STP6544-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6544-2020  

Radicación  #1166/111096  

Acta  153  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ DEL  CARMEN CASTRO PADILLA,  contra  la  Sala de Descongestión #4 Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de  Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES—  y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior  del proceso laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  dictamen #201307798RS del 21 de marzo de 2013, COLPENSIONES determinó  que JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA, nacido el 23 de julio de  1949, perdió el 65.19% de su capacidad laboral debido a una  enfermedad de origen común. Estableció, además,  que la incapacidad se estructuró el 30 de abril de 2008.  

Posteriormente,  expidió la Resolución 20133826856 del 4 de septiembre  de 2013, mediante la cual le negó el reconocimiento de la  pensión de invalidez, tras considerar que no cumplía 50  semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha  de estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003). El  accionante recurrió aquella determinación, pero fue  confirmada.  

Entonces  promovió demanda laboral. La tramitó el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 29 de julio  de 2015 desaprobó las pretensiones del demandante. Bajo la  misma interpretación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena confirmó la decisión y la Sala 4° de  Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral,  el 26 de noviembre de 2019, resolvió no casar la sentencia. El  argumento en todas esas decisiones fue que la condición más  beneficiosa no podría entenderse como un recorrido histórico  en la búsqueda de normas más favorables. La norma  aplicable podría ser únicamente la inmediatamente  anterior.  

Por  lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales de debido proceso, igualdad, seguridad social, vida  digna y mínimo vital. En consecuencia, pidió que se  ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de  invalidez, por reunir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de  1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990, o sea, haber cotizado al  sistema de pensiones más de 300 semanas en cualquier tiempo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación manifestó  que no fue vinculada al proceso ordinario laboral #2015-00040 objeto  de la demanda de tutela, porque la entidad competente es  COLPENSIONES.  

La  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  coadyuvó  la demanda. Indicó que debe estudiarse el caso particular, de  acuerdo con las exigencias definidas en la Sentencia de Unificación  556 de 2019 de la Corte Constitucional.  

El  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena Bolívar,  informó  que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral  promovido por JOSÉ DEL CARMEN CASTRO PADILLA, contra  COLPENSIONES. El 29 de julio de 2015 resolvió absolver a la  demandada de las pretensiones, decisión que fue confirmada por  el Tribunal y no casada por la Corte Suprema de Justicia. Por tal  motivo, solicitó que se niegue el amparo. Sostuvo que el caso  se resolvió de acuerdo con las normas y jurisprudencia  vigentes al momento de la decisión.  

La  Sala 4° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Justicia de Cartagena comunicó  que el 10 de agosto de 2016, la Sala 3° de Decisión  Laboral resolvió confirmar la sentencia mediante la cual se  absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la  prestación pensional a favor de JOSÉ DEL CARMEN CASTRO  PADILLA. Explicó que en esa oportunidad se analizó el  caso de conformidad con las normas y jurisprudencia vigentes.  Solicitó que se niegue el amparo porque no se cumple el  requisito de inmediatez. La sentencia de casación proferida  por la Sala de Descongestión Laboral #4 de la Corte Suprema de  Justicia es del 26 de noviembre de 2019.  

Las  demás vinculadas  al  trámite no  emitieron ningún pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017.  

   

Revisada  la demanda y sus anexos, se establece, en principio, que JOSÉ  DEL CARMEN CASTRO PADILLA agotó los medios judiciales  incluyendo el recurso extraordinario de casación.    

   

La  Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5228-2019 del  26 de noviembre de 2019 decidió no casar la sentencia del  Tribunal de Cartagena, conforme a su precedente jurisprudencial sobre  el límite en la ultraactividad de leyes en el estudio de la  «condición  más beneficiosa».  

Ahora  bien, la tesis sobre la cual CASTRO PADILLA pretende plantear una  arbitrariedad por parte de Colpensiones no está llamada a  prosperar. En vigencia de las decisiones judiciales y administrativas  cuestionadas, la condición beneficiosa en el régimen de  seguridad social en ningún caso habilitaba a los funcionarios  judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que  regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la  más benévola.    

   

Para  la Sala Especializada de la Corte, la aplicación del tránsito  legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 890 de 2003 estaba  delimitada «pues  el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida  las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, por el  contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años  que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de  semanas de cotización que prevé el artículo 1º  de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la  invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación  correspondiente.» (Sentencia  SL5228-2019 Rad. 77390).  

Por  consiguiente, la motivación en las decisiones judiciales y  administrativas objetadas fue razonable y no puede modificarse por  vía de la acción de tutela por respeto a la autonomía  de la función jurisdiccional y administrativa, menos cuando el  accionante no ha solicitado a COLPENSIONES o ante la jurisdicción  laboral, la aplicación de la postura introducida por la Corte  Constitucional.    

   

Se  trata de la sentencia SU 556 del 20 de noviembre de 2019, citada por  el demandante, según la cual, son aplicables las exigencias  del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se  hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003,  exclusivamente en los casos que superen el siguiente test  de procedencia:                                

                                                                       

           

Primera                          condición                                                                       

Debe                          acreditarse que el accionante, además de ser una persona en                          situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial                          protección constitucional o se encuentra en una situación                          de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes                          condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema,                          (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de                          una enfermedad crónica,                          catastrófica, congénita o degenerativa.           

Segunda                          condición                                                                       

Debe                          poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento                          de la pensión de invalidez afecta directamente la                          satisfacción de las necesidades básicas del                          accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia,                          una vida en condiciones dignas.           

Tercera                          condición                                                                       

Deben                          valorarse como razonables los argumentos que proponga el                          accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las                          semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la                          estructuración de la invalidez.           

Cuarta                          condición                                                                       

Debe                          comprobarse una actuación diligente del accionante para                          solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.     

   

Condicionamientos  que, como se pasa a explicar, no se cumplen en el  presente asunto:   

   

El  argumento de la edad –70 años—, permite  inferir lógicamente la estructuración de la  primera de las exigencias descritas en la sentencia en  mención, relativa a la afectación intensa de derechos  fundamentales derivada de una situación de vulnerabilidad  diversa a la invalidez. Sin embargo, no ocurre lo mismo con  los demás presupuestos.    

   

Durante  el presente trámite se estableció que JOSÉ  DEL CARMEN CASTRO PADILLA cuenta con el apoyo de sus  hermanos. Ello garantiza su mínimo vital y desvirtúa  la configuración del requisito relacionado con la  insatisfacción de las necesidades básicas. Así  lo reconoció en la demanda de tutela.    

   

A  su turno, tampoco se halla acreditado el tercer  requisito, pues el interesado no indicó, ni lo avizora la  Sala, las razones por las que no cotizó la  totalidad de las semanas requeridas para el reconocimiento  pensional de acuerdo con las normas aplicables. Finalmente, no  demostró haber adelantado alguna actuación  diligente con el propósito de obtener el reconocimiento  pensional con fundamento en las nuevas reglas fijadas en la  sentencia de unificación emitida el 20 de noviembre de  2019. Acudió  directamente a la acción de tutela.  

   

La  Corte negará, por tanto, la protección demandada. Hasta  el momento no existe trasgresión alguna de derechos  fundamentales.    

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

   

1. NEGAR la  acción de tutela promovida por JOSÉ DEL CARMEN  CASTRO PADILLA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión #4  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

   

2. NOTIFICAR este  proveído conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.   

   

3.  En  caso de no ser impugnada, REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.   

   

   

   

   

    

   

   

   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

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