SP713-2020(54324)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP713-2020  

Radicación  No. 54324  

(Aprobado  acta No.  055)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Ejecutoriado  el auto por la cual se inadmitió la demanda de casación  formulada a nombre de TEODOLINDO YUSTI ZAPATA, la Sala procede a  dictar sentencia de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en esa  providencia.  

HECHOS  

En la madrugada del 22 de mayo de 2016, TEDOLINDO YUSTI ZAPATA  ingresó a la habitación de su hija L.Y.M. – con  quien convivía en la calle 66 No. 2D – 98 de Cali y  quien para entonces tenía 5 años de edad – y,  luego de bajarle el pantalón del pijama, le tocó la  vagina con las manos.  

Anteriormente,  y cuando menos en dos ocasiones, el nombrado había realizado  actos similares sobre la menor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 9 de julio de 2016 ante el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, la Fiscalía legalizó la  captura de TEODOLINDO YUSTI ZAPATA, a quien formuló imputación  como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numerales  segundo y quinto, de la Ley 599 de 20001.  

En la misma  diligencia, YUSTI ZAPATA fue afectado con medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

2.  El escrito contentivo de la acusación fue radicado el 24 de  agosto de 20162  y, tras ser repartido para su conocimiento al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Cali, aquélla fue formulada el 10 de  octubre de 20163.  En esa ocasión, la Fiscalía precisó que la  imputación jurídica lo era por la modalidad concursal  del delito4.  

3.  Agotadas la audiencia preparatoria y de juicio oral, el despacho,  mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, condenó a YUSTI  ZAPATA como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de  14 años agravado en concurso homogéneo.  Consecuentemente, le impuso la pena principal de 15 años de  prisión, y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio  de la patria potestad por igual término5.  

Ese  fallo fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por  el Tribunal Superior de Cali en decisión de 30 de julio de  20186.  

4.  En auto de 16 de octubre de 2019, la Sala inadmitió la demanda  de casación formulada por el mandatario judicial de YUSTI  ZAPATA y ordenó que, en firme aquél, la carpeta  regresara al despacho del Magistrado ponente para proferir sentencia  de oficio. Lo anterior, tras advertir la posible violación de  las garantías fundamentales del nombrado en relación  con la dosificación judicial de la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Insistentemente, la Sala ha sostenido que la dosificación  judicial de las penas accesorias debe ceñirse al sistema de  cuartos establecido en el artículo 61 del Código Penal.  Se exceptúan de esa regla los eventos en que las normas  aplicables disponen lo contrario, como sucede, por ejemplo, con la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, cuya duración, al tenor del artículo  52 ibídem, corresponde a «un  tiempo igual al de la pena a que accede y hasta… una tercera parte  más»7,  o  bien, con la prohibición de acercarse a la víctima y/o  su grupo familiar de que trata el último inciso del artículo  51, que procede «durante  el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más».  

2.  En el caso concreto, el Juez de primera instancia, en determinación  que fue confirmada sin consideración alguna al respecto por el  Tribunal, condenó a TEODOLINDO YUSTI ZAPATA a la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria  potestad por el mismo término de la pena principal de prisión,  es decir, 15 años.  

Lo  anterior, a pesar de que, al tenor del artículo 51 precitado,  esa sanción accesoria es de aquéllas cuya dosificación  está regida por el sistema de cuartos, pues habrá de  cifrarse entre «seis  (6) meses (y) quince (15) años».  

Por  esa vía, entonces, resultó quebrantado el debido  proceso de YUSTI ZAPATA – específicamente en su arista  de legalidad -, pues la imposición de la aludida pena no sólo  se hizo sin acatamiento del procedimiento aritmético  establecido en la Ley para ello, sino también excediendo  ostensiblemente la magnitud que, en virtud del mismo, le  correspondía.  

3.  Así las cosas, la Sala, para corregir el yerro y reestablecer  las garantías del condenado, ajustará la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad  consecuentemente con los parámetros atrás mencionados.  

Como  quiera que en contra de YUSTI ZAPATA no se invocaron circunstancias  de mayor punibilidad, la misma habrá de tasarse dentro del  primer cuarto de movilidad punitiva, comprendido entre 6 y 49.5  meses, y dentro de éste, para respetar el criterio aplicado  por el a quo al calcular la pena privativa de la libertad8,  en el mínimo imponible.  

Ahora  bien, la condena irrogada al nombrado lo fue por la modalidad  concursal del delito y por esa razón el Juzgado de primera  instancia, en armonía con lo previsto en el artículo 31  del Código Penal, incrementó la sanción de  prisión en 3 años, que equivalen al 25% de la pena base  (de 144 meses).  

Siguiendo  ese lineamiento, la Sala, por la pluralidad de conductas punibles,  incrementará el mínimo de la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad en  idéntica proporción (25%, que corresponde a 1.5 meses),  por lo cual su duración se fijará definitivamente en  7.5 meses.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CASAR  PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia de  30  de julio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó  la emitida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, de acuerdo con  la parte considerativa de esta decisión.  

2. En  consecuencia, PRECISAR que la duración de la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad  impuesta a TEODOLINDO YUSTI ZAPATA lo es por el término de 7.5  meses.  

3. ADVERTIR que,  en todo lo demás, la sentencia de segunda instancia permanece  incólume.  

Esta decisión  no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD          1, récord 20:00 y ss.  

2          Fs.          20 y ss., c. 1.  

3          CD          2; f. 30.  

4          CD          2, récord 8:30 y ss.  

5          Fs.          82 y ss., c. 1.  

6          Fs.          146 y ss., c. 1.  

7          En          ese sentido, CSJ          SP, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP, 25 mar. 2015, rad. 45317; CSJ          SP, 16 abr. 2015, rad. 45399;          CSJ SP, 21 oct. 2015, rad. 44367; CSJ SP,          20 mar. 2016, rad. 44443; CSJ SP,  1 jun. 2016, rad. 47079; CSJ SP,          10 ago. 2016, rad. 48223; CSJ SP, 3 may. 2017, rad. 45680; CSJ SP,          24 may. 2017, rad. 45750; CSJ SP, 23 ago. 2017, rad. 45920; CSJ SP,          11 oct. 2017, rad. 46424.  

8          F.          73.  

7      

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