STP6497-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6497-2020  

Radicación  n° 1083 / 111024  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Director del Centro  Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, respecto del fallo  proferido el 26 de mayo del año en curso por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través  del cual resolvió la acción de tutela interpuesta por  Edison Espinel Sanabria en contra de esa autoridad y del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma capital y, en donde  se dispuso amparar los derechos  fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Informa  el accionante que, mediante escrito radicado el 01 de abril de 2020,  presentó derecho de petición ante la  Oficina Jurídica  de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, con el fin de solicitar  que se remitiera, al Juzgado  5º  de  Ejecución  de   Penas  y Medidas  de  Seguridad  de la misma ciudad, la documentación   pertinente  para  que dicha autoridad  estudiara  la  viabilidad  de   concederle  el beneficio administrativo de permiso hasta de 72  horas.  

Asegura  el libelista que, hasta la fecha de interposición del presente  trámite constitucional, su solicitud no ha sido atendida,  motivo por el cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  luego de analizar el libelo introductorio junto con la respuesta  suministrada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  accionado y, tras advertir que el Centro Carcelario guardó  silencio, decidió conceder el amparo deprecado, toda vez que  la referida documentación daba cuenta de una omisión  por parte de la autoridad penitenciaria al momento de resolver la  solicitud que le presentó el accionante el primero de abril  del año en curso, motivo por el cual le ordenó, al  Centro Penitenciario de Mediana seguridad procediera a resolver dicha  petición.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de Bucaramanga, solicitó se decrete la nulidad del fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el  26 de mayo del año en curso, tras advertir que no es cierto  que el establecimiento bajo su dirección, hubiera guardado  silencio frente a los hechos denunciados en el escrito de tutela.  

Sostuvo  que, de manera oportuna y por conducto de correo electrónico,  esa entidad brindó la respuesta correspondiente a la demanda  constitucional, en donde se informaba que la solicitud presentada por  el accionante ya había sido resuelta y debidamente notificada.  

Entonces,  al considerar que dicha omisión fue deliberada, estima  procedente decretar la nulidad del fallo de tutela antes mencionado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el caso concreto,  la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a  resolver, el primero de ellos, determinar si, como lo solicita el  impugnante, en el presente asunto se impone la necesidad de anular el  fallo de primera instancia por no haber tenida en cuenta la respuesta  aportada por la accionada.  

El  segundo cuestionamiento que surge, en caso que la proposición  de nulidad resulte impróspera, se contrae a establecer si, en  el caso sub examine, se concretó una afrenta a los derechos  fundamentales del actor en virtud de una presunta omisión por  parte del Centro Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, a quien  se le acusa de no haber resuelto una petición que le fue  presentada, por Edison Espinel Sanabria, el primero de abril del año  en curso.  

4.  Sobre las solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, la  Corte Constitucional ha sostenido que su procedencia resulta  excepcional, esto es, sólo en casos específicos donde  se verifique una afectación a los derechos fundamentales de  alguna de las partes o intervinientes dentro de la actuación,  ello en virtud del quebranto de las reglas procesales previstas en  las diversas normas que regulan a la acción de amparo1.  

En  Auto 033 del 22 de junio de 1995, el máximo Tribunal  Constitucional, al referirse sobre la nulidad de los fallos de  amparo, indicó:  

“Sobre  el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de  estas características está sometida a la ocurrencia de  “situaciones jurídicas especialísimas y  excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del  proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran,  de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a  los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en  los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria  y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser  significativa y trascendental, en cuanto a la decisión  adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para  que la petición de nulidad pueda prosperar.”  

Ahora  bien, la alegación de una causal de nulidad, no implica solo  demostrar su existencia, sino que además, la parte interesada  debe acreditar la trascendencia de la misma, esto es, evidenciar las  repercusiones que tiene en el asunto el yerro advertido, aspecto de  vital importancia para la prosperidad de la anulación.  

5.  Visto lo anterior, la Sala estima que, en el caso sub examine, la  petición de nulidad realizada por el recurrente no está  llamada a prosperar, ello por cuanto que la misma no se ofrece  trascendente, las razones, son las siguientes:  

5.1.  Si bien pudo determinarse que, tal como lo alegó el  recurrente, su respuesta a la acción de tutela promovida por  Edison Espinel Sanabria no fue tenida en cuenta por el Tribunal de  instancia al momento de emitir su fallo, imposible resulta ignorar  que, de acuerdo con el informe del 5 de junio del año en  curso, rendido por una de las funcionarias de esa célula  judicial2,  dicha situación se presentó porque el correo  electrónico que contenía la referida contestación  hizo su ingreso a la cuenta de E mail del Tribunal, por la carpeta de  “correos no deseados” y no por la conocida como “bandeja  de entrada”, ello dado que la remisión del informe se  hizo desde una cuenta electrónica que no se encontraba dentro  de los contactos del correo del Tribunal.  

En  ese sentido, ha de indicarse entonces que la omisión en la que  incurrió el A quo en su fallo, no resulta ser deliberada, esto  es, que pese a saber de la existencia de la respuesta de manera  injustificada hubiera decidido ignorarla, pues lo que logra  establecerse, es que ello se debió a un actuar involuntario,  fruto de una falta de previsión por parte del funcionario  encargado de administrar los medios electrónicos del despacho  que tuvo a su cargo la actuación en primera instancia.  

5.2.  Dicho yerro, a juicio de la Sala, resulta ser intrascendente, toda  vez que, en virtud de la estructura del trámite de tutela, el  Juez de segunda instancia se encuentra obligado a revisar de nuevo  todo el diligenciamiento procesal surtido, lo cual incluye realizar  una nueva valoración de los elementos de convicción  aportados por las partes e intervinientes.  

Así  las cosas, tanto la respuesta a la acción de tutela, como los  anexos que la acompañan y dan cuenta de una posible ausencia  de vulneración, deberán ser escrutados por esta  Corporación al momento de resolver la impugnación  interpuesta, superándose con ello la omisión en que  incurrió el A quo al momento de resolver la solicitud de  amparo.  

Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad  planteada por la accionada y, en consecuencia, se continuará  con el trámite de la impugnación.  

6.  Aclarado  lo anterior, procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de  amparo presentada por Edison Espinel Sanabria, esta vez, efectuando  una valoración de todos los elementos de convicción  aportados al libelo, lo que incluye aquella respuesta que, por error,  no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia.  

6.1.  De acuerdo con el libelo introductorio, el primero de abril de 2020,  Edison Espinel Sanabria presentó ante la Oficina Jurídica  del Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, derecho de  petición donde solicita se remita al Juzgado encargado de  vigilar su pena, la documentación que éste requiere  para estudiar la posibilidad de otorgarle el permiso administrativo  de hasta 72 horas.  

En  su respuesta a la acción constitucional, el Director del  referido centro carcelario señaló que dicha solicitud  ya fue resuelta mediante oficio 2020EE0077733 del 13 de mayo del año  en curso, en donde se le comunica a Edison Espinel que, desde ese  momento, se ha iniciado el trámite de recolección de  los documentos requeridos, pero que uno de los requisitos para la  obtención del permiso pretendido, esto es, el de la visita  domiciliaria, no será posible cumplirlo por ahora, dadas las  restricciones impuestas por el gobierno nacional con ocasión  de la pandemia del COVID-19.  

Tal  oficio le fue entregado al peticionario el mismo día de su  emisión, sin embargo, según hicieron constar los  guardias encargados de entregar el documento, Edison Espinel Sanabria  se rehusó a firmar un recibido del mismo, siendo necesario  dejar constancia de ello en las minutas denominadas “Guardia  Externa” y “Rancho del CPMS Bucaramanga”, de las  cuales se aportó copia en su aparte pertinente3.  

Pues bien, de  acuerdo con el anterior recuento fáctico, en principio podría  sostenerse que la autoridad carcelaria accionada, de manera tardía,  brindó una solución a la petición presentada por  Edison Espinel Sanabria y que, en consecuencia, se estaría  ante el fenómeno conocido como carencia actual de objeto por  hecho superado, sin embargo, tras revisar el oficio de respuesta  2020EE0077733 y confrontarlo con la petición que lo originó,  puede concluirse que ello no es así.  

En efecto, tal  como se reseñó renglones atrás, dicha  contestación indica que a partir de ese día, 13 de mayo  de 2020, se empezaría a recolectar la documentación que  requiere el Juez de Ejecución de Penas para decidir sobre la  solicitud del permiso de hasta 72 horas que aspira a tramitar el  accionante, pero que, de todas maneras, el requisito de la visita  domiciliaria se vería truncado en virtud de las medidas  sanitarias tomadas con ocasión de la pandemia del COVID-19,  motivo por el cual el peticionario debería aguardar a que se  levanten las restricciones de movilidad o se impartan directrices por  parte de la Dirección General del INPEC, acerca de cómo  se van a surtir dichas visitas.  

Estima  la Sala que, si bien es cierto la situación actual por la que  atraviesa la humanidad en virtud de la mencionada pandemia obliga a  tomar todas las medidas preventivas que sean necesarias para evitar  su expansión, no menos lo es que, dejar en la indefinición  trámites de esta naturaleza, de los cuales depende la  concesión de beneficios administrativos de las personas  privadas de la libertad, alegando esa particularidad, puede llegar a  derivar en inaceptables afrentas a los derechos fundamentales de los  reclusos, como acontece en el presente evento.  

No  desconoce la Sala que es razonable sostener que, por las actuales  condiciones sanitarias, deviene en imposible realizar visitas  domiciliarias de manera presencial, lo que no se comparte es que,  existiendo diversos medios tecnológicos, la autoridad  carcelaria demandada en tutela suspenda indefinidamente los trámites  que por ley debe adelantar, por no haber modernizado sus  procedimientos en aras de no afectar derechos y garantías de  la población carcelaria, ello sin sacrificar la seguridad y  salubridad de sus funcionarios.  

En  ese sentido, que el accionante no pueda contar con un pronunciamiento  del Juez competente sobre su solicitud de permiso de hasta por 72  horas, porque la autoridad carcelaria accionada alega no poder  cumplir con el requisito de la visita domiciliaria presencial,  resulta ser una carga injustificada para aquél, pues  corresponde al Estado, a través de sus instituciones,  encontrar formas que garanticen, en cualquier tiempo, su efectivo  funcionamiento, de modo tal que los administrados no vean truncados  sus derechos en virtud de circunstancias que escapan de su dominio y  cuyos efectos deben ser minimizados por los órganos estatales.  

De  ese modo, que el libelista no consiga acceder a la administración  de justicia para obtener un pronunciamiento sobre su solicitud de  permiso, en virtud de un suceso que escapa a su control y, que la  autoridad carcelaria demandada en tutela no asuma medidas tendientes  a minimizar los efectos de esa situación excepcional, se  traduce en una afrenta a los derechos fundamentales del actor, quien,  dicho sea de paso, pertenece a una población que goza de  protección constitucional reforzada, evento que justifica la  intervención del Juez constitucional en aras de hacer cesar  dicha vulneración.  

Así  las cosas, comoquiera que la Sala estima que la respuesta contenida  en el oficio 2020EE0077733 del 13 de mayo de 2020, representa una  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del tutelante, toda vez  que, deja en la indefinición la posibilidad de realizar la  visita domiciliaria requerida para el estudio sobre la procedencia  del permiso administrativo de 72 horas, solicitado por el mencionado  ciudadano, se procederá a confirmar el amparo concedido por el  A quo, pero se entrará a modificar la orden impartida en el  fallo impugnado, en el sentido de disponer que el Director del Centro  Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, en un plazo de 10 días  hábiles contados a partir de la notificación del  presente proveído y, por conducto del funcionario que para tal  fin delegue, deberá disponer el uso de medios o plataformas  tecnológicas, incluida la vía telefónica,  en  aras de realizar la visita domiciliaria exigida por la ley, para  emitir el concepto sobre la procedencia del beneficio administrativo  solicitado por el accionante.  

Una  vez efectuada la referida visita domiciliaria de manera virtual o  telefónica, el Director del Centro Carcelario y Penitenciario  de Bucaramanga deberá proceder con la remisión  inmediata de todos los documentos que requiere el Juez Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para  la resolución sobre el permiso de hasta 72 horas deprecado por  el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el amparo constitucional concedido en el fallo de tutela  impugnado.  

Segundo-.   MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de disponer que el  Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, en un  plazo de 10 días hábiles contados a partir de la  notificación del presente proveído y, por conducto del  funcionario que delegue para tal fin, deberá disponer el uso  de medios o plataformas tecnológicas, incluida la vía  telefónica,  en aras de realizar la visita domiciliaria  exigida por la ley, para emitir el concepto sobre la procedencia del  beneficio administrativo solicitado por Edison Espinel Sanabria.  

Una  vez efectuada la referida visita domiciliaria de manera virtual o  telefónica, el Director del Centro Carcelario y Penitenciario  de Bucaramanga deberá proceder con la remisión  inmediata de todos los documentos que requiere el Juez Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para  la resolución sobre el permiso de hasta 72 horas deprecado por  el accionante.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al respecto ver providencias A. 024/94, A. 049/95          y A. 265/07, entre otras.  

2          Folio 31 cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 38 cuaderno del Tribunal.  

      

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