STP653-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP653-2020  

Radicación  N.° 108427  

Acta  16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por EDGAR  ANTONIO OCHOA BALLESTEROS,  contra el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el  ocho (8) de noviembre de 2019, mediante el cual tuteló  parcialmente sus derechos fundamentales, en demanda instaurada contra  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  y la DIRECCIÓN  DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD,  ambos  de la ciudad en cita.  Al trámite fue vinculado el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS de  la misma localidad.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

EDGAR  ANTONIO OCHOA BALLESTEROS purga una condena de 58 meses de prisión  tras haber sido declarado penalmente responsable del delito de porte  de armas de fuego.  La vigilancia de la sanción está a  cargo, en la actualidad, del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Bucaramanga.  

Ante  ese despacho solicitó la concesión de la libertad  condicional.  Sin embargo, el juez ejecutor no ha podido emitir  decisión de fondo porque el centro carcelario aún no ha  enviado los certificados de redención correspondientes a los  meses de abril a octubre de 2018.  

Acude  por consiguiente a la tutela OCHOA BALLESTEROS y reclama que, por  este medio, se le otorgue la libertad condicional habida cuenta que  es padre cabeza de familia y su progenitora, de 76 años de  edad, depende económicamente de él.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de  las gestiones que para resolver la petición del demandante ha  adelantado el Juzgado accionado.  

Dijo  también que ese despacho, en múltiples oportunidades  requirió, sin éxito, al establecimiento carcelario con  el fin de que entregara los certificados de cómputo de  términos necesarios para redimir condena al accionante y así,  proceder a verificar si se satisface el requisito objetivo  relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción.  

Tras  ello, determinó:  

1.  NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el  señor Edgar Antonio Ochoa Ballesteros contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

2.  CONCEDER la acción promovida por el señor Edgar Antonio  Ochoa Ballesteros en protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y petición vulnerados por el Centro  Penitenciario de Media Seguridad ERE de Bucaramanga.  

3.  ORDENAR al Área Jurídica, Oficina “CET” y  Dirección del Centro Penitenciario de Media Seguridad ERE de  Bucaramanga que en el término de 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, si aún no lo han  hecho, atiendan los distintos requerimientos efectuados por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga en el sentido de remitir los certificados de cómputos  de los meses de abril a septiembre de 2019 y demás documentos  necesarios para redención de pena correspondientes al interno  EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS; igualmente se responda de fondo la  petición de clasificación de fase de seguridad elevada  pro el mencionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.  En lo fundamental,  insiste en que tiene derecho a obtener la libertad condicional que  postuló ante el accionado juzgado de ejecución de penas  porque cumple la totalidad de condiciones para dicha medida, lo que  implica que debe decidirse su petición con prontitud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

2.  EDGAR  ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acude a la tutela luego de indicar que,  aunque formuló ante el Juzgado Primero Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud de  libertad condicional, no ha sido atendida.  

Es  cierto, como sostiene el demandante, que el juez ejecutor no se ha  pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional que formuló.   Ello obedece a que, como bien le explicó al libelista en auto  del 5 de noviembre de 2019, requiere que «la  Dirección del Centro Penitenciario de Media Seguridad ERE de  Bucaramanga, envíe… los certificados de cómputos  que registre y calificación de conducta»,  particularmente, los que corresponden a los meses de abril a  septiembre de 2018.  

Pero  a la fecha, el aludido establecimiento carcelario no ha cumplido esa  gestión.  Tal fue la razón para que, incluso, el juez  de tutela a  quo  amparara las garantías del libelista y le ordenara a la cárcel  donde está recluido, el envío del referido certificado.  

Esa  situación justifica, además, que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Bucaramanga no se haya pronunciado aún  sobre la solicitud de libertad condicional que impetró el  actor, lo que descarta alguna dilación que habilite la  procedencia del amparo e impide que el juez de amparo intervenga,  incluso, para otorgarle el sustituto invocado habida cuenta del  carácter subsidiario del mecanismo constitucional.  

Como  la orden de tutela que emitió el a  quo  resulta atinada en punto de velar por la protección de las  garantías del libelista, se impone su cabal confirmación.   Sin embargo, en tanto está pendiente de ser resuelta la  solicitud de libertad condicional, se exhortará al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga para que, una vez  reciba la documentación faltante, en un plazo  razonable se  pronuncie sobre tal petición.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

EXHORTAR  al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de  Bucaramanga  para  que,  una vez reciba la  documentación que le ha de remitir el Centro Penitenciario de  Media Seguridad de esa ciudad,  se pronuncie en un plazo razonable sobre la  petición  de libertad condicional que formuló OCHOA BALLESTEROS.  

ENVIAR  copia  de esta providencia a los involucrados en el proceso constitucional.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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