AP1686-2020(52550)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA          

Magistrado ponente          

          

AP1686-2020          

Radicado # 52550          

Acta 155          

          

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte          (2020).          

          

VISTOS:          

          

Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el defensor de          LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ en el que solicita la adición y          complementación de la sentencia de casación de fecha          17 de junio del presente año, mediante la cual se decidió          no casar la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior          Militar el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual lo declaró          responsable del delito de destrucción, supresión u          ocultamiento de documento público.          

          

ANTECEDENTES:          

    

            

1. El 8          de febrero de          2017 el Juzgado Penal          Militar del Comando Aéreo 122 con          funciones de conocimiento          profirió sentencia          absolutoria por el delito de          destrucción, supresión u          ocultamiento de documento          público a favor          de LUIS HERNANDO ESTEPA          FLOREZ y declaró          prescrita la acción          penal por el delito          de peculado por          apropiación.1  

            

2. Apelada la          decisión por el          Fiscal, el Tribunal          Superior Militar revocó la          declaración de          prescripción del          delito de peculado          por apropiación y          ordenó la ruptura          procesal para          continuar la          acción penal          por el          mismo. Revocó la          absolución por el          delito de destrucción,          supresión u ocultamiento          de documento público          y, en          su lugar,          profirió sentencia          condenatoria en contra          de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ imponiéndole          la pena principal de          36 meses de prisión. Le          concedió la condena          de ejecución condicional2.  

            

3. La demanda          de casación          presentada por el apoderado          de ESTEPA FLOREZ          fue resuelta mediante sentencia SP1409          del 17 de junio de 2020, en          la que la Sala          decidió NO          CASAR la          sentencia y,          en virtud          del derecho a la doble          conformidad, declarar que          está ajustada a          la Ley.  

1  Cuaderno número 8 del Tribunal  Superior Militar, folios 1713 a 1742.  

2  Cuaderno número 8 del Tribunal  Superior Militar, folios 1824 a 1882.  

            

4. Mediante escrito          del 1 de julio de 2020 el          apoderado de LUIS          HERNANDO ESTEPA FLOREZ          solicitó adición y complementación          de la sentencia          indicando que: (i) no          encuentra que se dio          respuesta específica a          los dos primeros cargos principales relacionados          con el delito          de destrucción,          supresión u ocultamiento          de documento público;          (ii) sobre los          dos primeros cargos          subsidiarios sólo          observó lánguidas respuestas;          (iii) no se dio respuesta          a los cargos subsidiarios          relativos a la incongruencia          entre la imputación          y la sentencia, ausencia          absoluta de motivación          de la sentencia          y la nulidad del proceso a          partir de la          acusación.  

En su opinión debió absolverse a su defendido como  efecto del recurso extraordinario y el principio de doble  conformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. El artículo          335 de la Ley 522          de 1999 –Código Penal Militar          aplicable a este asunto—          establece que la sentencia          no es          reformable ni          revocable por          el mismo          juez o          sala de          decisión que          la hubiere          dictado, salvo          en caso          de error          aritmético, en          el nombre del          procesado o de omisión          sustancial en la parte          resolutiva, eventos          en los          cuales, presentada          la solicitud,          debe enmendar el          yerro de manera inmediata.  

Sin embargo, respecto de la posibilidad de solicitar la aclaración  o adición de las decisiones como lo solicitó el  

apoderado de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ, no existe disposición  específica que regule la materia, razón por la cual por  vía de integración normativa se hace indispensable  acudir a lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código  General del Proceso3,  los que señalan:  

“Artículo  285.ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable  ni reformable por el juez que la  pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o  a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que  estén  contenidas en  la parte  resolutiva de  la sentencia  o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto. La aclaración procederá de  oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la  aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria  podrán interponerse los que procedan contra la providencia  objeto de aclaración”.  

“Artículo  287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre  cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda  instancia deberá complementar la sentencia del inferior  siempre que la  parte  perjudicada con  la omisión  haya apelado;  pero sí  dejó de resolver la demanda de  reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá  el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo  podrán adicionarse de oficio dentro del término de su  ejecutoria, o a solicitud de parte  

3  Derogó el Código de  Procedimiento Civil establecido mediante Decreto 1400 de 1970.  

presentada en el  mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la  providencia que resuelva sobre la complementación podrá  recurrirse también la providencia principal”  

Los enunciados normativos transcritos, determinan que la aclaración  es el mecanismo procesal previsto para aquellos eventos en que la  sentencia contenga, en su parte resolutiva o que influyan en ella,  conceptos o frases que ofrezcan serias dudas. Por su parte, la  adición procede cuando se omite resolver algunos de los  aspectos trascendentes de la controversia o no se decide sobre lo que  debía ser objeto de pronunciamiento.  

            

2. Acorde          con lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo señalado          por el peticionario, no se          evidencia que en          la sentencia          SP1409 del          17 de          junio de          2020 aparezcan          frases o conceptos en la parte resolutiva, o que influyan en ella,          que ofrezcan serias dudas o se haya omitido pronunciarse          sobre algún          aspecto medular          del asunto.          Por el          contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que la          defensa lo único que pretende es dilatar la actuación          y prolongar un debate que ya se definió.  

            

3. Los tres cargos          principales se refieren a que (i) el Ad quem no debió revocar          la prescripción del delito de peculado realizada por el aquo;          (ii) limitó la sentencia a un debate especulativo sobre la          sentencia de primera instancia y el contenido de la resolución          de acusación, sin valorar la prueba y, (iii) ordenó la          ruptura procesal para continuar investigando el delito de peculado,          con lo que no sólo generó  

una nulidad, sino que vulneró los derechos y garantías  fundamentales del acusado.  

Sobre  el primer  y tercer  cargo, la  Sala indicó  claramente que no se pronunciaría sobre la  decisión del Ad quem de revocar la declaratoria de  prescripción del delito de peculado  por apropiación  y ordenar  la ruptura  procesal para  continuar su investigación, por cuanto  dicha determinación no es una sentencia, como bien lo observó  la representante del Ministerio Público. Según el  artículo 368 de la Ley 522 de 1999 el recurso de casación  procede “contra las sentencias de  segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6)  años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de  seguridad.”  

Sobre el segundo cargo, con posterioridad al análisis de la  prueba testimonial y documental, el desarrollo del proceso y el  contenido de la sentencia de segunda instancia, llevado a cabo en  garantía del derecho a la doble conformidad, la Sala concluyó:  

“Es claro,  entonces, que ESTEPA FLOREZ, era consciente de la gravedad de su  conducta con la cual lesionó el bien jurídico de la fe  pública y trató por todos  los medios de ocultarla. Al ser descubierto, como maniobra defensiva,  intentó exculparse vanamente con argumentos que no  corresponden con sus deberes funcionales ni con la experiencia que  tiene en el manejo contable. Su versión,  al ser  confrontada con  las demás  pruebas  allegadas y  debatidas en el proceso, fue demeritada por el Ad quem, luego de  comprobar que  la imputación  fáctica  sobre este  hecho sí  había  sido realizada  adecuadamente.  

Por ende, no es  cierto que la sentencia del Tribunal no valoró la prueba, como  lo pretendió el defensor al señalar, en el segundo  cargo principal, que esta decisión se limitó al  análisis de los aspectos fácticos y jurídicos  del tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento  de documento público.  

            

4. Los cargos          subsidiarios, por su parte, están relacionados con: (i) el Ad          quem incurrió en falso juicio de existencia por no apreciar          la prueba testimonial y documental que          avala la          exculpación de          ESTEPA FLOREZ;  

(ii) supuso la existencia de un indicio de mala justificación  que fue el único sustento de la condena; (iii) se presentó  incongruencia entre la acusación y la sentencia; (iv) la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta  de motivación absoluta de la sentencia (ausencia de valoración  de la prueba), y (v) por cuanto no se resolvieron en la apelación  las nulidades planteadas respecto de la resolución de  acusación.  

Como la Sala, al analizar el segundo cargo principal, ya había  concluido que el Ad quem sí valoró la prueba  testimonial y documental que le sirvió no sólo para  demeritar la versión de ESTEPA FLOREZ sino para fundar la  condena en su contra y los cargos subsidiarios i, ii y iv se referían  al mismo tema, se indicó que estos no tenían fundamento  alguno.  

En cuanto a los cargos iii y v, relativos a que se presentó  incongruencia entre la acusación y la sentencia y no se  resolvieron en la apelación las nulidades planteadas por la  defensa, la Sala llevó a cabo un análisis minucioso del  escrito  

de        acusación        pues        este        tema        fue        central        tanto        en        la absolución  como en la sentencia condenatoria.  

Estableció así, que el 13 de enero de 2014 la Fiscalía  Penal Militar acusó a LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ por los  delitos de peculado por apropiación, en concurso con falsedad  ideológica en documento público y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público. Decisión  que, al ser apelada por parte de la defensa, fue revocada por el  Tribunal Superior Militar el 12 de agosto de 2015 en cuanto al delito  de falsedad ideológica en documento público y  confirmada respecto de los delitos de peculado por apropiación  y destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público. En el interregno entre estas decisiones, el 6 de  noviembre de 2015, el Juzgado ante el Comando Aéreo 122  decretó la nulidad solicitada por la defensa a partir del  escrito de acusación, decisión que fue revocada por el  Tribunal Superior Militar, mediante auto del 16 de agosto de 2016. En  este último trámite, como se indicó en la  sentencia de casación, el Ad quem ya había resuelto las  nulidades planteadas por la defensa a partir del escrito de  acusación, negándolas y revocando el auto del juzgado  de primera instancia que las había reconocido. Es claro,  entonces, que al ser apelada la sentencia absolutoria únicamente  por la Fiscalía, no había lugar a que el Ad quem se  pronunciara de nuevo sobre la nulidad ya resuelta.  

De otra parte, como se indicó en la sentencia de casación,  el Juzgado ante el Comando Aéreo 122 decidió declarar  prescrita la acción penal por el delito de peculado  

por apropiación y absolvió a ESTEPA FLOREZ por el  delito de destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público, pese a considerar que la prueba recaudada  si bien lo señalaba claramente como el autor de la conducta,  la misma no se subsumía en el tipo penal considerado en  artículo 292 del Código Penal por el que se hizo la  imputación, al señalar que la conducta no fue  ocultamiento del documento sino la sustracción del soporte  contable.  

Para el Tribunal Superior Militar, sin embargo, no ocurrió la  prescripción del delito de peculado por apropiación y  no hubo incongruencia entre la acusación y la sentencia. Así  se consignó en la sentencia de casación sobre la que se  solicitó la adición o aclaración:  

“Al  analizar la sentencia, la Sala observa que el Tribunal acertó,  en primer lugar, en reafirmar que la prueba recaudada no sólo  permitía establecer la materialidad de la conducta, sino que  la exculpación de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ no tenía  asidero probatorio alguno.  

En efecto,  reiteró que el acusado había elaborado dos recibos, en  original y dos copias al carbón,  como prueba del pago del arrendamiento de  la vivienda  fiscal asignada  a Fredy  Montaño  de los meses de octubre y noviembre de  2008. Los originales los entregó a la esposa de éste,  Luz Myriam Rodríguez Chacón, y ocultó las copias  color verde y rosado, las cuales sólo entregó al  despacho, a través de su apoderado,  tres años después4.  

En  segundo lugar,  acertó  al indicar  que en  la acusación  claramente se imputó el  ocultamiento de estos documentos, al igual  que las conductas relativas a la omisión de los reportes  contables que debían generarse a partir de las copias  de los recibos y la apropiación de  los dineros. De esta manera lo señaló:  

4  Cuaderno número 8 del Tribunal,  folio 1842.  

“Para  efectos de la adecuación típica la resolución de  acusación precisó tres eventos fácticos, todos  dentro de una misma cadena causal, pero  con tres  adecuaciones  típicas  distintas que  generaban la hipótesis de concurso  material de tipos penales, y es así como el evento fáctico  de mantener el documento denominado recibo de caja en la órbita  personal del T2. ESTEPA FLOREZ LUIS  HERNANDO sin entregarlo al  tráfico administrativo dispuesto,  fue imputado con el punible de ocultamiento de documento público  (Fol.1357).  

Igualmente,  dentro de la misma cadena naturalística, al  no registrarse ese movimiento de los  arriendos en los libros diarios, específicamente dentro del  sistema SAP y SIIF, se consideró una conducta omisiva al  momento de extender dichos documentos  públicos y ello fue imputado como falsedad ideológica  en documento público por parte de la Fiscalía de  Primera Instancia (Fol.1228), imputación esta que la Fiscalía  Penal Militar de Segunda Instancia revocó, disponiendo la  cesación de procedimiento  (Fol.1358),  situación  que este  Ad quem  no comparte,  pero que por tratarse de una decisión que hace tránsito  a cosa juzgada no es procedente argumentar al  respecto.  

Finalmente,  dentro de la misma cadena causal el T2. ESTEPA FLOREZ, mantuvo dentro  de su órbita personal y no institucional, los dineros  provenientes del pago de arriendo, y ello fue  imputado como peculado por  apropiación5”.  

No se presentó,  entonces, la incongruencia fáctica entre la acusación y  la sentencia señalada por el defensor, consistente en que la  imputación se hizo por la omisión de los reportes  contables en los sistemas SAP y SIIF, mientras la condena fue por el  ocultamiento de los recibos. La condena como autor del delito de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público de que trata el artículo 292 del Código  Penal, está acorde con el presupuesto fáctico imputado  de haber ocultado las copias de los recibos numerados como 7342 y  7346, cuyos originales  entregó a Luz  Myriam Rodríguez Chacón  como prueba del pago de los arrendamientos  de la casa  fiscal.  

            

5. Lo anterior          evidencia que los temas e inconformidades propuestas por el          impugnante fueron debidamente abordados          por la          Sala y          desarrollados en          la  

5  Cuaderno número 8 del Tribunal,  folios 1852 a 1853.  

sentencia que ahora se cuestiona.  

            

6. Ha considerado la          Sala que la solicitud de la adición de la sentencia “no          puede implicar la reforma de la sentencia ni es ocasión para          reabrir el debate o insistir en las razones de          disenso por          parte de          los          impugnantes,          ya que          esto es          propio de los recursos, cuando son          procedentes”6          y es precisamente ello lo que en este          evento pretende el solicitante.  

Bajo estas condiciones, al encontrar completamente improcedente la  petición de adición elevada por la defensa, la Sala la  rechazará de plano, advirtiendo que la sentencia SP1409-2020  proferida por esta Corporación el 17 de junio de 2020 y  aprobada con acta N.º 125 del mismo día, quedó  ejecutoriada en dicha fecha.  

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración  y adición del fallo elevada por la defensa de LUIS HERNANDO  ESTEPA FLOREZ.  

Contra esta determinación no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

6  AP148 del 18 de enero de 2017, radicado  46075 y AP053 del 17 de enero de 2020,  

radicado 56311.  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO FERÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO  ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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