STP6572-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6572-2020  

Radicación  n° 1349 / 111266  

(Aprobado  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por KELLY  JOHANA CARRILLO,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2020 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  de petición, trabajo, debido proceso y alimentación,  presuntamente vulnerados por el Presidente  de la República, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. KELLY          JOHANA CARRILLO,          en condición de desplazada, manifiesta que, en virtud del          estado de emergencia económica, social y ecológica          declarado por el Presidente de la República mediante Decreto          417 del 17 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia por          COVID-19, ella y su grupo familiar se han visto limitados para poder          salir a trabajar y, por consiguiente, no cuentan con recursos para          comprar alimentos, ni pagar servicios públicos.  

            

ii. De          acuerdo con lo anterior, sostiene que está en situación          de indefensión, pues otras familias colombianas sí          están recibiendo las ayudas creadas por el Gobierno Nacional          a través de los Decretos 553 y 518 de 2020, mientras que          ella, víctima de desplazamiento forzado, está          padeciendo el abandono de las autoridades.  

            

iii. Refiere          que no ha recibido ninguna ayuda humanitaria por parte de la Unidad          Administrativa Especial para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas, pese a que dicha entidad sí          ha entregado auxilios a otros núcleos familiares durante los          meses de marzo y abril de 2020, lo cual deja en evidencia un          ostensible trato discriminatorio en su contra. Además,          tampoco ha ordenado el pago de la indemnización por vía          administrativa a que tiene derecho.  

            

iv. Bajo          esas condiciones, el 8 de abril del año en curso, presentó          una petición ante el mandatario Nacional y la precitada          unidad administrativa, solicitando el suministro de ayuda          humanitaria, con todos sus componentes, así como una solución          efectiva que garantice su estabilidad socioeconómica y los          servicios de salud; así mismo, se le informe cuándo va          a recibir el pago por concepto de indemnización que ha venido          reclamando.  

            

v. Refiere          la demandante que la Unidad de Víctimas brindó          respuesta a su requerimiento, señalando que esa entidad, a          través de Resolución No. 04102019-93119 del 6 de          diciembre de 2019, le reconoció el derecho a la medida de          indemnización administrativa.  

            

vi. A          juicio de la actora, el Presidente de la República, como          suprema autoridad administrativa, está en capacidad de          obligar a dicha entidad a que le otorgue ayudas humanitarias para          sobrevivir durante esta pandemia; de lo contrario, se verá          abocada a violar las restricciones de la cuarentena y exponerse a la          imposición de un comparendo.  

2.  Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y  ordene  que se le hagan extensivas las ayudas que el Gobierno Nacional está  ofreciendo en virtud de la emergencia sanitaria; así mismo,  disponga  que le sea pagada en forma inmediata la indemnización por vía  administrativa a que tiene derecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de junio de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó  falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no  ha recibido ninguna solicitud de la ciudadana demandante, ni es la  entidad competente para atender los requerimientos de ésta.  

Por  su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas informó que,  a través de Resolución No. 0600120192135170 de 2019,  notificado a KELLY  JOHANA CARRILLO el  9 de mayo de esa anualidad, dispuso la suspensión definitiva  de la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a la  prenombrada, pues, de acuerdo con una nueva valoración  realizada, ella y su grupo familiar no se encuentran en condición  de extrema vulnerabilidad; sin embargo, pese a tener conocimiento de  dicho acto administrativo, la interesado no interpuso los recursos de  ley que procedían contra la decisión. Sostuvo que,  mediante oficio del 29 de abril de 2020, brindó respuesta a la  petición de la actora, reiterándole tal situación.  Por último, indicó que con Resolución No. 583 de  2014 ya fue reconocida y pagada la indemnización por vía  administrativa a la ciudadana, por el hecho victimizante de  desplazamiento forzado.  

El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  afirmó que el  Gobierno Nacional ha sido diligente y oportuno al adoptar las medidas  pertinentes para que las respectivas autoridades entreguen ayudas a  los colombianos, con ocasión de la actual emergencia  sanitaria, para satisfacer las necesidades de la población más  vulnerable y garantizar su mínimo vital. De igual forma, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando que,  en todo caso, la acción constitucional no es el escenario  adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de las  medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19.  Finalmente, resaltó que la accionante “no  demostró en ningún momento un acercamiento a ninguno de  los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para  beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad  manifiesta”.  

El  Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 12 de junio del  año que avanza, negó la protección invocada,  tras establecer que la indemnización por vía  administrativa que reclama la actora, ya le fue pagada desde el año  2014, de manera que esa pretensión ya se encuentra satisfecha.  En el mismo sentido, destacó que la interesada, aunque fue  notificada del acto administrativo a través del cual le fueron  suspendidas definitivamente las ayudas humanitarias, ninguna  inconformidad mostró en su momento, ni atacó la  resolución haciendo uso de los recursos que procedían  contra ella.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la  promotora de la acción allegó un correo electrónico  manifestando su intención de recurrirla; empero, no expuso las  razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Valledupar.  

Como punto de  partida, interesa recordar que el artículo 2º de la  Constitución Política le  confiere a la vida –  derecho invocado por la demandante-  una especial protección reconociendo su primacía e  inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho.  Dentro del desarrollo que de esta garantía fundamental ha  realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos  ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe  protegerse. De manera que las autoridades públicas están  doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y  a evitar que terceras personas lo afecten. “El  deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por  parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza  del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de  defensa y cuidado de este derecho fundamental”1.  

Ahora bien,  íntimamente ligado al tema en discusión, se encuentra  el derecho a la libertad de locomoción del que, aunque no fue  citado concretamente por la ciudadana accionante, conviene precisar  que, si bien el artículo 24 Superior consagra que “Todo  colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho  a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de  él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”,  dicha garantía constitucional no es absoluta, pues puede tener  limitaciones. En tal sentido, la Corte Constitucional ha referido de  manera reiterada que, de acuerdo con convenios y tratados  internacionales, entre los cuales está la Declaración  Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), este derecho no  podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén  previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección  de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o  los derechos y libertades de terceros2.  

Por  manera que, atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las  autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas  de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y  demás derechos, y para precaver –entre  otros- los  riesgos expresamente proscritos por la Carta Política, pero  también están autorizadas para adoptar decisiones y  medidas administrativas cuando estén de por medio, por  ejemplo, el interés general y la salud pública del  conglomerado social, como sucede en el sub-lite.  

La  realidad mundial que hoy se presenta, ante  la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la  Salud sobre la existencia de una pandemia  por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID  – 19,  llevó a que en Colombia se declarara el estado  de emergencia económica, social y ecológica  en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo  de 2020, expedido por el Presidente de la República.  

Como  consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, en cabeza del  Presidente, ha proferido algo más de un centenar de decretos  tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los  requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la  adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta  situación.  

En  materia de alivios de carácter económico, el Gobierno  expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528,  535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un  giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de  planes y programas como Familias en Acción, Jóvenes en  Acción y Colombia Mayor, y ordenó transferencias  monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa Ingreso  Solidario, para personas en situación de pobreza y  vulnerabilidad, las cuales son identificadas por el Departamento  Nacional de Planeación y que corresponden a ciudadanos que no  sean beneficiarios de los tres primeros programas de asistencia  social mencionados; igualmente, dispuso la devolución del IVA  y adoptó medidas en materia de servicios públicos con  el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiación de los  mismos para las personas que se encuentran en situación de  pobreza.  

Bajo  ese entendimiento, para acceder a los citados beneficios, es  necesario que el interesado se inscriba por los diferentes medios  dispuestos por la alcaldía de su respectiva ciudad o  municipio, y que han sido informados por los medios de comunicación,  difusión en redes sociales, página Web  y las diferentes circulares, o enviar a través de correo  electrónico una petición solicitando ayuda con ocasión  de la emergencia sanitaria.  

En el caso bajo  estudio, los auxilios que reclama KELLY  JOHANA CARRILLO  deben ser solicitados ante la Alcaldía Municipal de  Valledupar, ente territorial encargado de hacer entrega de alguna  parte de los recursos económicos y/o en especie, que han sido  dispuestos para solventar las afectaciones generadas por las medidas  adoptadas con ocasión de la pandemia de COVID-19,  específicamente el beneficio económico previsto por el  programa Ingreso Solidario, al que puede aspirar la accionante,  teniendo en cuenta que las ayudas humanitarias que venía  recibiendo de la Unidad de Víctimas por su condición de  desplazada, le fueron suspendidas definitivamente.  

De  manera que los auxilios y beneficios canalizados a través de  los organismos administrativos del orden nacional y local ante la  situación generada por el estado de emergencia decretado,  puede solicitarse por personas como KELLY  JOHANA CARRILLO,  de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de  cada beneficio.  

En  ese sentido, la Corte considera necesario precisar que la protección  ahora reclamada, no puede otorgarse, pues, de emitir una orden para  la entrega urgente de las ayudas que pretende la promotora de la  acción, estaría desconociendo el derecho a la igualdad  de otras personas que, en similar circunstancia de apremio, sí  han adelantado las gestiones pertinentes para acceder a los  beneficios implementados por el Gobierno Nacional.  

Ahora  bien, de las respuestas ofrecidas durante el trámite, emerge  evidente que a la demandante ya le fue satisfecha la entrega de la  indemnización por vía administrativa por parte de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, según consta en la Resolución No. 583  de 2014.  

También,  fue atendida por esa entidad la petición radicada por KELLY  JOHANA CARRILLO  el 8 de abril de 2020, mediante oficio del 29 de abril siguiente,  reiterándole que las ayudas humanitarias le fueron suspendidas  definitivamente, luego de que  se le realizara una nueva valoración, la cual determinó  que ella y su grupo familiar no se encuentran en condición de  extrema vulnerabilidad; esa decisión no fue recurrida por la  interesada, descuido que permitió que el acto administrativo  cobrara firmeza, circunstancia que no puede ser desconocida por esta  Sala,  pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional  «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Corolario de lo  expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12  de junio de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó  el amparo invocado por KELLY  JOHANA CARRILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-728/10.  

2          Ver Sentencia T-747/15 y T-202/13, entre otras.  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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