STP6617-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6617-2020  

Radicación  n° 1030/110972  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por la Adiela  Del Socorro Estrada,  frente al fallo proferido el 19 de febrero del año en curso,  por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo  deprecado ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de  la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y “pago  acreencias laborales”.  

Al  trámite fueron vinculados el Patrimonio  Autónomo de Remanentes Administrado por la Fiduprevisora S.A.  como vocera del Fideicomiso Autónomo de Remanentes ISS  Liquidado (PAR ISS), al  Ministerio  de Salud y Protección Social y al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito  de  la misma ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

(…)  Como argumento de sus peticiones, señaló que el  Instituto de Seguros Sociales la vinculó mediante la  suscripción de varios contratos de prestación de  servicios, para prestar el servicio como médico general del  ISS.  

Que,  instauró proceso ordinario laboral en contra del ISS con el  fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre  las partes del 20 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de  2003, y a su vez, que le fueran pagadas las acreencias adeudadas,  asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Popayán.  

Mediante  decisión de 16 de enero de 2013, el juzgado cognoscente  declaró la existencia del contrato de trabajo y, como  consecuencia, condenó al ISS a pagar las sumas adeudadas por  concepto de “reajuste salarial, auxilio de transporte, prima de  servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio  de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a  salud en el monto que le compete al empleador, aportes patronales en  pensiones, la indemnización moratoria; hasta cuando se  verifique el pago total de la obligación, así como al  pago de costas procesales”.  

Que,  las partes interpusieron recurso de apelación, razón  por la cual, ascendió al Tribunal cuestionado, colegiado que  mediante determinación de 26 de agosto de 2014 modificó  parcialmente la alzada, respecto de que la condena relacionada con  que el “concepto de cesantías, vacaciones, y prima  vacacional, ascienden a la suma de dinero, indexadas hasta el mes de  julio de 2014”. Que con Decreto 2013 de 2012 el Gobierno  Nacional ordenó la supresión y liquidación del  Instituto de Seguros Sociales, trámite liquidatorio que  finalizó el 31 de marzo de 2015, sin que se diera cumplimiento  al pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas mediante  sentencia judicial.  

Adujo  que el ISS celebró contrato de fiducia mercantil con  Fiduagraria S.A. cuyo objeto fue la constitución de un  Patrimonio Autónomo de Remanentes con el fin de que se  efectuara el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a  cargo del ISS en el momento que se hicieren exigibles.  

Que,  presentó reclamación ante el Instituto de Seguros  Sociales para que le pagaran las acreencias judiciales antes del  cierre liquidatorio, por lo que, con Resolución 8512 del 10 de  marzo de 2015 se resolvió acerca de la calificación y  graduación de las acreencias presentadas, se reconoció  el crédito laboral y se ordenó el pago parcial de la  obligación, en cumplimiento de la providencia judicial.  

Por  lo anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales  mencionadas el 25 de mayo de 2015 interpuso proceso ejecutivo en  contra del PAR ISS, asunto que le correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que con auto  del 23 de julio de 2015 libró mandamiento de pago a favor de  la accionante contra el ISS hoy PAR ISS en liquidación cuya  vocera y administradora es Fiduprevisora S.A.  

Indicó  que, durante el trámite de ejecución el Patrimonio  Autónomo de Remanentes solicitó la nulidad de todo lo  actuado dentro del proceso ejecutivo, debido a que el auto que libró  mandamiento ejecutivo es de fecha posterior de la liquidación  del ISS hoy liquidado, por lo que debió presentarse ante el  PAR ISS la correspondiente reclamación administrativa,  teniendo en cuenta sentencia de tutela de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de justicia del 11 de marzo de 2019.  

Que,  mediante auto de 17 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento negó  la nulidad, decisión que fue objeto de alzada, por lo que  subió al Tribunal Superior de Popayán, colegiado que el  19 de septiembre del mismo año revocó la anterior, y en  su lugar, declaró la invalidez de la actuación y ordenó  la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección  Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL3704-2019  Radicación 54646 de la “Corte Constitucional”, con  el sustento de que la competencia estará a cargo de la propia  entidad y en caso en que los recursos no sean suficientes a cargo de  la Nación.  

Se  quejó de que ni el ISS liquidado, ni el Patrimonio Autónomo  de Remanentes Administrado por Fiduagraria S.A. como vocera del  Fidecomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el (P.A.R.  I.S.S.), ni el Ministerio de Salud y Protección Social, han  dado estricto cumplimiento total a las sentencias judiciales de  carácter laboral, estando en la actualidad el PAR ISS, con los  recursos y disponibilidad presupuestal para satisfacer el pago.  

Resaltó  que las entidades mencionadas vulneraron sus garantías  constitucionales por lo que solicitó i) ordenar al Patrimonio  Autónomo de Remanentes administrada por Fiduagraria S.A. como  vocero del Fideicomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el  cumplimiento de las sentencias judiciales señaladas y, ii) que  se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2019 emitida  por el Tribunal Superior de Popayán, en la que se envió  el expediente al Ministerio mencionado, para en su lugar, se ordene  seguir adelante con el ejecutivo hasta que se haga efectivo el pago  de las acreencias laborales contenidas en la sentencia judicial. ».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 20 de mayo de la presente anualidad, resolvió declarar  improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas  por Adiela  Del Socorro Estrada,  por cuanto, no se acreditó el presupuesto de inmediatez.  

Lo  anterior, comoquiera que el accionante alega que la providencia del  19 de septiembre de 2019 vulneró sus garantías  fundamentales; sin embargo, solo acudió a la tutela hasta el 7  de mayo del presente año, es decir, después de  transcurridos 7 meses. Por lo que resulta evidente que no cumplió  el mencionado requisito.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien manifestó que el a  quo  constitucional no tuvo en cuenta que, si bien la decisión  fustigada data del 19 de septiembre de 2019, la misma cobró  firmeza sino hasta octubre siguiente, pues sobre la providencia se  solicitó una aclaración o corrección.  Adicionalmente, refirió que el plazo de los seis meses  dispuesto por la jurisprudencia constitucional ocurrió en la  situación de pandemia ampliamente conocida, por lo que  solicitó se supere tal requisito.  

Por  lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al denegar el amparo deprecado por Adiela  del Socorro Estrada,  al  considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  al emitir el auto del 19 de septiembre de  2019,  no  vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión  fue producto de una interpretación jurídica respetable  con apego a las normas que gobiernan el asunto.  

Antes  de descender a la cuestión propuesta, es necesario acotar que  si bien han transcurrido más de siete meses desde la emisión  de la providencia fustigada (19 de septiembre de 2019) hasta la  interposición de la tutela (7 de mayo de 2020), dadas las  condiciones de anormalidad generadas con la declaración de  pandemia por el Covid -19, se entenderá que la presentación  de  la tutela se dio dentro de un tiempo prudencial y adecuado.  

Esto,  pues la misma se interpuso tan solo dos meses después del  término estimado jurisprudencialmente como razonable, y en  todo caso, no se desconoce que la prestación del servicio de  justicia inicialmente sufrió ciertos ajustes y limitaciones,  que permiten justificar, en el presente caso, la fecha de radicación  de la acción.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que la inconformidad del libelista se centra en  el auto del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual la autoridad  convocada declaró la invalidez del proceso ejecutivo laboral  adelantado en contra de ISS en Liquidación – PAR ISS, y en  consecuencia ordenó remitirlo al Ministerio de Salud y  Protección Social, a fin de que cancelara el crédito  litigioso. Pues considera que con dicha determinación se  vulneran sus garantías fundamentales, entre ellas, el acceso a  la administración de justicia.  

No  obstante, se advierte, que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en análisis normativo y  jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

Analizadas  las determinaciones cuestionadas, se verifica que el Tribunal (19 de  septiembre de 2019) definió los problemas jurídicos en:  (i)  si procede la nulidad procesal planteada por el PAR ISS y (ii)  si el asunto debe remitirse al Ministerio de Salud y Protección  Social, a efectos de que se pronuncie frente al pago de las sumas  reclamadas, conforme el Decreto 541 de 2016, modificado por el  Decreto 1051 del mismo año.  

Así,  estableció que no comparte la tesis expuesta por la Sala de  Casación Laboral en sede tutela en las sentencias  STL2094-2019, STL2158-2019, STL6449-2019, CSJ  STL5596-2019,  entre otras, donde se concluye la falta de competencia de los jueces  laborales, se declara la nulidad del proceso ejecutivo y se ordenaba  la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección  Social.  

Ello,  debido a que, a juicio del Tribunal, la nulidad dispuesta por esta  Corporación en las citadas sentencias «no  tiene asidero en la falta de competencia funcional de los jueces  laborales para tramitar los procesos ejecutivos después de  finalizado el trámite liquidatorio del ISS»  pues:  

(i)  «(…)  No  hay norma expresa que regule tal nulidad»,  en tanto que los Decretos  2011, 2012 y 2013 del año 2012, el contrato de fiducia  mercantil n.° 015-2015 y el Decreto Ley 254 de 2000, no  «prohib[en]  adelantar procesos ejecutivos en contra de los Patrimonios Autónomos  de Remanentes creados después del trámite liquidatorio,  pues la prohibición que en tal sentido existe, lo es solo en  vigencia del proceso de liquidación».  

Señaló  que el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el  artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, autorizó al  liquidador a celebrar contratos de fiducia con el fin de atender,  entre otras cosas, las procesos judiciales existentes al finalizar el  proceso de liquidación, precepto que, asegura, sirvió  de fundamento para la creación del PAR ISS, «de  donde surge con total claridad que es el PAR del liquidado ISS, el  llamado a responder por las obligaciones que pudieran surgir a cargo  de la extinta entidad con posterioridad al proceso liquidatorio».  

Al  respecto, indicó que en sentencia CC C 735 de 2007, la Corte  Constitucional adujo que «si  finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado  en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo  valer, inclusive  judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y  mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue  en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada,  la cual debe ser señalada en el acto que ordene la supresión  o disolución y consiguiente liquidación de la entidad  pública, conforme a lo dispuesto en los Arts. 2° del  citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998 ».  

(ii)  En su parecer no procede extender la falta de competencia funcional  de los jueces durante el trámite liquidatorio, más allá  del límite fijado por el legislador, a falta de norma expresa.  

(iii)  Considera que a pesar de que los Decretos 541 y 1051 de 2016 señalan  que el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad  competente para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas  de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del  ISS liquidado, lo cierto es que «de  ninguna manera puede inferirse que al mencionado ministerio le  corresponde tramitar el proceso ejecutivo, siendo que es la obligada  y parte».  

Sin  embargo, pese a estimar que en estos eventos no existía la  causal de nulidad aducida por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, el Tribunal decidió:  

No  obstante, la carencia de causal de nulidad procesal, esta Sala sí  comparte el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, expuesto en la  sentencia STL3704-2019, por sus similitudes al presente caso, en  cuanto dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que libró  madamiento de pago y remitir el expediente al Ministerio de Salud y  Protección Social, en procura de materializar los principios  de igualdad ante la ley, de trato ante las autoridades , se seguridad  jurídica y confianza legítima y para salvaguardar los  derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados  al desconocerse el orden y prelación de sus créditos.  

En  consecuencia, en virtud de la atribuación contemplada en el  artículo 48 del CPT y de la SS, el Juez Laboral como director  del proceso y obligado a adoptar las medidas necesarias para  garantizar el respeto de los derechos fundamentales, se impone la  validez de la actuación y la remisión del presente  asunto al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de  que esa cartera ministerial disponga lo concerniente para el pago de  la obligación que aquí se pretende ejecutar, en los  tñerminos de las sentencias qe reconocieron los derechos  laborales (…).  

En  consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia  censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento,  pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas, se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, además los del juez  natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29  Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado Fernando Castillo Cadena.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *