SP1041-2020(53904)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP1041 – 2020  

Revisión No. 53904  

Acta n° 115  

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).  

Agotado el trámite propio de la acción de revisión  promovida por la Procuradora 155 Judicial II de Popayán,  conforme a poder especial conferido por el Procurador General de la  Nación, a favor del penado DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA,  quien se encuentra condenado por el delito de homicidio agravado, la  Sala resuelve el fondo del asunto.  

HECHOS:  

Se toman del fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión  Penal, el 16 de noviembre de 2012:  

Cuenta la cartilla procesal que el día 25 de  diciembre de 2003, en el barrio Bosque, Calle San Isidro, exactamente  en un negocio de cervezas, el hoy occiso EVER JULIO MACEDA MADRID se  encontraba en dicho sitio, y de acuerdo a lo manifestado por los  testigos, se inició una discusión y se presentó  el señor DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA alias el Rey de los  Caracoles, y le disparó.  

FALLOS DE LAS INSTANCIAS:  

1. El 9 de septiembre de 2009, al término del juicio  adelantado por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena (Bolívar),  condenó en ausencia a DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, como  autor material de homicidio agravado y le impuso la pena principal de  veintiocho (28) años de prisión.  

Fundó su decisión en las declaraciones de los testigos  OMAR BLANDÓN GUERRERO, ÁNGEL DE JESÚS MADERO  MARRIAGA Y LUIS MANUEL MADERO AHUMADA, de las que dijo: “(…)  son contundentes y al examinar la ciencia de sus dichos encontramos  que se trata de testimonios revestidos de armonía, razonados y  sin dubitaciones de ninguna especie, se denotan precisos al narrar  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron  los acontecimientos”.  

2. El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena confirmó el fallo. Sintetizó el  objeto del debate indicando que “(…) no se cuestiona  lo atinente a la ocurrencia del hecho delictivo (…). El punto  de confrontación se sitúa en la responsabilidad del  procesado DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, cuestionándosele al a  quo el no haber tenido en cuenta la figura de la legítima  defensa”.  

Consideró que el análisis individual y conjunto de las  probanzas le permitía “(…) otorgar plena  credibilidad a los testimonios (…)”, pues los  testigos que presenciaron los hechos “(…) resultan  dignos de todo crédito, no sólo porque quienes los  exponen carecen de razones para hacer señalamientos mendaces  en contra del procesado, sino porque los mismos se presentan de  manera clara, consecuente, lógica y coherente entre sí,  lo que valorado de acuerdo con las reglas de la sana experiencia  permiten arribar a la conclusión que los sucesos investigados  discurrieron tal y como fueron narrados por los testigos”.  

Agregó que “La reconstrucción histórica  de los hechos evidencia que el procesado además de iniciar la  provocación de una riña, respondió con una  evidente desproporcionalidad de armas frente al pico de botella  utilizado por el fallecido”.  

DEMANDA:  

La Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán invocó  la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que  permite acceder en revisión cuando “(…)  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

Explicó, en apoyo de su pretensión, que  DAGOBERTO  HINOJOSA VALENCIA no pudo ser el autor de la conducta punible,  porque para el 25 de diciembre de 2003, fecha del homicidio, no se  encontraba en el país, ya que en agosto de 2002 había  sido retenido por la Guardia Costera de los Estados Unidos de  América, en aguas internacionales, cuando transportaba  aproximadamente 500 kilos de cocaína en un bote, y por ese  hecho fue procesado, juzgado y condenado en ese país, bajo el  nombre de RAFAEL PUERTAS MONCADA. Purgó la pena en una cárcel  estadounidense y en el año 2010 fue liberado y deportado a  Colombia.  

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos los fallos  condenatorios de primera y segunda instancia y disponer la libertad  de DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

El libelo se admitió el 8 de octubre de 2018 y en la misma  fecha se ordenó adjuntar a la actuación el proceso  objeto de revisión. En el período probatorio se  obtuvieron, (i) la reseña dactilar y fotográfica de  DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA, recluido en e Eemanda y se  decretel exterior, aunque bajo el nombre de RAFAEL PUERTAS MONCAl  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, (ii)  las impresiones de las huellas dactilares de RAFAEL PUERTAS MONCADA  registradas en el sistema carcelario de los Estados Unidos, (iii) el  cotejo de este conjunto de huellas, (iv) las declaraciones del  sentenciado DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA y MARÍA EUGENIA  HERNÁNDEZ, y (v) solicitudes de información a otras  autoridades.  

ALEGATOS:  

En esta fase únicamente intervino la Procuradora 155 Judicial  II Penal de Popayán, en condición de demandante.  Solicitó a la Corte declarar infundada la causal de revisión  invocada. Aseguró que las pruebas practicadas evidenciaron que  “(…) el hecho nuevo que esperaba demostrarse no  existió y no hay nada que desvirtúe o coloque en tela  de juicio las conclusiones probatorias de los fallos que en las  instancias correspondientes se emitieron en contra de Hinojosa  Valencia, y de paso su legitimidad acorde con el valor justicia”.  

Argumentó que las pruebas acopiadas no respaldaron las  aseveraciones  del sentenciado, relacionadas con las fechas de  aprehensión por narcotráfico por parte de las  autoridades de Estados Unidos, “(…) pues mientras  aquél afirma categóricamente que lo fue el 3  de agosto de 2002, las pruebas allegadas por vía  de cooperación judicial internacional revelan que fue el 5  de agosto de 2005”. (Negrillas y subrayas  del original).  

Ante la disyuntiva de si la contrariedad entre estas fechas obedecía  a una imprecisión o equivocación en la información  aportada por las autoridades de los Estados Unidos, o respondía  a que DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA suministró,  deliberadamente, datos erróneos, pretendiendo obtener  beneficios, se inclinó por esta última posibilidad, por  las siguientes razones:  

(i) La presunción de autenticidad que respalda a los  documentos emanados de la División Penal del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, según lo establece el artículo  504 de la Ley 600 de 2000.  

(ii) Si fuera cierto que cometió el delito en Estados Unidos  el 3 de agosto de 2002, había cumplido la condena el 2 de  junio de 2008 y no el 2 de junio de 2011, pues la misma fue de 70  meses, es decir, 5 años y 10 meses. Además, de haber  sido así, la condena, en un sistema que se caracteriza por su  agilidad, habría sido tardía, máxime cuando él  se declaró culpable, ya que se produjo en el año 2006.  Y,  

(iii) El relato de DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA es  también desvirtuado por el registro de los movimientos  migratorios que aparecen con su nombre y número de cédula,  pues presenta ingreso al país para el 17 de abril y el 27 de  mayo de 2003, “(…) lo cual no podría haber  ocurrido si como él aduce estaba preso desde el 3 de  agosto de 2002 en Estados Unidos (…)”.  (Negrillas del original).  

CONSIDERACIONES:  

Competencia  

La Sala de Casación Penal es competente para fallar la acción  de revisión materia de estudio, de conformidad con el numeral  2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, porque se  dirige contra una sentencia ejecutoriada, dictada en segunda  instancia por un tribunal superior de distrito judicial.  

Análisis del caso  

1. El demandante invocó la causal prevista en el numeral  tercero del artículo 220 de la Ley 600 de  2000), que autoriza el levantamiento de la cosa juzgada cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca  la inocencia del condenado. Por hecho  nuevo, alternativa a la que se acudió  en este caso, ha  sido pacíficamente entendido,  

“(…) aquel  acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la  investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal  porque no penetró al expediente. (CSJ  AP, 25 abr. 2012, radicado 34646).  

2. La Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán  alegó, en concreto, que para la fecha del homicidio de EVER  JULIO MACEDA MADRID, ocurrido el 25 de diciembre de 2003 en  Cartagena, DAGOBERTO HINOJOSA VALENCIA  se encontraba en los Estados Unidos de América, porque las  autoridades de ese país lo capturaron el “3  de agosto de 2002, en aguas internacionales, a 170 millas de  Colombia, fuera de Barranquilla”,  y que por esos hechos, según su relato, siempre estuvo  detenido con el nombre de RAFAEL PUERTAS MONCADA:  

“siempre estuve detenido,  desde que me capturaron en el año 2002 hasta el día que  recuperé mi libertad en el año 2010”. “(…)  cuando me capturaron yo me identifiqué con el nombre de RAFAEL  PUERTAS MONCADA, porque ese fue el nombre que los que me contrataron  dijeron que tenía que dar si nos llegaban a capturar, con ese  nombre fue que me procesaron y me juzgaron a mí en Estados  Unidos, y también fue el nombre con el que me deportaron. Yo  nunca aclaré mi identidad en Estados Unidos (…)”.  (Folio 11 del primer cuaderno original).  

3. Este supuesto fáctico, no logró  demostración en la fase probatoria de la acción. Las  pruebas aportadas indican que las afirmaciones del sentenciado sobre  su permanencia en las cárceles de los Estados Unidos, desde el  mes de agosto de 2002, no son ciertas, y que, aunque fue procesado y  juzgado por narcotráfico en dicho país, esto sucedió  después del 25 de diciembre de 2003, cuando ocurrió el  homicidio en Colombia.  Así desprende de los siguientes  elementos de juicio.  

3.1. El informe de la investigadora del CTI NILVIA  HILETH PERAFÁN PAZ, quien asegura que se desplazó hasta  las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Popayán, donde realizó registro dactilar de reseña  y fijación fotográfica de filiación a DAGOBERTO  HINOJOSA VALENCIA. También  efectuó consulta en la base de datos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, para verificar cupo numérico y  nombre (folios 247 a 254 del cuaderno original1).  

3.2. Respuesta de la abogada TERESITA B. MUTTON,  de la División Penal del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, en virtud de la solicitud de asistencia formulada  mediante carta rogatoria, quien adjuntó los siguientes  documentos: (i) certificado de registro de RAFAEL PUERTAS MONCADA,  por la Agencia Federal de Prisiones, (ii) pantallazos de datos de  computación sobre monitoreo de la sentencia, (iii) sentencia  de 20 de enero de 2006, (iv) acta de entrega de RAFAEL PUERTAS  MONCADA a la Oficina de Prisiones de los Estados Unidos, para ser  encarcelado por un período de 70 meses, (v) acta de libertad  supervisada (vi) control de sanciones monetarias, y (vii) reseña  dactilar y tarjeta de cuartel. Los documentos originales obran a  folios 255 a 267 del cuaderno n.° 1 y su traducción a  folios 271 a 283 ibídem, con aclaración a folios 304 y  305 del cuaderno 2.  

3.3. Informe pericial n° 0005173511 del 11 de  septiembre de 2019, suscrito por LIBIA UMBARILA MORENO, funcionaria  del Grupo de Lofoscopia y NNS del CTI, en el que, mediante la  realización de estudios comparativos, concluyó:  

(i) “Cotejadas las  impresiones dactilares que obran en el original de la Tarjeta de  Registro Decadactilar formato FGN a nombre de HINOJOSA VALENCIA  DAGOBERTO (…) con las impresiones dactilares que obran en la  fotocopia del Registro Dactilar (…) de quien manifestó  llamarse PUERTAS MONCADA RAFAEL, indocumentado (aportada por la  División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos) establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ”.  

(ii) “Cotejadas las  impresiones dactilares que obra en el original de la Tarjeta de  Registro Decadactilar formato FGN a nombre de HINOJOSA VALENCIA  DAGOBERTO (…) con las impresiones dactilares que obran en la  hoja impresa del Registro Decadactilar formato IMPEC de quien  manifestó llamarse HINOJOSA VALENCIA DAGOBERTO (…), se  establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ”.  

(iii) “Cotejadas las  impresiones dactilares que obra en el original de la Tarjeta de  Registro Decadactilar formato FGN a nombre de HINOJOSA VALENCIA  DAGOBERTO (…) con las impresiones dactilares que obran en  informe sobre consulta WEB de la Cédula de Ciudadanía  N° 16.501.110, expedida en Buenaventura – Valle a nombre de  HINOJOSA VALENCIA DAGOBERTO, se establece que estas SE IDENTIFICAN  ENTRE SÍ”. (Folios 237 a 246 del cuaderno 1).  

El 26 de septiembre de 2019, la investigadora  complementó su dictamen en el sentido de indicar, mediante  soporte gráfico, que fueron once (11) las características  de coincidencia que permitieron afirmar la correspondencia de las  huellas en los sentidos previamente indicados (cuaderno 2, folios 306  a 315).  

4. La coincidencia dactilar expuesta, permite  afirmar, (i) que DAGOBERTO HINOJOSA  VALENCIA y RAFAEL PUERTAS MONCADA son  la misma persona, y ii) que DAGOBERTO  HINOJOSA VALENCIA o RAFAEL PUERTAS  MONCADA  estuvo preso en Estados Unidos y cumplió a una  condena por los cargos de “Conspiración  para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o  más de Cocaína estando a bordo de un buque (…)”  y “Posesión con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de  Cocaína”, según  sentencia dictada el 20 de enero de 2006 por la Corte de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División  Tampa (folio 305 del cuaderno 2),  

5. En el fallo de condena se afirma, sin embargo,  que los hechos que dieron origen a ella fueron perpetrados el 3 de  agosto de 2005, fecha que se entiende también de captura,  según se desprende de los datos aportados, entre ellos el de  computación para el monitoreo de la sentencia, donde se le  anota como “crédito de la  cárcel”, expresión  que la Sala entiende como abono al monto de la pena por concepto de  detención, del 03-08-2005 al 19-01-2006, es decir, de la fecha  del ilícito al día anterior a la sentencia (folios 276  y 277 del cuaderno 1).  

6. Esta constatación conduce a sostener que  las fechas de detención en los Estados Unidos y de causación  del homicidio en Cartagena no son coincidentes, puesto que para el 25  de diciembre de 2003, fecha en que ocurrió el homicidio de  EVER JULIO MACEDA MADRID en Cartagena, DAGOBERTO  HINOJOSA VALENCIA o RAFAEL PUERTAS  MONCADA no había sido detenido por los autoridades  norteamericanas. Esto solo ocurrió el 3 de agosto de 2005, es  decir, casi dos años después.  

7. Estas conclusiones son corroboradas por el  registro de movimientos migratorios de DAGOBERTO  HINOJOSA VALENCIA, pues aparece  ingresando a Colombia el 17 de abril y el 27 de mayo de 2003 (folio  26 del cuaderno 1), en cuanto indican, como lo sostiene la  Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán,  que para entonces disfrutaba de libertad, y que no es cierto, como lo  hizo saber en la entrevista y en su declaración posterior, que  haya estado detenido en los Estados Unidos desde el 3 de agosto del  año 2002.  

8. Todo lo anterior deja sin sustento la causal de  revisión invocada. Por tanto, se la declarará infundada  y se dispondrá el retorno del proceso a la oficina de origen.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1. DECLARAR  INFUNDADA la  acción de revisión invocada por la Procuradora 155  Judicial II Penal de Popayán a favor de DAGOBERTO  HINOJOSA VALENCIA.  

2. Devolver el proceso objeto de la acción  al juzgado de origen.  

Notifíquese y cúmplase  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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