STP647-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP647-2020  

Radicación  N.° 108386  

Acta  16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de DEIBER  ALFONSO GARZÓN GARCÍA contra  el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales  del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO  y las  FISCALÍAS 259 LOCAL y  273 SECCIONAL,  todos de esta ciudad.  Al trámite fueron vinculados, el CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA ACUSATORIO y  la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  el Tribunal a  quo:  

El  accionante DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, acude al  mecanismo de tutela a fin de que se proteja el derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión al  trámite del juicio adelantado en su contra que culminó  con el proferimiento de sentencia condenatoria el día 6 de  agosto de 2019 por el delito de porte de armas de fuego, toda vez que  no fue notificado de la misma ni de las diferentes audiencias  celebradas, habida cuenta que las comunicaciones se remitieron a una  dirección errada, situación que le cercenó la  posibilidad de celebrar un preacuerdo con la fiscalía.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de derechos  fundamentales invocados a fin de que se invalide la actuación  penal seguida en su contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal Superior de Bogotá, que no se podía  predicar alguna lesión de los derechos del libelista en punto  de los motivos que lo llevaron a proponer la demanda de tutela,  porque aunque alegue una indebida citación a las audiencias,  conoció del trámite penal al haber sido capturado en  flagrancia y si bien no se le impuso medida de aseguramiento, el  defensor público fue activo dentro del trámite e  intentó contactarlo para informarle su situación  procesal, sin éxito, porque GARZÓN GARCÍA se  desentendió del asunto.  

Por  ello, adujo el a  quo,  la negligencia del actor no podía trasladarse a la  administración de justicia bajo el supuesto de una indebida  notificación y por ende, no había lugar a la  intervención del juez de tutela.  

Tras  esa exposición, declaró improcedente el amparo  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  Insiste en que dentro del  trámite penal no existe alguna constancia de la debida  citación de su prohijado a las diligencias, tanto a la  dirección correcta de notificaciones, como a través de  un mensaje de texto o llamada al celular que se registró.  

De  igual manera, tampoco es posible trasladarle a su prohijado el deber  de diligencia que ha debido asistir a las autoridades judiciales para  convocarlo a las diligencias.  

Tras  reiterar cabalmente los planteamientos de la demanda de tutela, pide  la revocatoria del fallo impugnado para que, por esa vía, se  acceda a la protección de sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Advierte la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

En  efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la  vulneración del debido proceso del demandante, por cuenta de  supuestas irregularidades en su citación al trámite  penal que cursó en su contra.  

También  se verifica la condición de inmediatez,  porque la sentencia condenatoria se dictó el 6 de agosto de  2019 y el libelista acudió con prontitud a la vía de  amparo, el 6 de noviembre del mismo año.  

De  otro lado, no se discute por la vía de tutela una decisión  de la misma naturaleza.  

Finalmente,  existe un motivo que justifica el desconocimiento de la condición  de subsidiariedad, pues aunque contra la sentencia condenatoria  emitida contra el actor procedía el recurso de apelación,  una de las quejas que lo motivaron a acudir a la tutela es,  precisamente, que no conoció la emisión del fallo.  

3.  Así pues, la Sala analizará, de fondo, las críticas  que formuló DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA en la  vía de amparo, esto es, la posible falta de citación a  las distintas diligencias que se adelantaron ante el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la vista  de formulación de acusación.  

Previo  a ello, ha de traerse a colación la línea vigente de la  Sala de Casación Penal sobre el procedimiento de notificación  de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese  marco se susciten.  

Sobre  ese aspecto, en decisión CSJ AP122 – 2017 (reiterada  en CSJ AP3149 – 2018)  se expuso lo siguiente:  

… frente  a los errores cometidos en los trámites de notificación  por parte de funcionarios de un despacho judicial, la  Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales  equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir  efectos provechosos para los sujetos procesales.  Lo  contrario lo ha admitido cuando  habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y  confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular,  siempre  que:  

1.  El  yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial  determinado,  ya sea en la práctica estricta de una notificación, en  el envío de una comunicación o en el anuncio de un  traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada  contabilización de términos; o bien en el señalamiento  que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su  providencia.  

2.  Dicho  acto jurisdiccional dé iniciación al término  establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho de impugnación frente a la decisión,  esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el  término legalmente previsto no puede empezar a  contabilizarse».  

Y  3. El  error haya generado en las partes la convicción legitima,  cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia,  acerca  del plazo,  llevándolas a  realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.  

Solo  bajo esos presupuestos,  donde la administración judicial ciertamente ha alterado la  percepción del sujeto procesal sobre los términos  procesales por un error en el conteo de los mismos o en las  notificaciones, es  que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de  acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del  derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el  marco de la confianza legítima-,  y darle prevalencia a estos últimos, ha  resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no  puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes  del proceso afectadas el mismo (subrayas  fuera del original).  

Para  el caso, expone el representante judicial de DEIBER ALFONSO GARZÓN  GARCÍA, al acudir a la vía de amparo, que existió  un yerro en el trámite de citación a las audiencias que  se adelantaron ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta  ciudad.  

Ha  de señalarse al respecto, que tras ser capturado el 12 de  junio de 2016, GARZÓN GARCÍA fue puesto a disposición  del Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá.  Cuando el juez indagó por  la dirección de su domicilio el ahora demandante manifestó  «no  me la sé»,  pero el funcionario judicial le informó que obraba en el  registro la «carrera  15 b  # 50 b -22 sur barrio el socorro»,  que el ahora accionante reconoció como suya.  

De  igual manera, consignó como números telefónicos  el 313 3235944 y el 320 9968863 que pertenecía a un familiar.  

Pero  en el escrito de acusación, la Fiscalía anotó la  dirección «carrera  158  # 50 b 22 sur barrio el socorro» y  el celular 3203986555.  A ese domicilio el centro de servicios  judiciales de Bogotá libró las comunicaciones emitidas  para las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio  oral, así como para la lectura de la sentencia.  

Cabe  añadir que, para este último acto –  la lectura de la decisión condenatoria –  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá ordenó  convocar al abogado Ulises Valencia Rodríguez, sin embargo,  éste advirtió en su respuesta a la demanda de tutela,  que asistió a GARZÓN GARCÍA durante todo el  proceso pero hasta antes  de esa diligencia.  Al respecto, dijo lo siguiente el representante  judicial:  

En  día 6 de noviembre de 2018, se dio inicio al juicio oral y se  escuchó a unos testigos, ejerciendo el contrainterrogatorio  por parte de la defensa con miras a desvirtuar la antijuridicidad, se  suspendió la misma y se fijó el día 5 de marzo  de 2019 para continuarla pero no se hizo y se reprogramó la  audiencia para el día 24 de mayo de 2019.  

Llegada  la fecha y hora de la misma, se hicieron las respectivas alegaciones,  es decir el 24 de mayo de 2019, donde el señor JUEZ emitió  el sentido del fallo condenatorio, dejando en claro que el sentido  del fallo no es apelable y hasta  ahí llegó mi gestión por el infortunado PROCESO  DE SELECCIÓN QUE SEPARÓ DICHO CASO DE MI COMPETENCIA YA  QUE EL FIN PERSEGUIDO POR EL SUSCRITO ERA APELAR DICHO FALLO.  

Para  el día 31 de mayo de 2019, salí desafortunadamente de  dichas gestiones en paloquemado (sic)  ya que la  consecuencia de dicho concurso fue quedar en los juzgados penales  municipales terminando obviamente mi gestión, entregando las  respectivas carpetas a los defensores que llegarían a asumir  dichos casos  y obviamente ocupándome de mi nueva carga procesal.  

Ya  el  día 6 de agosto de 2019 que se dio lectura a dicho fallo el  suscrito no era el defensor de dicho usuario y por ende ya era  decisión del defensor nuevo apelar o no2.  

Lo  anterior significa que, para la audiencia de lectura del fallo, no se  citó al nuevo apoderado que la Defensoría Pública  debió asignar para que representara los intereses el ahora  accionante, a pesar de que, como bien informó su antecesor,  por motivos de índole administrativa dejó de  representarlo el 31 de mayo de 2019.  

Pero  además de los anteriores yerros, también ha de  destacarse que, aun cuando obraban varios números telefónicos  del libelista en los registros del expediente, ni el Juzgado, ni el  centro de servicios intentaron ubicarlo para que, al menos por esa  vía, expresara su deseo de acudir o no a la lectura del fallo  condenatorio.  

Y  no podía en este caso entenderse surtida la notificación  de la sentencia en estrados, pues al respecto dijo la Sala de  Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de  2013, Rad. 38975 que:  

… las  reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en  estrados la decisión, parten  de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la  parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada  admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por  notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso  fortuito o fuerza mayor (énfasis  agregado).  

Las  situaciones precedentemente descritas, confrontadas con el precedente  jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer  lo siguiente:  

i)  Existió,  en efecto, un yerro en la citación del libelista a la  audiencia de lectura del fallo de primera instancia.  

ii)  También se materializó un error al convocar a esa  diligencia a un defensor que, como se observó en precedencia,  ya no agenciaba los intereses del demandante.  

iii)  La  audiencia de lectura del fallo de primera instancia es un acto  jurisdiccional de suma importancia, porque allí se habilita el  ejercicio del derecho de impugnación en cabeza de quien ha  sido condenado por primera vez.  

Sobre  esa garantía, regulada a partir del Acto Legislativo 01 de  2018 y que se desprende del contenido del art. 29 de la Constitución,  dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP5290 –  2018 lo siguiente:  

De  acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el  ámbito de protección del derecho al debido proceso está  demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas  como por la específica configuración legal de las  formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición normativa.  

Desde  esa perspectiva, el  Acto Legislativo Nº 01 de 2018,  cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble  instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no  sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de  doble instancia para los  aforados mencionados en el art. 235 de la  Constitución, sino que instituyó  una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada  penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea  corroborada  (doble conformidad de la sentencia condenatoria).  

El  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs.  2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L.  01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía  instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al  margen de la instancia en que es condenado;  de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que  cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de  revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria  judicial.  

Ello  muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El  derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección  reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia,  concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente  prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.  

En  esas condiciones, existió un yerro inexcusable  de la administración de justicia en cuanto a la convocatoria  del libelista y de su defensa a la diligencia  de lectura  del primer fallo de condena.  Además, dicho error,  materialmente, resultó lesivo de la garantía del debido  proceso que le asiste al demandante, porque como bien se dijo, no  pudo ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria,  a pesar de ser esa una garantía constitucionalmente consagrada  en la Carta Política.  

Ello  impone la intervención del juez de tutela en el caso concreto  e implica la revocatoria del fallo de primer nivel, para tutelar el  derecho al debido proceso de DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA.  

Se  dispondrá dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que  se surtió ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Bogotá a partir del trámite de citación a la  audiencia de lectura del fallo condenatorio emitido contra DEIBER  ALFONSO GARZÓN GARCÍA, pues fue en ese momento procesal  en el que surgió la irregularidad habilitante de la  procedencia del amparo.  

Se  ordenará al mencionado despacho judicial, que en el perentorio  término de quince (15) días contados a partir de la  comunicación de esta providencia, cite a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal y lleve a cabo, con respeto  del debido proceso, la referida audiencia de lectura de la sentencia.  

Ha  de aclararse, sin embargo, que con la decisión que aquí  se adopta en nada varía la situación jurídica  del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso al  momento de anunciar el sentido del fallo, como lo dispone el art. 450  de la Ley 906 de 2004,  y  ese acto procesal se mantiene vigente.  

Finalmente,  se advierte que con ocasión de la decisión aquí  adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que  DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA ejercite, si lo considera  procedente, la defensa de los derechos que considera alegados frente  a los demás aspectos que motivaron la activación del  trámite de tutela –  en particular, las irregularidades en su convocatoria al proceso  desde la audiencia de formulación de acusación –.   Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales  temas, en razón al carácter subsidiario del mecanismo  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

TUTELAR  el derecho al debido proceso de DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA.  

DEJAR  SIN EFECTOS  lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá a partir del trámite  de citación a la audiencia de lectura del fallo condenatorio  emitido contra DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, pues fue  en ese momento procesal en el que surgió la irregularidad  habilitante de la procedencia del amparo.  

ORDENAR  al mencionado despacho judicial, que en el perentorio término  de quince (15) días contados a partir de la comunicación  de esta providencia, cite a las partes e intervinientes dentro del  proceso penal y lleve a cabo, con respeto del debido proceso, la  referida audiencia de lectura de la sentencia.  

NEGAR  en  los demás aspectos propuestos por el accionante, el amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios          20 y 21 del cuaderno del Tribunal.      

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