STP3354-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3354-2020  

Radicación  n.° 109655  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Alberto  José Reyes Sanclemente en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron  vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de esa urbe; así  como a las  partes e intervinientes  dentro del asunto de rad. 72358.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se tiene que Alberto  José Reyes Sanclemente,  promovió demanda ordinaria laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de  reliquidar su pensión de vejez, como beneficiario del régimen  de transición, aplicando el 90% sobre el promedio de lo  cotizado en toda su vida laboral, es decir, $6.474.841,17, a partir  del 1º de febrero de 2009, en cuantía de $5.827.357,05;  obtener el retroactivo pensional causado entre la primera mesada y el  31 de enero de 2011; los intereses de mora del artículo 141 de  la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita, así como a las  costas y agencia en derecho.  

Para  sustentar sus pretensiones indicó que nació el 30 de  enero de 1949, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía  más de 40 años de edad, y contaba con 6298 días  sufragados, es decir, 17 años y cinco meses aproximadamente;  que se trasladó al régimen de ahorro individual a la  AFP Porvenir S.A., en el año 1999 y aportó a ese fondo  hasta febrero de 2003, data en la cual retornó al ISS donde  cotizó hasta el 30 de enero de 2006.  

El Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondió el  asunto, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, declaró  que el accionante recuperó el régimen de transición  implementado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en  consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar la suma de  $99.190.866.oo, por concepto de reliquidación de la mesada  pensional a partir del día 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de  septiembre de 2013 y dispuso adicionar a la pensión que por  vejez le viene cancelando al demandante, la suma de $1.755.161, por  saldo insoluto, a partir del día 1° de octubre de 2013.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe,  al resolver el grado de consulta, mediante sentencia proferida el 27  de febrero de 2015, confirmó en todos los aspectos la  determinación de primer grado, no obstante realizó una  modificación en los siguientes términos:  

MODIFICAR  el numeral CUARTO de la sentencia 255 proferida el 31 de octubre de  2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el  sentido de indicar que la mesada pensional para el año 2015,  asciende a la suma de cinco millones doscientos veintidós  setecientos veintitrés pesos ($5.222.723), monto que deberá  continuar cancelando la demandada, sin perjuicio de los aumentos  legales que se sigan generando.  

Adujo en su  momento, que  la mesada pensional liquidada por el a  quo,  era errada, como quiera que había tomado el IBL plasmado en la  Resolución 100483 del 20 de noviembre del 2011 (f.º 6-7),  esto es, $6.739.378 y de forma automática le aplicó el  90%, lo que arrojó una cifra para el año 2009 de $  6.065.440,20, cuando lo correcto era tomar los IBC (Ingreso Base de  Cotización) en toda la vida laboral o en los últimos 10  años aportados, indexarlos a la fecha de causación del  derecho, y a dicho rubro aplicarle la tasa de reemplazo, lo cual  ascendía a la suma de $4.911.013,22, arrojando una mesada  inicial de $4.419.912, otorgada a partir del 1° de febrero de  2009.  

A su vez, concluyó  la Colegiatura que el retroactivo causado entre la fecha del  reconocimiento y el 28 de febrero de 2015, sumaba $125.089.027, el  cual era superior al concedido por el a  quo,  que fue de $99.190.866 por ese mismo concepto, pero causado entre el  1º de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, y que  mantendría el valor conferido por el juez de primera  instancia, dado que el actor no había apelado esa decisión.  

Inconforme  con esa determinación, Alberto  José Reyes Sanclemente  promovió demanda extraordinaria de casación, dado que,  a su juicio, al  hacer un análisis conjunto de las pruebas erróneamente  valoradas y las dejadas de valorar, quedaba ostensiblemente  demostrado que el ingreso base de liquidación para el año  2009 era superior al fijado por el tribunal, esto es, en la suma de  $6.739.378,00 y que al aplicársele una tasa de remplazo del  90% se derivaba como resultado una mesada inicial de $6.065.440,20.  

La  Sala de descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en SL5325-2019, estudió el  caso, y centró el análisis en determinar si  el  ad quem,  se equivocó al realizar la liquidación de la pensión  de vejez, en especial al calcular el IBL, dado que al aplicar una  tasa de reemplazo del 90%, el a  quo  estableció la primera mesada para el año 2009 en  $6.065.440,20  y el Colegiado en $4.419.912.  Finalmente  estableció que el Ad  quem  había acertado.  

Al  no estar de acuerdo con ello, la parte actora promovió, la  actual acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión  en mientes,  por vulneración de sus derechos fundamentales,   ya que, en su lógica, incurrió en desconocimiento del  precedente y en indebida valoración probatoria.  

Ello  porque hubo una incorrecta valoración de pruebas, pues la  tutelada debió de ordenar la reconstrucción del  expediente respecto de la pieza probatoria que no apareció,  como fue el Cd  de antecedes administrativos,  el cual demostraba que el ad  quem  erró al momento de digitar los ingresos base de cotización,  pues los disminuyó considerablemente en los periodos 30/051999  hasta 30/102003, de ahí que el cálculo haya sido menor.  

A  su vez, la autoridad mencionada pudiendo tomar medidas dirigidas a  garantizar el goce de la pensión del interesado, en uso de  facultades ultra y extra petita, a pesar de que reconoce que la  cuantía de retroactivo de reajustes a partir de 1º de  febrero de 2009 y su proyección hasta el 28 de febrero de  2015, asciende a $125.089.037, expresó no poder incrementarla  para no hacer más gravosa la situación de la entidad en  favor de quien se surtió la consulta, en este caso  Colpensiones.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efecto la determinación adoptada por la Sala de  Descongestión demandada y, en su lugar, se emita nueva «a  efectos de reconstruir la pieza procesal que fue extraviada esto es,  CD de antecedentes administrativos aportado por COLPENSIONES y se  emitan decisiones, en las cuales se valore los documentos digitales y  se garantice la aplicación de las facultades ultra y extra  petita en alzada, y como consecuencia se incremente el valor de mi  pensión de vejes y se pague el retroactivo negado».  

IV. INFORMES DE  LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El magistrado de  la Sala de descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, informó que la decisión  adoptada en CSJ SL5325-2019 se ajusta a toda línea  jurisprudencial y deviene acertada de cara al material de prueba  obrante, pues, en primer lugar, se verificó que el Tribunal  realizó la tasación de los IBL reportados en las  documentales allegadas, y se determinó que calculó  correctamente el promedio de los últimos 10 años  cotizados, para lo cual tomó el reporte de la historia laboral  y el certificado por el DANE.  

En cuanto a la  posibilidad de fallar extra y ultra petita, explicó que, a  pesar de que se verificó que el retroactivo por el reajuste  era mayor al reconocido en las instancias, no era factible hacer más  gravosa la situación de Colpensiones, en su condición  de sujeto en cuyo favor se surtió la consulta, como se deriva  del Código Procesal del Trabajo, numeral segundo artículo  90, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que  establece la procedencia de la casación  cuando la sentencia  de segundo grado contiene decisiones más aflictivas a la parte  en favor del cual se surtió la consulta1.  

Finalmente indicó  que no se dan las condiciones para estudiar una posible vulneración  al principio de la igualdad, al no advertirse un trato  discriminatorio en contra del reclamante.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales de Alberto  José Reyes Sanclemente  en el proceso de radicado de la Corte 72358,  en el que la  Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en SL5325-2019, no casó la  sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Cali.  

A  juicio del accionante, la aludida dependencia judicial, violó  sus prerrogativas superiores al no hacer uso de sus facultades extra  y ultra petita, al momento de tasar el reajuste de la pensión,  pues teniendo establecido que el mismo ascendía a  $125.089.027, lo mantuvo en $99.190.066 –como la fijó el  a quo- para no hacer más gravosa la situación de aquel  en favor del cual se surtió el grado de consulta,  Colpensiones.  

A  su vez, estimó que la Sala accionada debió de solicitar  la reconstrucción del expediente, y lograr la obtención  de una pieza probatoria faltante y determinante, como lo era el  «Cd de antecedentes administrativos»,  en donde consta los IBC, y a partir del cual se puede concluir que el  Tribunal erró al momento de tasar el ingreso base de  liquidación, pues partió de valores disimiles a los  ilustrados en la prueba mencionada.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en la providencia  SL5325-2019, la Sala accionada, estimó que, en lo relacionado  con la prueba que el actor extraña, CD de antecedentes  administrativos, en  el expediente no se halló el mismo, pues solo obraban tres, el  primero, contiene la demanda y sus anexos, el segundo, la sentencia  de primera instancia y el tercero, el fallo de segunda instancia,  siendo el análisis de una pieza inexistente. Pero que, en todo  caso, el análisis del Ingreso Base de Cotización del  Tribunal se realizó conforme a la prueba obrante, y reflejaba  la correcta tasación del Ingreso Base de Liquidación  por parte de la Colegiatura Ad  quem.  En palabras de la Sala accionada:  

Así  las cosas, resulta evidente que el Tribunal calculó  correctamente el IBL para el año 2009, con el promedio de los  últimos 10 años cotizados, tomando los IBC reportados  en la historia laboral (f.° 8-14 y 39-41) y el IPC certificado  por el DANE, y bajo esas circunstancias la prueba fue valorada  apropiadamente.  

Ahora,  el ad quem acertadamente a este IBL aplicó la tasa de  reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada inicial de  $4.419.912, para el 1° de febrero de 2009.  

Resulta  evidente entonces, que el colegiado no incurrió en los errores  de hecho, consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que: i)  el  ingreso base de liquidación de los últimos 10 años  de cotización del señor Alberto José Reyes  Sanclemente para el mes de febrero del año 2009 es la suma de  $4.911.013,22; y ii) la mesada pensional del actor para el mes de  febrero del año 2009 era la suma de $4.419.912, y de  $5.222.723 para el año 2015.  

Lo  anterior, como quiera que al calcular el IBL con la información  correcta, esto es la historia laboral, e indexar los valores allí  reportados al año 2009, arrojó un total de  $4.911.013,22 al cual, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%  equivalía a $4.419.912, y al actualizarla año a año  conforme el IPC, para el año 2015, daba la suma de $5.222.723…  

A su vez, de cara  a la facultad extra y ultra petita en materia laboral y la manera  como ello no podía ser aplicado al caso concreto, se tiene que  el ad  quem encontró  la existencia de valores mayores a favor del demandante, pero se  abstuvo de otorgarlos, al verificar que el actor no apeló la  decisión del a  quo, ni  podía agravarse la situación de Colpensiones al ser el  beneficiado de la consulta, de  manera que mantendría la impuesta por el juez de primera  instancia, esto es, la suma de $99.190.866 por ese mismo concepto,  pero causado entre el 1º de febrero de 2009 y el 30 de  septiembre de 2013.  

La  Sala de Casación Laboral, para ratificar lo adverado por el  Tribunal, en primer lugar destacó que, según el canon  50  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la  facultad extra y ultra petita solo la ostenta la primera o única  instancia en materia laboral y que, solo de forma excepcional en el  juez de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e  irrenunciables del trabajador, siempre y cuando: (i)  hayan sido discutidos en el juicio y (ii)  estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la  sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado dicha Sala en  forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.  

Luego,  estimó que como el accionante no debatió tal asunto en  la alzada y, con ello, mostró su conformidad con tales  valores. Expresamente dijo la Sala accionada:  

(…)  

Resulta  evidente entonces, que el Tribunal tiene razón al manifestar  que de haber reconocido el retroactivo por él liquidado habría  hecho más gravosa la situación de la entidad en favor  de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, como  quiera que calculado el retroactivo a la misma fecha, esto es, 30 de  septiembre de 2013, resultaba superior el deducido por el ad quem,  que el otorgado por el a quo, y como quiera que el actor, no  interpuso recurso de apelación, se conformó con lo  condenado en primera instancia, y por lo tanto, para el actor ese  puntual tema quedó en firme en ese momento.  

Antes  había expresado:  

Ahora,  en efecto ad quem no puede hacer más gravosa la situación  del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, ya que ello,  se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de  alzada, como garantía del derecho fundamental al debido  proceso; así, es pertinente recordar que la causal segunda de  casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  subrogado por el artículo 60 del  Decreto 528 de 1964, opera  cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que  hagan más gravosa la situación de la parte que apeló  la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió  la consulta.  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El razonamiento de  la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Alberto  José Reyes Sanclemente.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En materia laboral el recurso de casación procede por los          siguientes motivos:                     

          

1º          Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción          directa, aplicación indebida o interpretación errónea.          

          

El          error de hecho será causal de casación laboral          solamente cuando provenga de falta de apreciación de un          documento auténtico; pero es necesario que se alegue por el          recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal          error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.          

          

2º          Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la          situación de la parte que apeló de la de primera          instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.          (Negrilla fuera del          texto)      

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