STP6578-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6578-2020  

Radicado  1342/111259  

Acta  153  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ANA JULIETH GIL  HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de  2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 32  Penal del Circuito de Bogotá, la Comisión Nacional del  Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Fueron  sintetizados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente  forma:  

“La  actora señala que “participé y terminé las  etapas del concurso público 436 de 2017 ocupando el primer y  único puesto dentro del empleo identificado en la Oferta  Pública de Empleos la OPEC No. 60720 denominado AUXILIAR,  GRADO 2 entidad SENA para proveer una (1) vacante como consta en la  resolución 20182120136325 del 17 de octubre de 2018, emitida  por la CNSC y la cual se encuentra EN FIRME desde el día 03 de  julio de 2019 después de una solución de exclusión  resuelta por parte de la CNSC y la cual declaro improcedente y donde  se niega a realizar mi nombramiento en periodo de prueba, Con  derechos consolidados al terminar TODAS las etapas del concurso y  encontrándose mi lista de elegibles ya en firme”.  

Por tanto,  instauró acción de tutela contra el Servicio Nacional  de Aprendizaje -SENA y la Comisión Nacional del Servicio  Civil, la cual se asignó al Juzgado Treinta y dos Penal del  Circuito con función de Conocimiento de la ciudad y el 14 de  noviembre de 2019 se resolvió negar sus pretensiones.  

Indica que,  previa impugnación del fallo la Sala de Decisión de  este Tribunal presidida por el Magistrado doctor Fabio David Bernal  Suárez revocó la determinación del A quo y  ordenó a la Directora Regional del SENA proferir “un  acto administrativo por medio del cual resuelva lo concerniente al  nombramiento de Ana Julieth Gil Herrera para un cargo de Auxiliar  Grado 2, código OPEC N° 6072… teniendo en  consideración lo declarado por la Corte Constitucional en  sentencia C-530 de 1993, con respecto a la aplicación del  decreto (sic) 2562 de 1991”.  

No  obstante, afirma la demandante que “a pesar que ya pasaron  cuatro meses EL SENA sigue dilatando mi posesión en periodo de  prueba en el cargo para el cual concurse nuevamente exigiéndome  la TARJETA DE RESIDENCIA PERMANENTE yendo en contravía de las  consideraciones del fallo de tutela de segunda instancia emitido por  EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL” y, aunado, el 21 de  enero de 2020 “El sena (sic) Regional San Andrés (sic)  sigue dilatando mi nombramiento y me entrega el oficio No 00104 donde  me dice que para mi posesión necesito cumplir además  los requisitos de dominio de los idiomas Castellano e Inglés.”,  “Requisitos que en ningún momento hiso (sic) referencia  en la oferta de empleo de Carrera OPEC 60720”.  

Adicionalmente,  señala, que (i) la planta del SENA es global y flexible, por  lo que puede “trasladar empleos de la Isla de SAN ANDRES …  a Bogotá u otra ciudad capital” y (ii) es madre cabeza  de familia, en la actualidad desempleada, tiene dos hijos menores de  edad, uno de ellos en condición de discapacidad, quien no  recibe atención médica desde el mes de noviembre debido  a la carencia de recursos económicos, así mismo, no ha  podido sufragar sus obligaciones financieras.  

En  consecuencia, refiere que el 03 de febrero último promovió  incidente de desacato, pero el Juzgado Treinta y dos Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá “se niega a dar  apertura (…) además que se demoró cuatro meses  en dar respuesta (…) favoreciendo al SENA”, razón  por la cual solicita ordenar a la referida autoridad iniciar el  respectivo trámite y “NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN EN  PERIODO DE PRUEBA”, en el cargo para el que concursó,  aunado:  

“(…)  SEGUNDO: Ordenar al SENA tramitar el Permiso de residencia temporal  de la señora ANA JULIETH GIL HERRERA, identificada con cédula  de ciudadanía N° 52.281.297 y su familia, ya que por  razones médicas su hijo en condición en discapacidad le  favorece vivir en el mar mientras culmina su periodo de prueba y  luego se le realiza el traslado a otra ciudad del país en caso  de ser necesario.  

TERCERO:  Ordenar al SENA que en caso definitivo de no poder realizar el  nombramiento en periodo de prueba … en el cargo para el cual  concurso se le debe trasladar el cargo o nombrarla en otra ciudad  ubicada en el país ya que EL SENA tiene una planta Global. Tal  como lo realizo en la Resolución No 1 – 0434 de 2020.  

CUARTO: Ordenar  la CNSC Como máxima autoridad en los empleos de Carrera  constatar que El SENA realice el respectivo Nombramiento Y posesión  en Periodo de prueba.  

QUINTO: Ordenar  A LA OCCRE Dar inmediatamente el permiso de residencia temporal a la  señora ANA JULIETH GIL HERRERA, identificada con cédula  de ciudadanía N° 52.281.297 y su familia”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de julio de 2020, el Tribunal admitió la demanda,  negó la medida provisional solicitada por la accionante y  corrió el traslado correspondiente.  

El  Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá refirió la actuación surtida dentro de la  acción de tutela instaurada por ANA JULIETH GIL HERRERA,  precisando que mediante proveído del 14 de noviembre de 2019,  fue declarada improcedente la acción, decisión que  revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  dispuso que la Directora Regional del SENA definiera lo concerniente  al nombramiento de la actora.  

Adujo  que el 5 de febrero de 2020 GIL HERRERA solicitó la apertura  de incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden  dada en el fallo de segunda instancia.  Por tal razón, instó  a la accionada para que acreditara el cumplimiento de así  haberlo hecho.  

El  SENA informó al despacho la Resolución 0273 de 2019 por  medio la cual nombró a la accionante en el cargo de Auxiliar  Grado 2 ubicado en la Regional San Andrés. Sin embargo,  requirió por segunda vez con el propósito de acreditar  la motivación exigida por el Tribunal, frente a lo cual  expresó que a pesar de haber efectuado el nombramiento no era  posible posesionarla por ausencia de los requisitos exigidos para  ello.  

En  virtud de la respuesta dada por la accionada, el Juzgado confrontó  la información aportada con el Acuerdo 2017000000116 que  reguló la convocatoria de los cargos a proveer en el SENA,  hallando como requisito “la  acreditación del dominio de los idiomas castellano e inglés”  Adicionalmente,  resolvió la exigencia de la tarjeta de residencia temporal o  permanente de conformidad con los lineamientos establecidos por la  Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993. De ahí  que, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto.  

Acorde  con lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción  por ausencia de vulneración de los derechos invocados.  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil explicó que carece de legitimación  por pasiva en tanto que la acción constitucional no censura  las etapas surtidas en el concurso de méritos.  

La  Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE  refirió que ANA JULIETH GIL HERRERA no posee residencia en el  Departamento Archipiélago. Que con ocasión de la  solicitud elevada por el SENA en favor de la accionante, el 8 de  enero de 2020 respondió de manera clara, concreta y de fondo  la petición y por tanto, la situación vulneradora no  existió.  

La  Directora del SENA Regional San Andrés, se opuso a la  prosperidad de la acción porque en su criterio la decisión  del juzgado de abstenerse iniciar el trámite incidental es  acertado.  

Puntualizó  que la entidad emitió la Resolución 00273 de 2019 con  la cual revocó el acto administrativo 161 del 26 de julio de  2019, en su lugar, nombró en periodo de prueba a ANA JULIETH  GIL en el cargo de Auxiliar 02 en San Andrés.  Acto seguido,  le solicitaron a la demandante allegara la documentación  necesaria para la posesión, entre ellos, la demostración  del dominio de los idiomas castellano e inglés, sin que así  lo hiciera. Tal omisión, generó la revocatoria del  nombramiento.  

El  Tribunal  negó  el amparo. Consideró en primer lugar que la actora pretende  cuestionar a través de la acción de tutela el auto  fechado 29 de mayo de 2020 proferido por el Jugado 32 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin  cumplir los requisitos específicos contra providencias  judiciales, lo cual la hace totalmente improcedente de conformidad  con la jurisprudencia constitucional al respecto.  

Advirtió  que al verificar las actuaciones adelantadas en el trámite,  resultó acertada la decisión del juzgado al cotejar la  orden emitida por el Tribunal en segunda instancia y las acciones de  cumplimiento acreditadas por el SENA. Adicionalmente, la actora  inconforme con la revocatoria del nombramiento por la falta de los  requisitos para su posesión interpuso los recursos ordinarios  contra ese acto administrativo, los cuales no se han resuelto.  

De  otro lado, estimó el Tribunal que no se satisfizo el  presupuesto de subsidiariedad de la tutela, en tanto que el SENA le  informó la imposibilidad de trasladar el cargo para la ciudad  de Bogotá por cuanto el empleo OPEC No. 60720 pertenece a la  planta de personal de la Regional San Andrés, como se explicó  en la convocatoria de méritos.  

La  accionante impugnó el fallo. En esencia, insistió en  los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que en  su caso no se le deben exigir la tarjeta de residencia y el dominio  de los idiomas castellano e inglés, pues considera que se  encuentra dentro de las excepciones del Decreto 2762 de 1991.  

Así  mismo, sostuvo que la orden emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá consistía en el nombramiento, en su criterio,  ese acto va de  la mano con  la posesión.  

Finalmente  advirtió la existencia de un perjuicio irremediable porque se  encuentra sin trabajo, uno de sus hijos padece múltiples  enfermedades y no cuenta con los recursos económicos para  acudir a la vía ordinaria en búsqueda de la protección  de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Además,  teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte  actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, conviene  destacar que acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

3.  Descendiendo  al caso bajo estudio, la  promotora del amparo no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia del 29 de mayo de 2020  emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de  Control de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se  abstuvo de iniciar formalmente el incidente de desacato, promovido  por ANA JULIETH GIL HERRERA por el supuesto incumplimiento de la  orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en segunda instancia, a través de la cual se ampararon sus  derechos, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios  de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los  derechos fundamentales invocados.  

4.  En primer término, al examinar el contenido de la demanda de  tutela incoada inicialmente por la accionante en contra del SENA, así  como el fallo proferido a su favor el 18 de diciembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se establece sin  duda alguna que la orden emitida en ese trámite constitucional  versó en lo siguiente:  

“SEGUNDO.  Ordenar que, en un término de 48 horas hábiles,  contabilizado desde el momento de la notificación de esta  providencia, la Directora Regional SENA con funciones de Subdirectora  Centro SENA, o quien haga sus veces, profiera un acto administrativo  por medio del cual resuelva lo concerniente al nombramiento de Ana  Julieth Gil Herrera para el cargo de Auxiliar Grado 2 código  OPEC No. 60720, según la lista de elegibles No.  CNSC-20182120136325 de 17 de octubre de 2018, teniendo en  consideración lo declarado por la Corte Constitucional en  sentencia C-530 de 1993, con respecto a la aplicación del  decreto 2762 de 1991, consonante con lo establecido en el penúltimo  inciso del artículo 9º de la Convocatoria No. 436 de 2017  sobre la exigencia de la tarjeta de residencia permanente solamente  para los aspirantes a un cargo en la Corporación CORALINA.  

TERCERO.  La Directora Regional del SENA con funciones de Subdirectora Centro  SENA, o quien haga sus veces, REMITIRÁ copia de la nueva  resolución al juzgado de primera instancia, so pena de las  sanciones derivadas del desacato a esta orden judicial contenida en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.  

Con  ocasión de la orden, la accionada emitió la Resolución  273 de 2019 por la cual revocó un acto administrativo y en su  lugar, nombró en periodo de prueba a ANA JULIETH GIL en el  cargo identificado con el OPEC  60720 como Auxiliar Grado 2 ubicado  en San Andrés.  

Seguidamente,  el 5 de febrero de 2020 la accionante manifestó al Juzgado su  inconformidad con el incumplimiento del fallo entre tanto el SENA no  había surtido el trámite de posesión, por lo que  el despacho requirió a la Subdirectora Regional del SENA para  que acreditara tal situación.  

En  respuesta del 11 de febrero de 2020 la entidad aportó copia  del nombramiento y explicó que al revisar la documentación  aportada por la aspirante para el acto de posesión, se  evidenció que i) no tenía definida su situación  de circulación y residencia en el Departamento y, ii) no  acreditó el dominio de las lenguas castellana e inglés.  

A  pesar de lo advertido por el SENA, el Juzgado solicitó por  segunda vez a la accionada para que puntualizara la motivación  del acto administrativo en lo concerniente a las consideraciones de  la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993 respecto a la  aplicación del Decreto 2762 de 1991 conforme lo ordenó  el Tribunal de Bogotá. La Subdirectora Regional del SENA se  mantuvo en lo decidido, adicionó que ante el incumplimiento  del requisito de dominio del inglés no era posible posesionar  a GIL HERRERA lo que conllevó la revocatoria del nombramiento  a través de la Resolución 0020 de 2020.  

Con  base en las pruebas aportadas durante la actuación, el Juzgado  32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  decidió no dar apertura al trámite incidental y declaró  cumplida la orden emitida por la segunda instancia en la acción  constitucional que promovió ANA JULIETH GIL en contra del  SENA.  

5.  De la revisión minuciosa de la contestación ofrecida  por la entidad accionada durante la etapa previa al inicio formal del  proceso incidental, la Corte observa que el SENA atendió con  suficiencia lo resuelto por el Tribunal de Bogotá respecto a  la definición de la situación de la demandante que en  un principio dispuso el nombramiento en propiedad y como quiera que  la designada para el cargo no acreditó los requisitos  necesarios para la posesión, revocó el acto  administrativo referido. Por tanto, resultó acertada la  decisión del Juez 32 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, por encontrar que había sido  satisfecho el mandato contenido en el fallo de fecha 18 de diciembre  de 2019, en tanto que lo impuesto a la entidad se trataba de resolver  lo concerniente al nombramiento de  la accionante sin indicar el sentido del acto administrativo  respectivo.  

Bajo  ese hilo conductor,  se  observa que la censura de la parte accionante se dirige en contra de  los actos administrativos que se han expedido por parte de la  Subdirección Regional San Andrés del SENA en el marco  de la convocatoria 436 de 2017 para la  provisión de los empleos vacantes pertenecientes al sistema  general de carrera administrativa de esa entidad, incluido aquel  contenido en la Resolución 0052 de 2020 que revocó el  nombramiento de ANA GIL en el cargo OPEC 60720 con fundamento en la  falta de acreditación del dominio de los idiomas castellano e  inglés y, la indefinición de su situación en el  Archipiélago de San Andrés.  

6.  Advierte la Sala que no resulta caprichosa la postura del SENA pues  tanto el juzgado accionado como el Tribunal de primera instancia,  verificaron que en la convocatoria en cita el artículo 9º  del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017 explicitó  los requisitos que debían reunir los aspirantes a proveer los  cargos vacantes de los empleos de la entidad especialmente aquellos  ofrecidos en el Archipiélago de San Andrés, condiciones  que aceptó ANA JULIETH GIL al momento de postularse y ahora  discute para forzar su nombramiento ya sea aboliendo las reglas  prefijadas o sugiriendo un traslado del cargo a otra ciudad que no  imponga dichas exigencias.  

Inconforme  con la decisión, la accionante interpuso los recursos de  reposición y en subsidio apelación contra la resolución  que resolvió la revocatoria del nombramiento, los cuales aún  se encuentran en trámite. De ahí que no se habilita la  intervención del juez de tutela al estar pendiente la  respuesta de la entidad frente a los reparos formulados en el  agotamiento de la vía gubernativa. Y si resultara desfavorable  a sus intereses, al ser un acto administrativo una de las formas que  usa la Administración para materializar las determinaciones  que adopta, contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una  situación jurídica general o particular y concreta, es  susceptible de control judicial. (Consejo de Estado, Sección  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de  noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).  

En  ese orden, manifiesto es que la demandante puede  refutar el contenido de tales determinaciones a través del  «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C).  

Incluso, dentro de  dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como  medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de  los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).  

7.  Sin embargo, puso de presente la actora su precaria situación  económica, aspecto que le imposibilita acudir a la justicia  ordinaria. Tal circunstancia es remediable pues cuenta con la  posibilidad de solicitar asesoría y representación en  los consultorios jurídicos de las distintas universidades del  país de manera gratuita.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional, tal y como lo advirtió el  Tribunal.  

8.  Otro aspecto de censura expuesto por ANA JULIETH GIL se centra en  discutir que el nombramiento va  de la mano con  la posesión. Pues bien, el nombramiento es el acto que implica  la designación del Estado por conducto del funcionario,  entidad o corporación competente en cabeza de una persona para  ejercer las funciones, deberes y responsabilidad que se han asignado  para determinado cargo. Luego del acto de la designación,  dichas funciones únicamente podrá ejercerlas cuando  adquiera los derechos y deberes propios del cargo en el momento en  que tome posesión del mismo por  ser el nombramiento un acto – condición que se formaliza  con el hecho de la posesión (C.C.  T-457 de 1992).  

Lo  anterior permite concluir que razón le asiste a la accionante  al afirmar que el nombramiento y la posesión son actos ligados  pues el uno necesita del otro para legitimar al funcionario para  desempañar el cargo encomendado. De ahí que desde el  inicio de la revisión de la documentación por parte del  SENA advirtió las falencias en la aspirante GIL HERRERA en  cuanto a los requisitos multicitados para tomar posesión del  cargo a pesar de los óptimos resultados en las pruebas  aplicadas, y por ello, solicitó a la Comisión Nacional  del Servicio Civil su exclusión del listado sin que a ello  accediera y que en últimas motivó a la accionante a  acudir al mecanismo de amparo. No se torna caprichosa la solicitud de  la entidad, puesto que en una u otra etapa los requisitos enlistados  en la convocatoria le serían exigibles a ANA JULIETH GIL como  lo advirtió el SENA al momento de la posesión,  resultando imposible la posesión formal que ahora discute la  accionante por este medio excepcional.  

9.  Finalmente, pretende la intervención del juez constitucional  de manera transitoria ante la configuración de un perjuicio  inminente derivado de la falta de ingresos y las múltiples  enfermedades que aquejan la salud de uno de sus hijos, lo  cual únicamente enunció pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 17 de junio de 2020 proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo solicitado por  ANA JULIETH GIL HERRERA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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