AP1886-2020(56478)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

AP1886–2020  

Radicación  n.° 56478  

(Aprobado  Acta n.º 166)  

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  la defensa de Jhon  Fredy Cristancho Berdugo,  contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio  confirmó la proferida el 5 de abril de igual anualidad por el  Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento del  mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del punible  de prevaricato por omisión.  

II.   ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

La  Subdirección de Contratación y Titulación Minera  del Instituto Colombiano de Geología y Minería [en  adelante INGEOMINAS], en 2011 expidió las Resoluciones SCT n.°  001319, del 3 de junio y 003430, del 29 de septiembre, por las cuales  rechazó y archivó las solicitudes de minería  tradicional n.° LLE–16191 y LFO–15451, radicadas por  Blanca  Odilia Serrano Acero y  Eduardo Antonio Pasachoa Silva, respectivamente,  actos administrativos que en su contenido resolutivo incluyó  oficiar al alcalde del municipio de Tasco (Boyacá), para que  procediera al cierre de las explotaciones mineras ubicadas en zona  rural de aquella localidad.  

En  el año 2012, Jhon  Fredy Cristancho Berdugo,  alcalde de Tasco, retardó el cumplimiento de  lo dispuesto en las aludidas Resoluciones, situación que  motivó a algunos ciudadanos afectados a promover acción  de cumplimiento, que la jurisdicción contenciosa  administrativa resolvió con declaratoria de incumplimiento, a  través de providencias proferidas, en su orden, el 18 de julio  de 2012 y 28 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo  de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá.  

2.2  Procesales  

El  22 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Tasco1,  en contra de Jhon  Fredy Cristancho Berdugo  se formuló imputación por el delito de prevaricato  por omisión (artículo  414 del Código Penal),  cargo  que no aceptó. No  hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

El  ente instructor radicó escrito de acusación2,  trámite que, previa declaración de impedimento del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río3,  correspondió a su homólogo de Socha (Boyacá),  despacho que los días 1 de octubre del mismo año4  y 29 de abril de 20155,  se ocupó de su verbalización con relación al  anunciado punible.  

El  3 de agosto de 20166,  ante solicitud de la defensa técnica, la mencionada célula  judicial negó la preclusión de la actuación,  decisión que la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo confirmó el 5 de septiembre de 20177.  

Debido  a nuevo impedimento expresado por el funcionario judicial de Socha,  el diligenciamiento prosiguió ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que el 22 de marzo de  2018 adelantó la audiencia preparatoria8  y, el juicio oral en sesiones de 4 a 6 de febrero9,  1 y 4 de marzo10  de 2019, última fecha en la que anunció sentido de  fallo condenatorio.  

La  lectura de la decisión se produjo el 5 de abril siguiente11;  en ella12,  condenó a Cristancho  Berdugo  como autor del punible de prevaricato por omisión,  imponiéndole penas de 32 meses de prisión, multa de  13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.  

Apelada  por la defensa, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial  desató la alzada a través de fallo mayoritario13  adiado 22 de agosto de 201914,  en el sentido de confirmar íntegramente15  la señalada condena, providencia que es  recurrida en casación por aquel profesional del derecho.  

III.   LA DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia  de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa  acude a esta sede e invoca tres cargos que, en su orden, así  desarrolla:  

3.1  En  el primer  cargo,  por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, anuncia que la sentencia recurrida desconoce el debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida al procesado.  

Explica  que la base fáctica de la acusación proferida en contra  de su prohijado resulta del todo confusa, no permite determinar el  fundamento de hecho que conduce a concretar en su contra la  imputación que se le formula, afirmación de objetiva  corroboración con la observación del texto de la  acusación y su posterior verbalización en la audiencia  correspondiente.  

Luego  de parafrasear el pliego acusatorio, se duele de su «desorden  fáctico» e  indica que, si bien, ilustra acerca de las resoluciones incumplidas,  no especifica la conducta atribuida entre las diversas alternativas  contenidas en el tipo penal establecido en el artículo 414 del  Código Penal, esto es, si lo que se reprocha es haber omitido,  rehusado o retardado el cumplimiento de los actos administrativos  que, además, fueron expedidos por INGEOMINAS antes de  posesionarse Jhon  Fredy Cristancho Berdugo  como alcalde de Tasco.  

Agrega  que la acusación tampoco menciona la disposición legal  que establece el deber funcional de cumplirlos y el mandato de ley  que señala el término para hacerlo.  

Concluye  al decir que, a pesar del desconocimiento del debido proceso y de la  transgresión de garantías del acusado, la solución  de la irregularidad no pasa por la «degradación  del proceso»,  sino por la absolución del enjuiciado en sede de casación.  

3.2  El  segundo  cargo  se apoya en la causal primera de casación, por «aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal».  

Expone  que la sentencia no especifica –tampoco lo hizo la acusación–,  cuál fue la función incumplida, pues no menciona la  norma que la contiene, ni aquella que fije el plazo dentro del cual  debía proceder al cierre ordenado, de manera que, aunque se  presente incumplimiento no puede hacerse merecedor de reproche penal,  postura que refuerza con cita jurisprudencial de la Sala (refiere CSJ  SP, 2 oct. 2003, rad. 20648).  

Culmina  su censura al decir que los hechos declarados por el Tribunal no  desarrollan en su integridad el tipo penal de prevaricato omisivo,  razón por la que solicita a la Corte dictar fallo de reemplazo  en el que se declare la atipicidad de la conducta y consecuente  absolución.  

3.3  El  tercer  cargo  se explica a partir de la causal tercera de casación, por  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.  

Manifiesta  que dentro de las pruebas estimadas en la sentencia para establecer  la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, el  Tribunal acudió a la acción de cumplimiento tramitada  ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Sin  embargo, el ad  quem mutiló  esa prueba al dejar de considerar que ambas instancias calificaron el  comportamiento del alcalde Cristancho  Berdugo,  como renuente y negligente, también, que venía dando  cumplimiento a las resoluciones expedidas por INGEOMINAS; incluso,  antes del fallo de segundo grado presentó documentación  para demostrar la elaboración de actas de cierre de  explotación minera, en lo que concierne a las Resoluciones  SCT n.° 001319 y 003430, por las que se le cuestiona.  

La  trascendencia del error demandado radica en que, contrario a lo  establecido por el sentenciador, dicha prueba, en su integridad,  desvirtúa que el enjuiciado hubiere actuado con dolo. Bien  puede decirse que obró con «descuido  o negligencia, o lo que es igual, que actuó con culpa, forma  de comisión del prevaricato omisivo no prevista en la ley,  resultando por esta vía también atípica la  conducta».  

En  consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una  absolutoria de reemplazo.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1  El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico–jurídicas previstas en la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

La  demanda en este medio de impugnación, dado su carácter  extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y  tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido del error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos y, de entrada, avizora  la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a  demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los  taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo  cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

Esa  falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de  justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede  generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  Estas las razones:  

4.2  Cuando  se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como  se anuncia en el primer  cargo,  no sólo es preciso acudir a la causal segunda de casación,  que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de  garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino  que debe demostrarse cómo se produjo la irregularidad cometida  en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de  otra manera.  

No  resulta viable invocar libremente, a manera de razón  invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las  instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, éste no fue  del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe  ajustarse a las premisas de claridad, precisión y  trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado  con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción.  

Así,  la sola enunciación de yerros no se muestra suficiente para  quebrar la presunción de acierto y legalidad que reviste la  sentencia; es menester enseñar, se repite, su trascendencia,  al punto de significar que en ausencia de aquellos dislates otra  hubiese sido la decisión.  

Además,  un  idóneo planteamiento de este tipo de censura ha de ajustarse a  los criterios de taxatividad,  acreditación, convalidación, protección,  instrumentalidad de las formas y residualidad.  

4.2.1  Los anteriores  supuestos evidencian la ineptitud sustancial del reproche propuesto  en el libelo bajo examen, pues, no se aprecia constituido algún  vicio procedimental invalidante de la sentencia recurrida.  

En  efecto, el  artículo 336 de la Ley 906 de 2004 establece que «el  fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez  competente para adelantar el juicio cuando de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad,  que la conducta delictiva existió y que el imputado es su  autor o partícipe».  

A  su vez, el canon 337 ibídem,  señala los requisitos formales de dicho escrito, entre los  cuales, para lo que al asunto interesa, se encuentra el de efectuar  una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en un lenguaje comprensible.  

Finalmente,  el precepto 339 ejusdem  dispone que en la audiencia de verbalización de rigor, el juez  concederá la palabra a la fiscalía, al Ministerio  Público y a la defensa, para que expresen oralmente las  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, si  las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,  para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  

El  «desorden  fáctico» del  que se duele el recurrente con relación al escrito de  acusación, es acaso sofístico, pues, de él  ciertamente es dable predicar que la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes atribuida por la fiscalía,  estribó en el incumplimiento, por parte del alcalde de Tasco  para el año 2012, Jhon  Fredy Cristancho Berdugo,  de  las Resoluciones  SCT n.° 001319 del 3 de junio y 003430 del 29 de septiembre de  2011, expedidas por INGEOMINAS, a través de las cuales rechazó  y archivó las solicitudes de minería tradicional  radicadas, respectivamente, por Blanca  Odilia Serrano Acero y  Eduardo Antonio Pasachoa Silva, actos  administrativos que resolvieron oficiar al mandatario municipal para  que procediera al cierre de las explotaciones mineras ubicadas en  zona rural de aquella localidad.  

La  imputación de cargos ciertamente se cifró en el  comportamiento retardatorio del servidor público, pues, a  pesar del conocimiento cierto de los actos administrativos en  comento, en virtud a que la comunidad se encargó de elevar  solicitud desde el día 2 de enero de 2012 en el sentido de que  cumpliera con el cierre ordenado por la autoridad ambiental (petición  que, ante su falta de respuesta, suscitó el adelantamiento de  mecanismo de amparo), sólo vino a concretar su deber una vez  fallada la acción constitucional de cumplimiento. De ahí,  la alusión que en el escrito de cargos se hace a la actuación  tardía del enjuiciado y en relación con la negativa a  la preclusión que, por ese concepto, en su momento definió  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.  

También,  el escrito de acusación se encarga de citar las resoluciones  que Cristancho  Berdugo  desatendió, así como los numerales de su parte  resolutiva, en los que se establece el fundamento jurídico del  deber funcional incumplido –que echa de menos el recurrente–,  conforme al artículo 13 del Decreto 2715 de 201016,  que reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010.  

Vale  decir, cuando el pliego de cargos reseñó, en su  apartado fáctico, que el burgomaestre obvió cumplir con  lo dispuesto en las resoluciones expedidas por INGEOMINAS,  directamente hizo remisión a la norma jurídica que lo  obligaba a ello, precisamente, porque en dichos actos administrativos  se consagró de forma expresa la normatividad que lo compelía.  

Ahora,  fustigar que las Resoluciones no señalaban el término  para su cumplimiento constituye un argumento del todo pueril, al  desconocer que es la propia literalidad de los actos administrativos  la que señalaba su ejecutividad, esto es, cumplimiento  inmediato, bajo la simple expresión «notifíquese  y cúmplase»  [subrayado  fuera de texto], fórmula que se acompasa con lo establecido en  el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo  (Decreto 1 de 1984): «Salvo  norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir  el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí  mismos, para que la administración pueda ejecutar de  inmediato  los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos  es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los  interesados»  [subrayado  en esta oportunidad], retomado en el canon 89 de la Ley 1437 de 2011  [CPACA], así: «Salvo  disposición legal en contrario, los actos en firme serán  suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan  ejecutarlos de  inmediato.  En consecuencia, su ejecución material procederá sin  mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá  requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de  la Policía Nacional»  [subrayado por la Sala].  

Por  ende, formulada en esas condiciones la acusación, no comporta  nulidad de lo actuado, como quiera que no se vislumbra afectación  a las garantías del procesado, ni del debido proceso.  

Las  consideraciones expuestas revelan que la censura planteada deviene  infundada y por ello resulta inadmisible.  

4.3   Frente  al segundo  cargo,  ha  de recalcar la Sala que, si el impugnante reclama como desacierto la  violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los  hechos, las pruebas legal y oportunamente acreditadas al interior del  diligenciamiento y la valoración que de ellas se hizo en las  instancias, razón por la cual no le es dable controvertir  cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de  estricto orden jurídico y recae sobre la ley, por uno de estos  motivos:  

(i)  falta  de aplicación o exclusión evidente –error  de existencia–:  el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la  materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el  caso específico que lo reclama; (ii)  interpretación  errónea –error de sentido–: el funcionario  selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el  asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación,  al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos  contrarios a su real contenido; y (iii)  aplicación indebida –error  de selección–:  error que se manifiesta en aquellos asuntos en que la  preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso  sometido a estudio,  con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de  forma correcta el supuesto fáctico,  en otras palabras, la disposición seleccionada y aplicada, no  es la que comprende la situación jurídica sustancial  materia de juzgamiento.  

Por  regla general la prosperidad en casación de un cargo por  violación directa de la ley sustancial origina un fallo de  reemplazo, no de reenvío.  

4.3.1  Al  descender a la censura esgrimida, el recurrente no hace cosa distinta  a trasladar la discusión abordada en el cargo anterior, ahora,  al fallo del juzgador.  

Confusa  resulta la inconformidad planteada, como quiera que de su lectura  bien podría entenderse que la irregularidad de la sentencia se  hace descansar en su motivación, reproche que sería  dable proponer por la senda de la nulidad. Sea como fuere, no le  asiste la razón al demandante.  

Los  sentenciadores, en unidad jurídica inescindible, bien  abordaron los tópicos propuestos por el actor. El juez  unipersonal, en respuesta al alegato de la defensa, explicó17  lo relacionado con la imputación de cargos conforme al  artículo 13 del Decreto 2715 de 2010, y que los actos  administrativos de INGEOMINAS, en su parte resolutiva, tenían  como sustento dicha normatividad, llamada a ser cumplida por la  primera autoridad ejecutiva del municipio de Tasco.  

Y,  el juez plural, agregó18:  

[c]ontrario  a lo manifestado por el recurrente, éste en su condición  de Alcalde Municipal tenía a su cargo de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 2° del art[í]culo 315 [S]uperior,  las funciones correspondientes a la primera autoridad de policía  del municipio, además de las que dispusiera la Constitución  y la ley, estando dentro de estas las dispuestas en la normatividad  vigente en materia de minería, esto es la Ley 685 de 2001, por  cuanto la misma reingresó íntegramente al ordenamiento  a partir de lo dispuesto en la sentencia C–366 de 11 de mayo de  2011 que moduló los efectos de la inexequibilidad a dos años  contados a partir de la expedición de la misma.  

(…)  

[l]os  actos administrativos como son las Resoluciones 01319 de 3 de junio  de 2011 y 03430 de 29 de septiembre de 2011 expedidas por  “Ingeominas”, las cuales dispusieron el cierre definitivo  de la explotación minera de los títulos de placas LFO  15451 a nombre de Eduardo Antonio Pasachoa Silva, y la placa LLE  16191 a nombre de Blanca Odilia Serrano Acero, cuyo fundamento no lo  fueron solo el artículo 1[3] del Decreto 2715 de 2010  reglamentario de la Ley 1382 de 2010 que perdieron su vigencia por  efectos de la Sentencia C–366 de 1[1] de mayo de 2011 que  moduló los efectos de la inexequibilidad a dos años  después de su expedición, sino otras normas protectoras  del medio ambiente dispuestas en [la] Ley 99 de 1993(…).  

Por  consiguiente, lo que se percibe es que el impugnante, por la senda de  denunciar la violación directa de la ley, bajo el ropaje de  una aplicación indebida, intenta imponer su discernimiento al  del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad  frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación  por la causal primera, razón por la que el presente cargo  también ha de inadmitirse.  

4.4  Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al  falso  juicio de identidad, como se propone en el tercer  cargo,  recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el  juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la  prueba, al fijar su contenido, entre otros, la mutila (variante  aludida por el censor) en su expresión fáctica, esto  es, le recorta o suprime aspectos importantes de ella.  

La  forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha  explicado la Corporación (Cfr.  CSJ  AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de  confrontación que, a la manera de una doble columna,  reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la  segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador,  para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta  y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras  palabras, que se  le haga decir a la prueba «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ  AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

Además,  debe señalarse la trascendencia de la incorrección en  la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el  simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto,  resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que,  si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido  sustancialmente distinto.  

Huelga  señalar que este tipo de error no dice relación alguna  con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el  sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que,  por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por  el falso raciocinio.  

4.4.1  El  libelista reprocha que el juez colegiado mutilara el fallo del  Tribunal Administrativo de Boyacá, judicatura que al interior  de la acción constitucional de cumplimiento promovida por la  comunidad afectada por diversas labores de minería ilegal en  zona de páramo, indicó que «la  conducta omisiva por parte del Alcalde del Municipio de Tasco a dar  cumplimiento cabal a lo ordenado en los actos administrativos objeto  de la presente acción fue renuente y negligente»19,  a partir de lo cual dedujo que la conducta de su prohijado no fue  dolosa, por ende, emerge atípica.  

Ningún  reparo puede hacerse a los jueces de instancia –conforme al  mencionado argumento del censor–, si en cuenta se tiene que en  virtud a la naturaleza, objeto, finalidad, bienes protegidos, interés  jurídico tutelado y sanciones de las acciones en comento  (penal y de cumplimiento), las categorías dogmáticas de  responsabilidad examinadas son disímiles, una, al visor de la  acción constitucional ya juzgada, y otra, de la penal aquí  investigada, último análisis reservado al juez penal y  que, precisamente, bien afrontaron en el presente diligenciamiento.  

Entonces,  a pesar de que en la acción de cumplimiento se estableciera un  accionar renuente o indiligente de Jhon  Fredy Cristancho Berdugo,  ello no desdice del comportamiento doloso deducido al interior de  este trámite.  

En  casos como el que ocupa la atención de la Sala, la  declaratoria que se hace en un procedimiento afecto al derecho  sancionador, verbigracia, disciplinario, fiscal o, como el sub  examine,  constitucional, es independiente  del que se efectúa en el proceso penal, pues, nada obsta para  que una misma conducta genere los varios tipos de acciones, sobre la  base de que cada proceso se adelanta por la entidad competente y sin  invadir el ámbito funcional que a cada una corresponde.  

Por  ende, lejos de acreditar un error de hecho por falso juicio de  identidad en la arista de mutilación, la pretensión  subyacente del recurrente asoma evidente, al proyectar extrapolar lo  definido al interior de la jurisdicción contenciosa  administrativa, al ámbito penal, sin reparar en que ambos  procedimientos fungen independientes, así se adelanten por los  mismos hechos, y la decisión que se adopte en el primero no  influye necesariamente en el segundo.  

Por  demás, la conducta dolosa del encausado se dedujo desde el  fallo de primera instancia, cuando, al aludir a lo atestado por José  Mauricio Reyes Rodríguez, Anastasio Cruz Torres y  Belarmina Cabrera de González –especialmente  con esta última–,  se recordó que en plena contienda electoral en el año  2011, el entonces candidato Jhon  Fredy Cristancho Berdugo  fue  invitado a una reunión política en la casa de  Belarmina,  en la cual le propusieron adherirse a su campaña, pero,  solicitaron que éste les «colaborara»  con el cerramiento de las minas ilegales, vale decir, que diera  cumplimiento a los actos administrativos del INGEOMINAS, documentos  que obtuvieron en copia de manos del Secretario de Gobierno del  municipio de Tasco, Carlos  Alirio Angarita Fernández, solicitud  que solo dejó ver el disgusto de Cristancho  Berdugo,  pues, «no  quería problemas con nadie, manifestándoles que dejaran  trabajar la gente, retirándose ofuscado del lugar».  

Entonces,  la conducta que posteriormente exhibió, una vez posesionado en  el cargo de alcalde de Tasco a partir del 1 de enero de 2012, sólo  es el reflejo de lo que anticipadamente había dejado entrever  como candidato, de ahí que la comunidad, primero, a través  de una acción de tutela que el 28 de febrero de ese año  amparó el derecho fundamental de petición (ante su  inobservancia, también se abrió trámite  incidental por desacato), y después con una de cumplimiento,  exigió específicamente tal actividad, esto es, el  cumplimiento de los deberes que el cargo le imponía.  

Diciente  también resulta la alusión que hiciera el sentenciador  primario, en el sentido que, en curso la acción de  cumplimiento, al interior de ese procedimiento no fue posible  realizar la inspección judicial ordenada por el Juzgado  Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, debido a la falta de colaboración de  la administración municipal de Tasco, en cabeza de Jhon  Fredy Cristancho Berdugo,  quien  no quiso prestar los medios para el efecto, razón por la que,  ante la insistencia del Tribunal Administrativo de Boyacá en  la referida prueba, fue el ciudadano José  Mauricio Reyes Rodríguez  quien, por su cuenta, asumió los gastos de logística  correspondientes para atender y llevar a cabo la diligencia judicial.  

Los  antecedentes expuestos enseñan que el comportamiento de  Cristancho  Berdugo  no se entiende a la luz de la conducta apenas culposa deprecada por  el censor, sino, de la deliberada intención de favorecer a un  grupo minoritario dedicado a la extracción ilegal de minerales  –dada  la ubicación de especial protección (zona de páramo)  en que se desarrollaba–,  en perjuicio de la restante comunidad de Tasco que atónita  presenciaba la afectación del medio ambiente y de las fuentes  hídricas de la población, de ahí que los  falladores de instancia, con buen tino, dedujeran el ánimo  doloso del justiciable para incumplir su deber.  

Así  lo resumió el juzgador corporativo, intelección que la  Sala comparte20:  

[l]o  que se ampara con la norma penal es la credibilidad y el adecuado  desempeño de los funcionarios frente a los deberes propios de  cada uno de su cargo, evidenciándose que efectivamente s[í]  era una obligación del mandatario local, la cual se soportaba  en normas de carácter constitucional, pues era el mandato  superior el que le imponía la obligación de cumplir las  órdenes y requerimientos de las autoridades administrativas,  como primera autoridad de policía.  

Así  se puede evidenciar que el acusado conocía la obligación  de dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones 003430 y  001319, expedidas por “Ingeominas” y los fallos de  tutela, desacato y de cumplimiento, apartándose de manera  consciente de tal imperativo, pero yendo más allá una  vez requerido por la comunidad continuó haciendo caso omiso, a  tal punto de verse obligados a acudir a acciones constitucionales  para solicitar el cumplimiento de los deberes que le imponen su  cargo, dejando entrever el dolo en su actuar.  

Dígase  por último que, si bien, de la foliatura se desprende prueba  documental tendiente a demostrar la elaboración de actas de  cierre de explotación minera, ellas se relacionan con otros  actos administrativos ajenos a la hipótesis factual  constitutiva de acusación, al punto que las relacionadas con  las Resoluciones  SCT n.° 001319 y 003430 de 2011, vinieron a cumplirse mucho  tiempo después por el sentenciado y sólo al darse  inicio a la acción de cumplimiento, incluso, después de  los fallos de instancia de la justicia administrativa, lo que  demuestra el retardado incumplimiento del deber que se le enrostró  desde la acusación.  

En  consecuencia, este último cargo tampoco puede ser admitido.  

4.5.  En  suma,  las críticas dirigidas contra el fallo de segunda instancia no  pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan  alguna de las modalidades de error anunciadas en el libelo  casacional.  

Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las  finalidades de la casación.  

Resta  señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte  decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensa de Jhon  Fredy Cristancho Berdugo.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. folios          12 y 13, carpeta «audiencias          preliminares».  

2          Cfr. folios          1 a 7, C.O. n.° 1.  

3          Cfr. folios          8 a 10, ib.  

4          Cfr. folios          26 y 27, ib.  

5          Cfr. folios          68 y 69, ib.  

6          Cfr. folios          191 y 192, ib.  

7          Cfr. folios          26 a 30, C.O. n.° 4.  

8          Cfr.          folios          13 a 18, C.O. n.° I.  

9          Cfr. folios          73, 74, 76, 77, ib.  

10          Cfr. folios          84, 86 y 87, ib.  

11          Cfr. folio          90, ib.  

12          Cfr. folios          92 a 103, ib.  

13          Se registra salvamento de voto de la Magistrada Gloria          Inés Linares Villalba. Cfr.          folios 24 a 27,          cuaderno de segunda instancia.  

14          Cfr. folios          13 a 19, ib.  

15          Únicamente se modificó el numeral sexto de la decisión          recurrida, al disponer la captura inmediata del sentenciado, de          conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906          de 2004.  

16          Decreto 2715 de 2010: Artículo 13. «Procedimiento          ante el rechazo: Rechazada la solicitud por parte de la Autoridad          Minera se le informará al Alcalde Municipal para que proceda          al cierre de las explotaciones mineras, y a las demás          autoridades para lo de su competencia».  

17          Cfr.          folio          100, C.O. n.° I.  

18          Cfr. folios          17 (reverso) y 18 (frente y reverso), cuaderno de segunda instancia.  

19          Cfr. folio          546, cuaderno de «estipulaciones          probatorias 2».  

20          Cfr. folio          18 (reverso), cuaderno de segunda instancia.  

11      

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