57314(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      JAIME HUMBERTO MORENO ACERO          

Magistrado ponente          

          

          

AP-2020          

Radicación N° 57314          

Aprobado acta nº 91          

          

          

Bogotá,          D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).          

          

          

I.          ASUNTO          

          

Se define la competencia para conocer del juicio en la actuación          seguida contra SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA, por el delito de          extorsión agravada tentada.          

          

HECHOS          

          

De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el          escrito de acusación1,          Alfonso Eliécer Portillo Pacheco fue víctima          desde el 3 de marzo de 2016 de llamadas telefónicas de          carácter extorsivo, efectuadas desde un lugar desconocido. En          éstas, una voz masculina le exigía la entrega de sumas          de          

          

          

1          Folio 1 a 4 cuaderno Juzgado de          Conocimiento.          

    

dinero, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia.  Ante ello, el mencionado ciudadano consignó a través de  Efecty la suma de un millón de pesos ($1.000.000).  

Ante  la continuación  de las  llamadas extorsivas,  Alfonso Eliécer Portillo Pacheco dio  noticia al Grupo Gaula de la Policía  Nacional, quien  realizó un  operativo. Éste  consistió en  que, dicho ciudadano consignaría $100.000 por Efecty a nombre  de la persona que le indicara el sujeto desconocido, que para el caso  fue SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA;  así, cuando esa  ciudadana acudió  el 9  de marzo  de 2016  a retirar  el dinero en la oficina de Efecty ubicado en la “Calle  15 Sur con Carrera 18 Esquina, barrio Restrepo de la ciudad de  Bogotá” fue  capturada.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El 10 de agosto de 2017, la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de  la Unidad Extorsión para la Intervención de  Organizaciones y Bandas Criminales de Cartagena radicó escrito  de acusación2 contra  SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA, por la presunta coautoría  en el delito de extorsión agravada tentada.  

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ante  quien, en el marco de la audiencia de  

2  Folios 1 a 4, ib.  

formulación de acusación, en la fase de traslado a las  partes para referir causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones, nulidades y observaciones, la defensa impugnó la  competencia.  

En la misma diligencia el Fiscal Primero Especializado de Cartagena  –a quien se reasignó la actuación –  y la defensa dejaron constancia de que contra la procesada no  se impuso medida de aseguramiento y, por tanto, se encontraba en  libertad. La defensa enfatizó que la procesada reside en  Bogotá y que no comparecía por razones económicas.  

La defensa fundó la impugnación de competencia en que  los hechos ocurrieron en Bogotá, pues fue donde se reclamó  el dinero producto de la presunta extorsión y se produjo la  captura de la procesada SANDY JOHANNA ORTIZ  ARDILA.  

Señaló además que, resultaría conveniente  por “economía procesal” y  “presupuestal” que el proceso se asigne a  un juzgado penal municipal con funciones de conocimiento de Bogotá,  dado que, los miembros de la policía nacional llamados como  testigos y la procesada residen en esta ciudad y, en torno a la  víctima, si bien la cédula de ciudadanía es de  Cartagena, registra como “domicilio” en ente  territorial de Cúcuta, desde el cual puede desplazarse para  comparecer ante la autoridad judicial.  

La Fiscalía se opuso a la postulación, con fundamento  en que, no pueden confundirse el lugar de la captura de la procesada  con el de ocurrencia de la conducta.  

Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, en el delito de extorsión, cuando el  medio utilizado para constreñir son llamadas telefónicas,  la competencia radica en el juez del lugar desde donde salieron  éstas. Puntualizó que, cuando, como en este asunto, no  es posible determinar el sitio de origen de las llamadas y por ende,  establecer un lugar determinado de ocurrencia de los hechos, la  competencia se determina conforme al criterio establecido en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde la Fiscalía  General de la Nación haya formulado la acusación, lo  cual se hará donde se encuentren los elementos materiales  probatorios, en el caso, Cartagena.  

Puntualizó que: i) la totalidad de los elementos materiales  probatorios se encuentran en la ciudad de Cartagena, ii) el miembro  de la policía nacional a través del cual se  incorporarán los medios de prueba, pertenece al Grupo Gaula  Bolívar y, iii) el inconveniente en relación con la  comparecencia de la víctima, quien asegura, reside en  “Bucaramanga” y la procesada, pueden  solucionarse a través la celebración de audiencia  virtual.  

A su turno, el Juez retomó los planteamientos de la fiscalía  y adujo que, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación,  se desconoce el lugar desde el cual se  

originaron las llamadas extorsivas y, por tanto, la competencia se  fija por el lugar donde el ente acusador formuló la acusación  y se encuentran los elementos materiales probatorios, esto es,  Cartagena.  

Finalmente, ordenó remitir la actuación a esta  Corporación, con el fin de que defina cuál es la  autoridad competente para continuar el juicio contra SANDY JOHANNA  ORTIZ ARDILA.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la  Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en  los siguientes eventos: «4.  […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

En el presente asunto, la defensa de SANDY JOHANNA  ORTIZ ARDILA impugnó la competencia  del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cartagena para adelantar del juicio, sobre la base de los hechos  ocurrieron en la Bogotá, por ser el lugar donde se produjo la  captura de su representada; postura que no fue acogida por la  Fiscalía, ni el mencionado Despacho.  

Esta Sala ha sostenido pacíficamente que, en tratándose  del delito de extorsión, cuando el constreñimiento  

se hace a través de llamadas telefónicas, el lugar de  origen de las comunicaciones determina el de ejecución de la  conducta (CSJ, AP 12 oct. 2011, rad. 37593; CSJ, AP 14 mar  

de 2012, rad. 38476; CSJ, AP 19 mar. 2013, rad. 40927;  

CSJ, AP479-2017, 1 feb. 2017, rad. 49591; CSJ, AP3447-  

2019, 14 ago. 2019, rad. 55857, entre otras). Así, ha  puntualizado:  

Así las  cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14  de marzo de  2012, adoptado  en el  radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta  luego de que exteriorizado el propósito del agente activo,  logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario  del constreñimiento.  

Es decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir las  amenazas  extorsivas  sea  el  de  las  llamadas,  se  tiene  como  lugar  de  ejecución de la conducta aquel  desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.3  (Subrayado de la  Sala).  

Pues bien, la Fiscalía en el escrito de acusación y su  intervención en la audiencia de formulación de ésta,  precisó que la extorsión de la cual fue víctima  Alfonso Eliécer Portillo Pacheco se produjo mediante  llamadas telefónicas de las cuales se desconoce el lugar de  origen.  

Ahora, cuando se desconoce el lugar de ocurrencia de la conducta  ilícita, la competencia se determina conforme a los parámetros  fijados en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que prevé:  

3  CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927.  

«Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija por  el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual  hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la  acusación». [subrayado  fuera del texto original].  

Esta Corporación  (Auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad.  41532, reiterado en las providencias CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018,  rad. 52667; AP2911-2018, 11 jul. 2018, rad. 53.055; AP439-  

2019, 13 feb. 2019,  rad. 54583) ha señalado que «el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal,  sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por  el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba,  definir el territorio de acusación».  

En el sub lite, precisamente en la audiencia de formulación  de acusación, ante la controversia suscitada, la Fiscalía  refirió que la totalidad de los elementos probatorios se  encuentran en esa ciudad. Luego, es claro que la escogencia del Juez  Penal Municipal de Cartagena para formular la acusación, no se  trató de un hecho arbitrario del ente persecutor, sino que se  cimentó en la regla fijada en el artículo 43 de la Ley  906 de 2004 y el marco jurisprudencial antes referenciados.  

Circunstancias como: i) El domicilio de la víctima y procesada  y, ii) el sitio donde fue capturada la procesada, no  

son factores que en este caso determinen la competencia, pues, se  reitera, en este asunto la regla aplicable es la contenida en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004.  

En el anterior contexto, la competencia para continuar la etapa del  juicio, corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Cartagena, a quien se devolverá la  actuación.  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1º Definir que la competencia para continuar la etapa del  juicio, corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Cartagena, a donde se devolverán las  diligencias.  

2°. Contra la presente decisión no procede ningún  recurso.  

Cópiese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO  ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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