AP1859-2020(57429)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP1859-2020  

Radicado  N° 908/57429  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte define la  competencia para llevar a cabo la audiencia de verificación de  allanamiento a cargos en el proceso  seguido  contra Marco  Antonio Méndez Kekan,  Fiscal para la fecha de ocurrencia de los hechos, por los delitos de  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico,  cohecho  propio  y acceso  abusivo a sistema informático.  

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía imputó  cargos a Marco  Antonio Méndez Kekan,  por  los punibles de concierto  para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes  (art. 340, inciso 2 CP), cohecho  propio  (art. 405 CP) y acceso  abusivo en sistema informativo  (art. 269 A CP), junto a otras 21 personas particulares. El  asunto correspondió al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, autoridad que el  28 de septiembre, 2 y 3 de octubre, todos de 2018, celebró  dicha vista (CUI  11001600000 2019 00317 00). Los imputados aceptaron  cargos, incluido el mencionado ex servidor público, el 3 de  octubre del mismo año.  

Según  la carpeta allegada a la Corporación, Marco  Antonio Méndez Kekan,  presuntamente, pertenece a la red delincuencial transnacional  denominada “Narco  Morfhox”,  dedicada al tráfico de estupefacientes, lavado de activos,  concierto para delinquir, entre otros delitos. Tal estructura  criminal operaba en las ciudades de Bogotá, Medellín,  Leticia, Santa Marta y Cúcuta.  

En  este contexto, el rol atribuido a Marco  Antonio Méndez Kekan  en  la referida organización consistía en efectuar  consulta en las bases de datos del sistema de información de  la Fiscalía General de la Nación, sobre posibles  investigaciones, anotaciones, antecedentes y órdenes de  captura en contra de los demás miembros de la empresa  delincuencial, por lo menos en el lapso del 27 de junio de 2014 al 17  de noviembre de 2016.  

Igualmente,  el implicado se encargaba de ocultar y suministrar estupefacientes en  piedras o baldosas de mármol, incluso con destino al exterior  (Estados Unidos de América y Europa), así como  comercializar cocaína rosada (“tussi”),  dentro del período comprendido entre noviembre de 2014 y  agosto de 2015.  

De  esta manera, la Fiscalía reseñó en los  siguientes eventos a  Marco  Antonio Méndez Kekan:  

4.-Evento  Nº 4: “INCAUTACIÓN BALDOSAS DE MÁRMOL”  

Para  el mes de octubre de 2014, posiblemente STEVEN DOUGLAS SKINNER  conocido como TATOO y GONZALO WALTER CASO conocido como FLACO fueron  al parecer enlaces entre las embarcaciones que salen de Colombia  llevando carga contaminada y/o con contactos en el exterior  encargados de recibir dicha sustancia ilegal. Se resalta que en este  evento posible GONZALO WALTER CASO “CHALO  o FLACO”  mantiene comunicación con JOTA y éste último  sería la persona que organizó la logística para  buscar un camión para llevar a Santa Marta (Magdalena) cuatro  guacales de madera en cuyo interior iban 70 baldosas de mármol  de color negro y en cada una de ellas se halló cinco paquetes  de forma cuadrada protegidos externamente con retazos de un material  con componente plástico color café y un plástico  transparente, observando en su interior una sustancia compacta de  color blanco para un total de 350 paquetes, que al realizar las  pruebas preliminares (PIPH) dio positivo para cocaína,  arrojando un peso bruto de treinta y cuatro kilos con seiscientos  noventa y seis gramos (34.696 Gramos) – NUNC 4718960010242201401823.  El día 30 de octubre de 2014, fue capturado JHON JAROL ACEVEDO  LADIÑO C.C. 1.059.784.841, conductor del camión.  

Este  evento ejemplariza la manera que la referida organización  criminal rotulada como “Narco Morfhox”, estaría  enviando cocaína al exterior y es pertinente señalar  que RAFAEL HENAO GUARIN, sería uno de los socios encargado de  esta forma de traficar estupefaciente estableciéndose que  mantiene al parecer acuerdo con MARCO  ANTONIO MÉNDEZ KEKAN,  con el fin de enviar COCAINA desde puertos colombianos hacia Estados  Unidos y Europa, oculto en piedras de mármol.  

En  interceptación de comunicaciones durante los meses de  noviembre de 2014 a agosto de 2015, se observa como MARCO  ANTONIO MÉNDEZ KEKAN  estaría vinculado con la organización transnacional de  tráfico de estupefacientes integrada por GONZALO WALTER CASO,  RAFAEL HENAO GUARIN entre otros; incluso para el día 25 de  Noviembre del 2014, se cubrió por parte de agentes de la  policía nacional, una reunión entre estas personas,  reunión que tendría como finalidad acordar el envió  de sustancia estupefaciente, nuevamente en elementos de mármol.  

Así  mismo se observan conversaciones de RAFAEL HENAO GUARIN y MARCO  ANTONIO MÉNDEZ KEKAN,  de las que se destaca el ofrecimiento por parte de este último,  de estupefaciente sintético, tales como cocaína rosada  o lo que se conoce como tussi o 2CB.  

En  consecuencia, se tiene que en esta actividad de concertarse para el  envío de sustancia estupefaciente en piezas de mármol o  el ofrecimiento de otra clase de estupefacientes, posiblemente  intervino, entre otros, el imputado: MARCO  ANTONIO MÉNDEZ KEKAN.  

(…)  

11.-  Evento Nº 11 “HOMICIDIO”  

(…)  

Así  mismo, se evidencia que el día 27 de junio del 2014, MARCO  ANTONIO MÉNDEZ KEKAN  y RAFAEL HENAO GUARIN sostuvieron conversaciones sobre la consulta en  las bases de datos de la Fiscalía o de la Policía para  verificar si PAUL FITZGERALD SEGURA, quien realmente responde al  nombre de STEVEN DOUGLAS SKINNER y GONZALO WALTER CASO, tienen alguna  investigación Penal en su contra, al parecer sobre su posible  participación en el homicidio del ciudadano canadiense  FREDERIC LAVOIE. Así mismo, se puede observar que STEVEN  DOUGLAS SKINNER o PAUL FITZGERALD SEGURA por medio de RAFAEL HENAO  GUARIN y MARCO  MÉNDEZ KEKAN  pretendían sobornar a funcionarios públicos para que  adviertan sobre investigaciones en su contra.  

Es  de resaltar que la actividad de acceso a las bases de datos de la  Fiscalía General de la Nación, por parte del  funcionario de la fiscalía MARCO  ANTONIO MÉNDEZ QUECAN  (sic), se realizó por fuera de lo acordado, de conformidad con  los términos de uso de la herramienta institucional SPOA,  consulta que como se desprende de los elementos materiales  probatorios, le generaba réditos dentro de la estructura  criminal narco morphox a la cual, al parecer pertenecía, y   una de sus funciones era precisamente la consulta de anotaciones,  antecedentes investigaciones, que debían ser advertidas a los  demás integrantes de la organización.  

El  órgano investigador atribuyó al  citado ex servidor público  los siguientes comportamientos:  

MARCO  ANTONIO MÉNDEZ KEKAN,  C.C. 91247447, persona que aprovechando su calidad de servidor  público adscrito a la Fiscalía General de la Nación,  se encarga de la consulta en bases datos para averiguar posibles  investigaciones u órdenes de captura, por las que recibe  algunos dineros. Está igualmente encargado de los contactos en  Bogotá  para  suministro  y ocultamiento de sustancias ilegales al parecer en baldosas de  mármol. Se reitera la formulación de cargos por los  delitos de Concierto para delinquir (Art. 340, 2 C.P.) en calidad de  autor, en concurso heterogéneo con Cohecho Propio; en concurso  heterogéneo con Acceso Abusivo a un Sistema Informático  en calidad de autor a título de dolo.  

Formalizado  el respectivo reparto, la solicitud de verificación del  allanamiento a cargos correspondió al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá,  autoridad que  inició la vista el 29 de mayo de 2020.  

En  esa data, la titular de ese despacho manifestó ser  incompetente para continuar el desarrollo de la diligencia,  únicamente en relación con Marco  Antonio Méndez Kekan,  toda vez que el procesado, para el momento de ocurrencia de los  hechos, laboró en la Fiscalía General de la Nación,  como fiscal.  

Por  ende, afirmó que la atribución del delito de acceso  abusivo en sistema informático,  frente al mencionado implicado, tenía relación con el  cargo que desempeñó y, en consecuencia, corresponde a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  celebrar la audiencia de verificación de allanamiento a  cargos, según lo dispone el artículo 29 de la Carta  Política y el numeral 2º del precepto 34 del Código  de Procedimiento Penal.  

Así  las cosas, ordenó remitir las diligencias a  esta Corporación, en  atención a lo ordenado en el artículo 54  de  la Ley 906 de 2004, a fin de que resolviera la competencia.  Igualmente, dispuso la ruptura de la unidad procesal, respecto a  Marco  Antonio Méndez Kekan,  actuación que fue asignado el CUI 110016 000000 2020 00965 00.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales».  

El  artículo 54 ibidem  regula el trámite del incidente de definición de  competencia. Señala que «(…)  cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa (…)».  

Así  las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los  distintos jueces, singular o plural, es el llamado a conocer de la  fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado  atiende.  

En  el presente evento, se percibe que a Marco  Antonio Méndez Kekan,  ex fiscal, de  acuerdo con su intervención en la  banda criminal denominada  “Narco  Morfhox”, la  cual operaba en varias ciudades del país,  el ente acusador le atribuye  las  conductas punibles de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico,  cohecho  propio  y acceso  abusivo a sistema informático.  

En  relación con la institución del fuero,  la Sala ha establecido que es una garantía consagrada en la  Constitución Política y la Ley para determinadas  personas que, en razón a su investidura, al cargo que  desempeñan y a la institución a la que pertenecen,  deben ser juzgadas por cierta  autoridad judicial colegiada,  condición privilegiada que es establecida por vía  constitucional,  respecto de unos funcionarios, y por vía legal,  en relación con otros.1  

La  naturaleza de la controversia planteada, en razón al factor  personal, conlleva a que el conocimiento de este asunto sea de  exclusivo y privativo resorte de determinada corporación  judicial. De tal manera, se torna necesario traer a colación  el artículo 34.2 de la Ley 906 de 2004, el cual establece lo  siguiente:  

Artículo  34. De  los tribunales superiores de distrito. Las  salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial  conocen:  

(…)  

2.  En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los (…)  fiscales  delegados ante los jueces penales del circuito, municipales  o promiscuos, por  los delitos que cometan  en ejercicio de sus funciones o por  razón de ellas.  (Énfasis fuera de texto).  

Según  los informes  de investigador de campo No. 25- 125823 de 20 de junio de 2016 y  25-163391 de 15 de agosto de 2017, allegados a la carpeta, se percibe  que Marco  Antonio Méndez Kekan laboró  para la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a lo  que concierne a este asunto, en los siguientes períodos y  cargos:  

                                                    

Fecha                          inicio                                                                      

Fecha                          Final                                                                      

Cargo                                                                      

Seccional          

3                          de marzo de 2014.                                                                      

2                          de abril de 2014.                                                                      

Fiscal                          Delegado ante Jueces Municipales.                                                                      

No                          registra información.          

3                          de abril de 2014.                                                                      

15                          de diciembre de 2014.                                                                      

Asistente                          Fiscal II, adscrito a la Unidad de Vida.                                                                      

Bogotá.          

16                          de diciembre de 2014.                                                                      

22                          de junio de 2015.                                                                      

Fiscal                          Delegado ante Juzgados del Circuito.                                                                      

Bogotá.          

23                          de julio de 2015.                                                                      

Marzo                          de 2017.                                                                      

Fiscal                          Delegado ante Juzgados del Circuito, Subdirección Seccional                          de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana.                                                                      

Magdalena.    

En  cuanto a los comportamientos atribuidos por la Fiscalía  General de la Nación al implicado, se advierten los  siguientes:  

                                          

Fecha                          inicio                                                                      

Fecha                          final                                                                      

Comportamiento          

27                          de junio de 2014.                                                                      

17                          de noviembre de 2016.                                                                      

Efectuar                          consulta en las bases de datos del sistema de información                          de la Fiscalía General de la Nación, sobre posibles                          investigaciones, anotaciones, antecedentes y órdenes de                          captura en contra de los demás miembros de la empresa                          delincuencial. Luego, transmitir ese conocimiento a los                          interesados.          

Noviembre                          de 2014.                                                                      

Agosto                          de 2015.                                                                      

Ocultar                          y suministrar estupefacientes en piedras o baldosas de mármol,                          incluso con destino al exterior (Estados Unidos de América                          y Europa), así como comercializar cocaína rosada                          (“tussi”).    

Después  de contrastar la información contenida en los cuadros  anteriores (cargos ocupados por el procesado, comportamientos  atribuidos y fechas de ambos tópicos), se advierte que las  conductas endilgadas a Marco  Antonio Méndez Kekan,2  fueron ejecutadas cuando fungía como Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en las Direcciones  Seccionales de Bogotá y Magdalena, lo cual permite sostener  que goza de fuero  legal.  

Lo  precedente conduce a aseverar que el conocimiento de este asunto debe  ser asignado a la sala penal del tribunal superior de un distrito  judicial, por cuanto los delitos que son atribuidos al encartado,  presuntamente, fueron cometidos en razón de sus funciones,  conforme pasa a explicarse.  

En  relación con el ilícito de acceso  abusivo en sistema informativo  (art.  269A CP),  se advierten distintas interceptaciones telefónicas efectuadas  entre  el 1°  de mayo de 2015 y el 17 de noviembre de 2016, al abonado telefónico  empleado por el encausado.  

A  partir de ellas, el ente acusador deduce  que Marco  Antonio Méndez Kekan  consultó las bases de datos del sistema de información  de la Fiscalía General de la Nación, sobre posibles  investigaciones, anotaciones, antecedentes y órdenes de  captura en contra de los demás miembros de la empresa  delincuencial a la que, presuntamente, pertenece el referido  procesado. Y que, posteriormente, el implicado transmitía ese  conocimiento a los interesados.  

Según  el escrito acusatorio, el procesado pudo materializar tales  actividades ilícitas con ocasión al acceso a las  aludidas bases de datos que tenía debido a su cargo como  fiscal y a las funciones a él asignadas, en tanto que gozaba  de un usuario para ingresar a las mismas y recaudar dicha  información.3  

En  cuanto al delito de cohecho  propio  (art.  405 CP),  se percibe que Marco  Antonio Méndez Kekan,  de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados por el  ente acusador, recibió utilidades para ejecutar actos  contrarios a sus deberes oficiales como fiscal.  

Conforme  al memorial incriminatorio, el encartado, con ocasión al cargo  de fiscal que ocupó, ilegal e incorrectamente obtuvo  de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación  información judicial de los demás miembros de la  empresa delincuencial a la que, presuntamente, pertenece; que, a su  vez, transmitía al resto del grupo, a cambio de dinero.  

A  juicio de la Fiscalía, el implicado no podía obtener  tales nociones, ideas o entendimientos, que, desde luego, eran  valiosas para el resto de personal que conformaba la aludida banda  criminal, si no fuera por el cargo que desempeñó al  interior de la mencionada institución, así como las  funciones que ejecutaba en el ejercicio de este, las cuales  materializó para fines protervos.  

En  cuanto al delito de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico (art.  340 inc. 2 CP),  debe considerarse que, si bien es cierto el rol de fiscal que  desempeñaba Marco  Antonio Méndez Kekan  no constituye requisito sine  qua non  para la presunta ejecución del mismo, también lo es que  el escrito de acusación fue formulado por un concurso de  conductas punibles, dada la pluralidad de infracciones a distintas  disposiciones de la ley penal en unidad de tiempo y lugar, cuando  aparentemente perteneció a la citada organización  criminal. Así, impera aplicar la figura de conexidad, conforme  lo señalado en el artículo 51-2 Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente,  se advierte que Marco  Antonio Méndez Kekan,  presuntamente, cometió el último crimen en comento con  ocasión o como consecuencia de los anteriores (art.  51-3 CPP),  toda vez que el acceso  abusivo a un sistema informático  y el cohecho  propio,  sirvieron de medio o plataforma al implicado para concertarse con la  citada banda criminal, en aras de que, se itera, según la  Fiscalía, ocultara  y suministrara estupefacientes en piedras o baldosas de mármol,  incluso con destino al exterior (Estados Unidos de América y  Europa), así como comercializar cocaína rosada  (“tussi”).  Pues, según el memorial incriminatorio, primero sucedieron las  conductas punibles de acceso  abusivo a un sistema informático  y el cohecho  propio y,  posteriormente, el concierto  para delinquir con fines de narcotráfico.  

Explicado  lo anterior, se advierte que el siguiente problema jurídico  por resolver corresponde a determinar cuál es la Sala Penal  del Tribunal Superior que debe conocer este asunto: la ubicada en el  Distrito Judicial de Bogotá, o la situada en el Distrito  Judicial de Santa Marta, comoquiera que, según la información  detallada en los cuadros descritos, el encartado fungió como  Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en las Direcciones  Seccionales de Bogotá y Magdalena, para la época de los  hechos atribuidos por la Fiscalía.  

Dado  que en este asunto se  trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de  conexidad, fijado en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, y  no lo normado en el canon 43 ejusdem,  como lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibidem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía  será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se  conoce el sitio de ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.4  (Énfasis  fuera de texto).  

En  este caso, se advierte que el  delito  más grave  corresponde  al concierto  para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes,5  cuya pena oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de  prisión, y multa que va desde dos mil setecientos (2.700) a  treinta mil (30.000) S.M.M.L.V.  

Dichos  extremos  punitivos son superiores a los contemplados para el  cohecho  propio  y el acceso  abusivo en sistema informativo,  los cuales  fluctúan  entre ochenta (80) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión,  multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) y ciento  cincuenta (150) S.M.M.L.V.; así como entre cuarenta y ocho  (48) y noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 100 a  1.000 S.M.M.L.V., respectivamente.  

Así,  se  percibe que, con base en lo esgrimido por la Fiscalía, el  presunto reato de concierto  para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes  fue ejecutado en diferentes localidades del país (Bogotá,  Medellín, Leticia, Santa Marta y Cúcuta),  por la referida banda criminal a la que, aparentemente, pertenece el  implicado. Ello  significa que no es posible desligar el supuesto entramado de la  organización delincuencial que se planeó por Marco  Antonio Méndez Kekan  y los demás integrantes de ese grupo que son enjuiciados en  otro asunto,6  para el referido ilícito.  

Entonces,  si la conducta fue ejecutada en  el marco de una presunta organización criminal, con algunas  ramificaciones a nivel nacional, e, incluso, internacional, y en la  que cada uno de los copartícipes desempeñó una  particular función para el logro del ilícito fin, no se  puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia  del delito cualquiera de los entes territoriales mencionados, como  factor para asignar la competencia, pues, al parecer, en todos fue  cometido.  

Por  tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro  contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde  se haya realizado el mayor número de delitos”. Sin  embargo, tampoco  ofrece solución al problema jurídico planteado,  comoquiera que no existe certeza del número de presuntas  conductas punibles cometidas.  

Entonces,  corresponde acogerse al último criterio: “donde  se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación”.  De acuerdo con las piezas procesales, no se tiene noticia del lugar  en que el implicado fue aprehendido, pues en la carpeta no reposa esa  información.  

No  obstante, sí se sabe que el  28 de septiembre, 2 y 3 de octubre, todos de 2018,  ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, el implicado fue imputado  por las conductas señaladas en precedencia.  

Ello  significa que la competencia para celebrar la  audiencia de verificación de allanamiento a cargos en el  proceso  seguido  contra Marco  Antonio Méndez Kekan,  recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, a  donde se remitirá la actuación para los fines legales  pertinentes.  

Finalmente,  resulta válido indicarle a la titular del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  que, en lo sucesivo, tenga en cuenta el  pronunciamiento CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, radicación  55616,7  con el objeto de  evitar dilaciones dentro del proceso penal, dando curso a un  incidente de definición de competencia donde se advierta «con  mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación»  que la competencia recae en otro juez o magistrado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Asignar  a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la competencia para celebrar la  audiencia de verificación de allanamiento a cargos de Marco  Antonio Méndez Kekan,  en su antigua condición de Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.  

Comunicar  la  presente determinación al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          AP 14 dic. 2011, Rad. 37914; CSJ AP 16 may. 2012, Rad. 38989, CSJ          AP, 21 feb. 2018. Rad.          52.149, AP2839-2019, 17          jul 2019, Rad. 55522.  

2          Concierto          para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y          acceso abusivo a sistema informático.  

3          De acuerdo          con el “Manual          específico de funciones y requisitos de los empleos que          conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la          Nación”,          es una función del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales          del Circuito: “16.          Garantizar que los sistemas de información estén          actualizados en lo concerniente a las actuaciones a su cargo”.  

4          CSJ          AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ          AP5987-2017,          13          Sept. 2017, Radicación n. º 51125 y CSJ AP4807-2018,          7 nov. 2018, Radicación nº. 54068.  

5          Art. 340, inciso 2 C.P.P.  

6          Recuérdese que, por razón del fuero legal del aquí          implicado, hubo una ruptura de la unidad procesal.  

7          Correr traslado a las partes y demás sujetos intervinientes          en la audiencia de formulación de acusación de la          manifestación de incompetencia o impugnación de la          misma, a efectos de determinar si existe disputa          acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la          actuación.  

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