STP6584-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6584-2020  

Radicación  n° 111330  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO  ROMERO PRADA,  contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2020 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y vida invocados,  presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de la misma  ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ALFONSO          ROMERO PRADA          fue condenado el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado 2º Penal          del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de          Cúcuta, a 54 meses de prisión por el delito de          fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de          uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, sin derecho al          subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión          domiciliaria.  

            

ii. Previa          solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través de          proveído del 23 de junio de 2016, le otorgó la          libertad condicional.  

            

iii. Posteriormente,          una vez surtido el traslado previsto en el artículo 477 del          CPP, mediante auto del 24 de diciembre de 2019, el juez de penas          revocó el beneficio, tras establecer que el aquí          accionante, perpetró y fue sentenciado por otro delito          durante el período de prueba. Habiendo sido objeto de alzada,          el Juzgado 2º Penal del Circuito demandado, con auto del 12 de          mayo de 2020, confirmó la decisión del a          quo.  

            

iv. Según          el promotor del amparo, las providencias cuestionadas desconocen sus          derechos fundamentales y el hecho de que fue encontrado con un arma          de fuego en su poder porque necesitaba salvaguardar su vida e          integridad, ante la ineficiencia del Estado colombiano de brindar          seguridad en un departamento tan peligroso como lo es Norte de          Santander, ante la presencia de muchos grupos al margen de la ley.  

2.  Por lo anterior, el demandante acude ante el juez tutela para que  proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  en el proceso con radicado 54001600113420100170800,  revoque  las  decisiones objeto de reproche  y  ordene  a las autoridades accionadas que le den un trato en las mismas  condiciones de otros sentenciados a los cuales, habiendo infringido  la ley en período de prueba o estando en prisión  domiciliaria, no se les ha revocado el beneficio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de junio de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Cúcuta se limitó a hacer un breve  recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y a afirmar que no  hay ninguna petición presentada por el accionante, que esté  pendiente por resolver.  

Por  su parte, el titular del Juzgado 2º de Penas demandado explicó  que a ALFONSO  ROMERO PRADA le  fue revocado el beneficio de libertad condicional, en razón de  haber cometido otro delito durante el período de prueba; como  consecuencia de ello fue encarcelado nuevamente. Sin embargo, tras  cumplir los requisitos exigidos, le fue otorgada la prisión  domiciliaria con auto del 28 de febrero de 2020.  

Por último,  el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano acudió al trámite  para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 17 de junio  del año en curso, negó por improcedente la protección  invocada, tras establecer que el actor no señaló un  defecto específico que contengan las providencias judiciales  que censura. Al margen de lo anterior, consideró que las  decisiones emergen razonables, emitidas con observancia del debido  proceso y ajustadas a las previsiones legales y pruebas arrimadas a  la actuación. Por último, refirió que frente al  beneficio de libertad condicional no opera el fenómeno de la  cosa juzgada, de manera que el interesado puede elevar nueva petición  en idéntico sentido.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el  promotor del amparo la impugnó argumentando que su  cuestionamiento se dirige a que los juzgados accionados le están  imponiendo purgar una pena restante de 21 meses y 14 días, sin  respetar el tiempo de 19 meses y 28 días que estuvo en  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En ese sentido, la  jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de  hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En el presente  caso ALFONSO  ROMERO PRADA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

De hecho, de la  lectura del proveído calendado 24 de diciembre de 2019,  emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, emerge sin duda alguna que esa  autoridad adoptó su decisión con fundamento en las  pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, mismas que le  sirvieron al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento para ratificar la determinación  del a  quo.  

Y aunque el  promotor de la acción alega que no incurrió en una  conducta delictiva, sino que su proceder, al ser encontrado con un  arma de fuego en su poder, obedeció a los problemas de  inseguridad que se viven en el Departamento de Norte de Santander, su  manifestación resulta inocua si se tiene en cuenta que fue  condenado, previa celebración de preacuerdo con la Fiscalía  General de la Nación, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Conocimiento de Cúcuta el 23 de octubre de 2018,  pese a sus razones de portar el artefacto presuntamente por defensa  personal y de su familia.  

Bajo  esas circunstancias, la supuesta transgresión de derechos  fundamentales del demandante no existió, pues no cabe duda de  que éste, plenamente  consciente de su actuar, se sustrajo de la obligación de  observar buena conducta durante el período de prueba, lo que  generó fundadamente que el beneficio que le había sido  otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la  inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser  beneficiario de aquél y que esa determinación fuera  confirmada por el superior jerárquico.  

Ahora  bien, en cuanto al tiempo que duró en libertad condicional el  promotor del amparo, el cual considera que debió ser tenido en  cuenta para determinar el monto de la pena que debe continuar  purgando intramuros, se trata de un tópico que no fue objeto  de controversia ante las autoridades accionadas, tal y como se  vislumbra de la apelación interpuesta por el interesado ante  el Juzgado 2º Penal Especializado. Por tanto, la Sala no se  pronunciará sobre ese aspecto, sin perjuicio de que el  sentenciado pueda presentar petición en tal sentido ante el  juez vigilante de su condena.  

Por  consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17  de junio de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó  el amparo invocado por ALFONSO  ROMERO PRADA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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