STP6496-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6496-2020  

Radicación  n° 1075 / 111016  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de César Alejandro Troncoso Camacho contra el fallo proferido  el 1 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por  medio del cual amparó los derechos fundamentales de aquel,  dentro de la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  mencionada ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  con la respuesta allegada por la autoridad accionada y escrutado el  libelo inicial se tienen como hechos los siguientes:  

1.  Mediante sentencia del 8 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué declaró  al libelista como penalmente responsable del delito de lesiones  personales agravadas con perturbación funcional, en  concordancia con los artículos 111, 114 y 119 del Código  Penal, y lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión  y a multa de cincuenta y cuatro salarios mínimos legales  mensuales. En la misma decisión judicial se le concedió  el sustituto de la prisión domiciliaria.  

2.  El 19 de febrero del año en curso el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada  ciudad, a quien correspondió la vigilancia judicial del  cumplimiento de la pena, revocó el sustituto y ordenó  trasladar al sentenciado al Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué. La anterior decisión fue confirmada en segunda  instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito.  

3.  El 17 de abril siguiente el libelista elevó solicitud de  libertad condicional ante la autoridad judicial competente y,  seguidamente, el 14 de mayo, allegó de igual manera solicitud  de prisión domiciliaria ante el mismo despacho, peticiones que  no han sido resueltas.  

4.  A  raíz de la situación anterior la parte actora recurre a  la acción de tutela en contra del  juzgado,  considerando que al no haberse pronunciado en relación con sus  solicitudes se estarían amenazando sus derechos fundamentales  a  la vida, a la salud y al debido proceso.  

4.1.  Precisa  en la demanda que pese a cumplir los requisitos establecidos en el  artículo 38G del Código Penal y los señalados en  el Decreto Legislativo 546 del año en curso, su situación  no ha sido atendida por la autoridad accionada.  

4.2.  Refiere igualmente que en el complejo carcelario donde se encuentra  recluso existe una preocupante situación con ocasión de  la propagación del virus COVID-19.  

4.3.  Con  fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos  demandados y, corolario de ello, se tomen «de  manera inmediata las medidas que se consideren eficaces para proteger  los derechos fundamentales constitucionales a la vida, la salud, la  integridad personal y el debido proceso (…), como ordenar de  manera directa su traslado del sitio de reclusión a su  domicilio; o, por lo menos, la orden perentoria al señor Juez  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, de resolver las solicitudes pendientes en relación  con el mismo objeto de esta acción».  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  resolvió  tutelar el derecho fundamental al debido proceso del memorialista  tras considerar que, si bien la demora del juez accionado se  encontraba justificada en atención a la alta carga laboral que  le impedía tomar decisiones dentro de los términos  legales, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo  Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia declarada  por  cuenta del denominado virus COVID – 19 imponían el deber  de priorizar los turnos en los asuntos «sobre  libertad por pena cumplida, libertad condicional y prisión  domiciliaria».  

En  consecuencia, ordenó al Juez Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad que «atendiendo  a la antigüedad de las peticiones pendientes por resolver y la  urgencia de las mismas, determine turno y fecha probable en que  adoptará la decisión»  sobre la solicitud del demandante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante mediante escrito allegado dentro del término  legal consignó de forma expresa que lo impugnaba, precisando  que estimaba necesario modificar y adicionar el fallo proferido por  el a  quo.  

Lo  anterior en cuanto precisó que el Tribunal «redujo  su análisis a verificar si por parte del juez accionado se  vulneró el debido proceso, entendiendo por tal, solamente la  mora en las decisiones. La situación de riesgo para la vida  y/o la salud del sentenciado, no le merecieron ni el menor  comentario, mucho menos el más mínimo pronunciamiento»,  de modo que la medida adoptada no era eficaz para proteger las  prerrogativas fundamentales amenazadas.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de  la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredió  las prerrogativas constitucionales del memorialista, al no haber  resuelto las solicitudes elevadas por este tendientes al otorgamiento  de la libertad condicional y la prisión domiciliaria dentro de  los términos de ley.  

4.  Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  pacífica y reiterada en señalar que los principios de  celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda  actuación procesal, y que su desconocimiento injustificado  puede afectar el derecho de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna  (T-186 de 2017).  

Así  las cosas, esta prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen al  derecho de acceso a la administración de justicia.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

Es  así como la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha  decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido  proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que no exista un motivo razonable que justifique la  dilación y, (iii) que la tardanza sea imputable a la falta de  diligencia y omisión sistemática de los deberes del  funcionario judicial (Cfr. SU-394 de 2016).  

4.1.  Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub  judice,  ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  el cual informó que las solicitudes elevadas por el accionante  el 17 de abril y el 14 de mayo del año en curso no han sido  resueltas en atención al cumulo de trabajo y a la congestión  en el despacho.  

De  este modo, la falta de pronunciamiento no ha obedecido a la incuria o  inactividad de la autoridad accionada, sino a circunstancias ajenas a  ella, atribuibles a defectos estructurales de organización y  funcionamiento de la rama, que impide que los asuntos puedan ser  resueltos oportunamente, o en tiempos manejables.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que la medida adoptada por el a  quo,  tendiente a que la autoridad convocada determine  turno y fecha probable en que se adoptará la decisión,  atendiendo a la situación actual que aqueja a los  establecimientos penitenciarios con ocasión de la pandemia  declarada  por  cuenta del denominado virus COVID – 19 y en concordancia por  las medias tomadas por el Gobierno Nacional, resulta razonable y  adecuada para garantizar los derechos fundamentales que el libelista  estima conculcados.  

Lo  anterior en cuanto acceder a las peticiones elevadas en el escrito  impugnatorio y, en consecuencia, ordenar que se proceda a fallar  implicaría desconocer  el derecho que les asiste a quienes desde antes están a la  espera de que sus solicitudes sean también resueltas y que se  encuentran en las mismas condiciones que el libelista.  

5.  Adicionalmente, pese a las manifestaciones expuestas en el libelo y  en la impugnación, la Sala no advierte que el accionante se  encuentre amparado por alguna situación excepcional, de la que  pueda derivarse un perjuicio irremediable que amerite un trato  preferente de su caso, en cuanto para la configuración de este  último incumbe al accionante definirlo y probarlo  razonadamente, más allá de cualquier apreciación  generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en  el caso bajo estudio.  

6.  Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras consideraciones  el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado por las razones expuestas.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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