 546 de 2020, no está facultado para  cumplir las pretensiones invocadas en la tutela, siendo la  jurisdicción penal la encargada de pronunciarse sobre la  procedencia o no de los beneficios tratados en dicha normatividad.  

COMEB-Picota  expresó que el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para control y prevención en  casos de Covid-19, con el fin de garantizar los derechos a la salud y  vida de la población privada de la libertad, por lo que,  añadió, corresponde al Consorcio PPL 2019 y a la  Fiduprevisora S.A la ejecución de métodos para evitar  la propagación del virus.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá concedió la  protección constitucional de los derechos a la salud, vida e  igualdad de WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO, y ordenó al  Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del  Derecho, a los Directores del INPEC, de COMEB-PICOTA, de la USPEC y  del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que de  manera coordinada adopten las medidas para que las personas privadas  de la libertad en la cárcel en mención se les garantice  el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la  Organización Mundial de la Salud.  

Consideró  que por parte de las demandadas no se ha adoptado medida alguna que  permita cumplir con el distanciamiento físico que debe existir  entre reclusos por causa del hacinamiento. Por lo demás,  estimó que la adopción del Decreto 546/2020 ha  resultado insuficiente para mitigar los efectos de dicha  problemática.  

De otra parte,  negó el amparo en cuanto al otorgamiento de la prisión  domiciliaria transitoria, porque no se acreditó que el  interesado haya requerido al ejecutor de la pena con tal finalidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El fallo de  instancia fue impugnado por la Presidencia  de la República, el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

La primera de  ellas dijo que  el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia,  oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas  para hacerle frente a la crisis generada por el Covid-19 y el  contagio proliferado y rápido de su virus.  

Tampoco es  posible conceder la protección a partir de simples  suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas  vulneraciones a derechos fundamentales que no han ocurrido.  

Por  tanto, recalcó que el  Gobierno Nacional ha tomado las medidas para hacer frente a la  pandemia en los establecimientos carcelarios, luego el juez  constitucional debió abstenerse de emitir órdenes sin  estudiar y valorar las directrices así adoptadas.  

Solicitó  revocar la sentencia de instancia por contener una orden  inconstitucional que desconoce también las competencias del  Presidente de la República, así como la estructura y  funciones de la rama ejecutiva.  

La Coordinación  del Grupo de Tutelas del INPEC, señaló en las medidas  implementadas  para  todas las personas privadas de la libertad y demás personal  administrativo dentro de las cuales se incluye el uso obligatorio de  tapabocas, la  instalación  de una unidad sanitaria dotada con elementos para el correcto lavado  de  manos, de un arco aspersor de desinfección, entre otras, así  como de un protocolo de reingreso para la PPL que salga y regrese al  establecimiento por diferentes motivos (remisiones judiciales, citas  médicas o urgencias hospitalarias).  

De otra parte,  aludió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en  relación con el hacinamiento carcelario  y destacó que  la orden emitida por el a  quo, referente  a garantizar el distanciamiento de los privados de la libertad,  resulta imposible de cumplir, precisamente porque el hacinamiento es  del 95% en los penales de todo el país.  

Recalcó  que no es de su competencia conceder y ordenar la libertad o  concesión de subrogados penales para los internos, pues dicha  función se encuentra en cabeza de los jueces de ejecución  de penas. Pidió revocar el fallo de instancia y, en su lugar,  negar el amparo propuesto.  

El Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  señaló que  no es el competente respecto de la obligación de  distanciamiento impuesta en la sentencia, por cuanto dicho deber  corresponde al INPEC y a la USPEC, de acuerdo con las atribuciones  contenidas en la Ley 1709 de 2014, la Resolución 3595 de 2016  y los lineamientos para control, prevención y manejo de casos  por Covid-19 para la PPL, emanado del Ministerio de Salud y  Protección Social.  Solicitó su desvinculación del presente trámite.  

La USPEC, expresó  que de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de  Salud y Protección Social y la Organización Mundial de  la Salud para enfrentar el contagio del virus respecto de la PPL, ese  organismo ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del virus  Covid-19 y garantizar el cuidado, la seguridad, salud y bienestar  tanto de la población privada de la libertad a su cargo, como  del personal administrativo dispuesto en la custodia y vigilancia.  

Resaltó que  no se presentaría hacinamiento en las cárceles si los  entes territoriales cumplen con su obligación legal frente a  las responsabilidades que le atañen, dentro del sistema  penitenciario y carcelario, realizando todas las acciones tendientes  a direccionar los recursos y a ejecutar las apropiaciones  presupuestales a fin de contribuir de forma efectiva a superar dicha  problemática. Solicitó revocar el fallo del a  quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la orden adoptada por la primera instancia en  el caso de WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO, resulta acertada por razón  de la situación que afronta la población carcelaria a  causa de la pandemia Covid-19, o si la primera instancia rebosó  sus atribuciones con los mandatos impartidos.  

Análisis  del caso  

De  las acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio  del COVID – 19 en la población privada de la libertad.  

La  jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la  salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder  mantener el equilibrio orgánico -funcional tanto físico  como mental, y de restablecerlo cuando se presente alguna  perturbación en su estabilidad, razón por la que su  protección debe extenderse a todo tipo de afectación,  sin restricción y límite alguno (Corte Constitucional  sentencias T-331/15 y T-193/17).  

El derecho a la  salud de la población carcelaria se encuentra en el grupo de  derechos que, dentro de la relación de especial sujeción,  no se puede restringir ni limitar. Por el contrario, es obligación  del Estado garantizar su prestación. Así, se ha  afirmado que le corresponde al sistema carcelario garantizar una  atención médica digna y la prestación integral  del aludido servicio, sin dilaciones que hagan más precaria la  situación de los internos.  

El  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por Covid-19 como una  pandemia, razón por la cual el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de  marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto  de prevenir y controlar la propagación del virus.  

El 17 de marzo siguiente, mediante Decreto 417 de 2020, el Presidente  de República, declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio  nacional, por el mismo motivo.  

En  virtud de la emergencia decretada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, se ordenó a las autoridades  nacionales la implementación de planes de contingencia, de  acuerdo con su naturaleza y ámbito de competencia. En  acatamiento de esa línea, la Dirección General del  INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por  medio de la cual se impartieron directrices para la prevención  e implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por Covid-19.  

Entre  las reglas adoptadas se encuentra la implementación en forma  permanente de: (i) lavado de manos, (ii) correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo, ni de  mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia  de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes del  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos  celulares del personal asistencia, con la aplicación CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Adicionalmente,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables por  Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote.  Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 del 22  de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos  penitenciarios.  

A  su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el  Decreto 546 de 20201,  que contiene un conjunto de medidas humanitarias avaladas, según  sus motivaciones, por diversos organismos internacionales, entre  ellos, la Organización Mundial de la Salud, tendientes a  reducir la sobrepoblación en los centros de detención  carcelaria, como instrumento de contención de la pandemia,  atendiendo de manera preferencial y proporcional, a quienes hacen  parte de grupos en situación de vulnerabilidad.  

En  acatamiento a todo lo anterior, el Consejo Directivo del Fondo de  Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad, adoptó las siguientes medidas: 1) implementación  de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios, 2)  solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección,  3) disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los  establecimientos, 4) jornadas de búsqueda para identificar  casos con riesgos potenciales, y 5) capacitación de personal  de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas.  

Para  el caso de COMEB-Picota, el consorcio en mención, tal y como  lo expuso en la impugnación, ha implementado las medidas de  gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra  referencia y abastecimiento de medicamentos -analgésicos,  antihistamínicos, antipiréticos – y dispositivos  médicos.  

Además,  ha dotado a la dirección sanitaria de los insumos requeridos:  batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables,  tapabocas anti fluidos, etc. Así mismo, ha garantizado dentro  de sus competencias la atención médica a la población  reclusa.  

En  ese orden, la Sala concluye que el mandato emanado de la primera  instancia desborda el objeto de la tutela, pues no encuentra, frente  al material probatorio analizado, que  se haya trasgredido o  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados  en favor de PARRA OBANDO.  

Las  medidas  que se  vienen implementando por parte  de  los establecimientos carcelarios,  articuladamente  con la administración nacional y demás autoridades que  integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario,  para evitar la propagación del virus COVID-19, se observan  acordes  con las condiciones actuales del  sistema  carcelario.  

Además,  se ajustan a las directrices fijadas  por la  Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y  Protección Social, en ejercicio  de sus competencias,  las que  a su vez consultan las directrices y recomendaciones realizadas por  los órganos internacionales conocedores de la materia.  

Tal  como lo expusieron las entidades impugnantes, en cumplimiento de  normatividad y protocolos  adoptados  por las autoridades, se han implementado toda una serie de medidas al  interior de  los  distintos  establecimientos  carcelarios,  para  prevenir o mitigar los efectos del Covid-19,  y se han dispuesto beneficios de liberación para disminuir el  hacinamiento carcelario (Decreto 546/20), sin que se haya acreditado  que sean inoperantes, inoficiosos o deficientes.  

Razón  les asiste a las impugnantes cuando sostienen que la tutela no  concretó un daño cierto y efectivo que se esté  causando a WILLIAM OSWALDO, del que pueda inferirse la vulneración  específica de sus derechos fundamentales, sino que se concreta  en  suposiciones y conjeturas sobre hechos futuros e hipotéticas  vulneraciones de derechos que no han ocurrido.  

El  memorial petitorio, como ellas lo sostienen, solo alude a conjeturas  sobre la propagación de la pandemia y el eventual perjuicio  que podría causarse al accionante al interior del penal en el  futuro, de quien, lo único que se sabe, por información  suministrada por el juzgado encargado de la vigilancia de la pena, es  que ni siquiera ha solicitado que se  estudie su caso frente a la  posible concesión de algún mecanismo sustitutivo de la  pena, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 546/2020.  

Sobre  las acciones de tutela orientadas a denunciar la supuesta vulneración  de derechos fundamentales, por hechos o actos futuros, a partir de  suposiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho  (sentencias T-279/97 y 652/12) lo siguiente:  

La informalidad  de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con  el único propósito de conjurar una situación que  consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un  perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales  sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por  hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente  o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción  de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la  vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no  puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o  imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la  administración de justicia de modo innecesario y perjudicial  para ésta.  

Ante la ausencia,  entonces, de la vulneración o amenaza concreta de derechos, el  mandato proferido por la primera instancia no solo se advierte  infundado, sino claramente desproporcionado, si se tiene en cuenta  que las autoridades carcelarias han venido implementando las medidas  y protocolos necesarios, en procura  de garantizar el cuidado y atención que requiere la población  carcelaria, en armonía con las directrices impartidas por el  Gobierno Nacional y los organismos internacionales.  

Por tanto, la Sala  revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará  el amparo propuesto por la agente oficiosa de WILLIAM OSWALDO PARRA  OBANDO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  REVOCAR  el fallo  emitido el 3 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  NEGAR  el amparo promovido, a través de agente oficiosa, por WILLIAM  OSWALDO PARRA OBANDO.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del          cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y          la medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión          domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el          lugar de residencia a personas que se encuentran en situación          de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras          medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y          mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica.      

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