AP1935-2020(57863)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP1935  – 2020  

Impedimento  No. 57863  

Acta  n° 170  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

La  Corte resuelve el impedimento presentado por el Magistrado Juan  Manuel Tello Sánchez, integrante  de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para conocer de la impugnación de competencia en el proceso  penal adelantado contra Rodrigo  Palau Erazo,  José  Félix Escobar Escobar  y  Rodrigo  Becerra Toro,  por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación, los árbitros de Tribunal de  Arbitramento Rodrigo Palau Erazo,  José Félix Escobar Escobar  y Rodrigo  Becerra Toro,  profirieron laudo arbitral el 25 de noviembre 25 de 2011 resolviendo  la «demanda con citación y  audiencia de Agropecuaria Calima S.A.»  presentada por «Alejandro de Lima  Bohmer y Agropecuaria Cuenca S.A. Sociedad Civil Agropecuaria, a  través de apoderado»,  decisión con la cual, a juicio de la Fiscalía,  incurrieron en el delito de prevaricato por acción.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 19 de febrero de 2019, ante el  Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación a Rodrigo Palau Erazo,  José Félix Escobar Escobar  y Rodrigo  Becerra Toro, por la presunta comisión  del delito de prevaricato por acción, y se abstuvo de  solicitar la imposición de medida de aseguramiento.  

2.  El 18 de febrero de 2017 el ente investigador radicó escrito  de acusación ante los jueces del circuito de Cali, por el  mismo delito, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado  18 Penal del Circuito de esa ciudad.  

La  audiencia de formulación de acusación fue instalada el  15 de noviembre de 2019. Allí, uno de los defensores impugnó  la competencia del juez, al considerar que no le correspondía  conocer de procesos seguidos contra árbitros en ejercicio de  sus funciones.  

En  consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 341 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley  1395 de 2010.  

3.  La actuación correspondió por reparto al Magistrado  Juan Manuel Tello Sánchez,  quien manifestó impedimento para conocer del asunto, con  fundamento en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004,  indicando que existía amistad íntima con uno de los  procesados y con abogados de la defensa.  

4.  Por auto del 16 de junio de 2020, los magistrados restantes de la  Sala de Decisión declararon infundado el impedimento,  argumentando que no se encontraban reunidos los elementos que  integran la causal invocada, porque:  

(i)  La existencia de una relación de amistad con el indiciado  Rodrigo Becerra Toro y  con los defensores Darío Encinales  Arana, Herney  Hoyos Garcés y  Carolina Becerra Herrera, por razones  laborales y académicas, no evidencia que estén  comprometidos sus vínculos afectivos y le impida ser ecuánime  y justo en las decisiones que deba adoptar.  

(ii)  De las manifestaciones consignadas por el magistrado en el  impedimento, sin referir evento personal específico alguno  vinculado con estas personas, no se desprende la existencia de una  relación íntima de amistad con el procesado o los  defensores, y aunque no se desconoce la existencia de un vínculo  de amistad, tampoco se refleja que sea con tal fuerza e intensidad  que pueda llevar al favorecimiento de alguno de ellos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el impedimento formulado por el magistrado  Juan Manuel Tello Sánchez,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado  por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.  

Régimen  de los impedimentos y recusaciones, y causal invocada  

El  instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto  garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser  juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 5° del Código de la Ley 906 de 2004 y los  artículos 10 de la Declaración Universal de los  Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.  

El  legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

En  el presente caso, el magistrado invoca la causal prevista en el  artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice:  

«ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

[…]  5. Que exista  amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,  denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.  

En  relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que  (i) la  amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del  servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar,  de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la  ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su  consideración y, (ii)  el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la  actuación1.  

También  se ha precisado en relación con esta causal que:  

«…obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una  entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial  para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su  conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias  al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»2  

Su  verificación impone, en consecuencia, apreciar las  exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, y está  llamada a prosperar siempre y cuando se advierta la afectación  a su imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar fundadamente la  existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las  cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la  definición del asunto.  

El  caso concreto  

El  Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez  manifestó que conoce desde hace más de 30 años  al procesado Rodrigo Becerra Toro,  en el ejercicio laboral y como docentes universitarios vinculados a  la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, son «compañeros  fundadores» de la Academia Colombiana de Jurisprudencia –  ciudad de Cali. Según expuso, en el marco de esas actividades  han compartido distintos escenarios académicos, lo que ha  determinado que exista «una inocultable admiración»  de parte suya hacia él.  

Refirió,  de igual forma, que es «superior académico inmediato»  de los apoderados Carolina Becerra  Herrera y Herney Hoyos Garcés,  quienes también son profesores de la referida universidad.  Argumentó que a lo largo de los años ha sostenido con  ellos una «estrecha relación de amistad»,  incluyendo: comunicación, afecto, solidaridad, apoyo,  confianza y colaboración mutua, al punto que la profesional  Becerra Herrera laboró por 5 años  en su despacho y luego él la postuló como profesora,  cargo que actualmente ejerce.  

Concluyó  que existe un «grado intenso de amistad» con las  personas mencionadas, quienes hacen parte de la defensa técnica  y material del proceso puesto a su conocimiento. Asimismo, que las  situaciones descritas podrían comprometer su independencia  «serenidad de ánimo y transparencia en el proceso»,  y la imparcialidad debida a las partes e intervinientes en el  proceso.  

De  la motivación realizada por el funcionario se advierten  distintas consideraciones relacionadas con el plano profesional y  académico, que a su juicio ha llevado a fundar una admiración  personal por el procesado Rodrigo Becerra Toro.  No obstante, son afirmaciones generales, pues no exponen  una fundamentación específica sobre los alcances de la  referida admiración, el contexto en que predica dicho  sentimiento y sus posibles efectos en sus labores de administrar  justicia.  

Algo  distinto ocurre con la amistad cercana que expone en relación  con los profesionales Carolina Becerra  Herrera y Herney Hoyos Garcés, pues  advierte que las actividades académicas y profesionales han  trascendido al plano personal, incluyendo el apoyo mutuo, y el  ejercicio de subordinación administrativa en el centro  educativo en el que desarrollan sus actividades, circunstancias que  bastan para concluir que su criterio se encuentra comprometido para  decidir el asunto.  

En  esta causal, no es posible cuestionar la credibilidad de las  afirmaciones del funcionario, ni exigirle elementos de prueba  adicionales a efectos de comprobar la amistad íntima que  profesa en relación con estas personas, por tratarse de  situaciones del ámbito subjetivo que se conocen solo cuando el  juzgador, mediante su solicitud de impedimento, las pone de  presente3.  

Contrario  a lo expuesto por los magistrados de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que  negaron el impedimento propuesto por el Magistrado Juan  Manuel Tello Sánchez, la Sala considera que las  relaciones interpersonales expuestas, han trascendido de escenarios  estrictamente laborales y académicas al plano personal, por lo  que la administración de justicia no podría esperar un  actuar absolutamente ecuánime de su parte.  

Aun  cuando lo que está por definirse es la competencia para  conocer del proceso, en virtud de la solicitud elevada precisamente  por el defensor Herney Hoyos Garcés,  también en relación con estos aspectos es  aplicable el instituto, no solo porque la normatividad no excluye su  procedencia, sino porque alude a una cuestión también  trascendente del proceso, en cuanto define el juez que debe asumir su  conocimiento.  

Conforme  con lo anteriormente señalado, la Corte declarará  fundada la manifestación de impedimento planteada  y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a esa  Corporación con el fin que se imprima el trámite que  corresponde.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el magistrado JUAN  MANUEL TELLO SÁNCHEZ,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para conocer de este asunto. Por lo tanto, se  ordena separarlo de su conocimiento.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  el proceso al Tribunal de origen.  

TERCERO.  Contra esta decisión no proceden  recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017,          4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.  

2          CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015,          rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.  

3          Cfr. AP1280-2019, rad. 55018.      

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