Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP653-2020
Radicación N.° 108427
Acta 16
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el ocho (8) de noviembre de 2019, mediante el cual tuteló parcialmente sus derechos fundamentales, en demanda instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD, ambos de la ciudad en cita. Al trámite fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS purga una condena de 58 meses de prisión tras haber sido declarado penalmente responsable del delito de porte de armas de fuego. La vigilancia de la sanción está a cargo, en la actualidad, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga.
Ante ese despacho solicitó la concesión de la libertad condicional. Sin embargo, el juez ejecutor no ha podido emitir decisión de fondo porque el centro carcelario aún no ha enviado los certificados de redención correspondientes a los meses de abril a octubre de 2018.
Acude por consiguiente a la tutela OCHOA BALLESTEROS y reclama que, por este medio, se le otorgue la libertad condicional habida cuenta que es padre cabeza de familia y su progenitora, de 76 años de edad, depende económicamente de él.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de las gestiones que para resolver la petición del demandante ha adelantado el Juzgado accionado.
Dijo también que ese despacho, en múltiples oportunidades requirió, sin éxito, al establecimiento carcelario con el fin de que entregara los certificados de cómputo de términos necesarios para redimir condena al accionante y así, proceder a verificar si se satisface el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción.
Tras ello, determinó:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Antonio Ochoa Ballesteros contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
2. CONCEDER la acción promovida por el señor Edgar Antonio Ochoa Ballesteros en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados por el Centro Penitenciario de Media Seguridad ERE de Bucaramanga.
3. ORDENAR al Área Jurídica, Oficina “CET” y Dirección del Centro Penitenciario de Media Seguridad ERE de Bucaramanga que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, atiendan los distintos requerimientos efectuados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el sentido de remitir los certificados de cómputos de los meses de abril a septiembre de 2019 y demás documentos necesarios para redención de pena correspondientes al interno EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS; igualmente se responda de fondo la petición de clasificación de fase de seguridad elevada pro el mencionado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS. En lo fundamental, insiste en que tiene derecho a obtener la libertad condicional que postuló ante el accionado juzgado de ejecución de penas porque cumple la totalidad de condiciones para dicha medida, lo que implica que debe decidirse su petición con prontitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acude a la tutela luego de indicar que, aunque formuló ante el Juzgado Primero Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud de libertad condicional, no ha sido atendida.
Es cierto, como sostiene el demandante, que el juez ejecutor no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional que formuló. Ello obedece a que, como bien le explicó al libelista en auto del 5 de noviembre de 2019, requiere que «la Dirección del Centro Penitenciario de Media Seguridad ERE de Bucaramanga, envíe… los certificados de cómputos que registre y calificación de conducta», particularmente, los que corresponden a los meses de abril a septiembre de 2018.
Pero a la fecha, el aludido establecimiento carcelario no ha cumplido esa gestión. Tal fue la razón para que, incluso, el juez de tutela a quo amparara las garantías del libelista y le ordenara a la cárcel donde está recluido, el envío del referido certificado.
Esa situación justifica, además, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga no se haya pronunciado aún sobre la solicitud de libertad condicional que impetró el actor, lo que descarta alguna dilación que habilite la procedencia del amparo e impide que el juez de amparo intervenga, incluso, para otorgarle el sustituto invocado habida cuenta del carácter subsidiario del mecanismo constitucional.
Como la orden de tutela que emitió el a quo resulta atinada en punto de velar por la protección de las garantías del libelista, se impone su cabal confirmación. Sin embargo, en tanto está pendiente de ser resuelta la solicitud de libertad condicional, se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga para que, una vez reciba la documentación faltante, en un plazo razonable se pronuncie sobre tal petición.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que, una vez reciba la documentación que le ha de remitir el Centro Penitenciario de Media Seguridad de esa ciudad, se pronuncie en un plazo razonable sobre la petición de libertad condicional que formuló OCHOA BALLESTEROS.
ENVIAR copia de esta providencia a los involucrados en el proceso constitucional.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria