STP649-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP649-2020  

Radicación  N.º 108732  

Acta  16  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  los  JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS,  TERCERO  DE EJECUCIÓN DE PENAS, CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y  el  CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES,  todos de esa localidad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, las  PARTES  E INTERVINIENTES  en el proceso penal que se adelanta en contra del accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE se adelanta en la  actualidad proceso penal por la comisión del delito de  peculado por  aplicación oficial diferente.   Ese asunto está en la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, pendiente de calificar la demanda de  casación que instauró el defensor del procesado.  

Para  lo que interesa al trámite de tutela, ha de señalarse  que FERNÁNDEZ MAESTRE acudió al mecanismo  constitucional de hábeas  corpus  alegando la vulneración de su derecho a la libertad.  Dice que  la resolución de ese asunto correspondió al Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de Valledupar, que el 21 de diciembre de 2019 declaró  improcedente su pretensión.  

Señala  que impugnó el fallo emitido y que la alzada fue repartida al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, quien manifestó su incompetencia para resolver  la apelación y devolvió la actuación al centro  de servicios administrativos.  

Añade  también que se suscitan irregularidades lesivas de su  libertad, por cuenta de que dentro del proceso en su contra existen  vicios de trámite, latentes en la resolución de  impedimentos por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, que no contaba con la competencia para hacerlo, pues han  debido ser abordados por el juez «siguiente  en turno».  

Además,  alega el actor que a la fecha de formulación de la demanda de  tutela, no se había resuelto la impugnación propuesta  contra la decisión que negó otorgarle la protección  constitucional, superándose el término previsto en la  Ley 1095 de 2006 para decidir, lo que hace necesario que, por esta  vía, se proteja el derecho al debido proceso que le asiste y  por consiguiente, se disponga levantar provisionalmente la orden de  captura librada en su contra.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de  garantías de Valledupar hizo un recuento del trámite de  hábeas corpus  a su cargo y señaló,  para lo que concita la atención del proceso de tutela, que la  impugnación de esa acción correspondió al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que mediante  providencia del 20 de enero del año que avanza resolvió  confirmar la negativa de proteger la libertad del demandante.  

2.  El Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de Valledupar indicó  que sus actuaciones se limitaron a someter a reparto el ponente de la  decisión condenatoria de segunda instancia.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en cita  hizo mención al proceso penal que cursa contra FERNÁNDEZ  MAESTRE dentro del cual, el 17 de julio de 2017, confirmó la  condena impuesta en primera instancia, encontrándose en la  actualidad el asunto pendiente de que esta Corporación se  pronuncie sobre la demanda de casación instaurada.  

Añadió  que se ocupó en esa decisión, sobre los supuestos  impedimentos en que estaba incurso el funcionario a  quo, pero advirtió  que ninguna causal se configuraba y tal solicitud fue elevada de  manera extemporánea.  

4.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar indicó  que, en efecto, le fue repartida la impugnación propuesta por  el demandante contra la decisión que le negó la  protección de hábeas  corpus, pero en  proveído del 23 de diciembre de 2019 manifestó su  incompetencia para resolverla, porque no es el superior jerárquico  del funcionario de control de garantías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS  FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE, que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Para  el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos  fundamentales del demandante cesó dentro del trámite de  tutela.  En ese sentido, como bien informó el Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de control de garantías de  Valledupar, ya se resolvió la impugnación propuesta por  el accionante, contra el fallo en el que ese despacho negó la  protección de hábeas  corpus por él  invocada.  

En  efecto, esa autoridad allegó copia de la decisión que  el 20 de enero de 2020 profirió el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Valledupar, confirmando lo resuelto por la primera  instancia.  

Así  pues, como el eje central del reclamo constitucional es la respuesta  de fondo a la impugnación que el accionante propuso contra la  decisión que, en primera instancia, le negó la libertad  por la senda del hábeas  corpus y la  afectación se superó dentro del proceso de amparo, se  impone declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de  objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho  superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

No  obstante lo anterior, se observa que el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Valledupar recibió el expediente de hábeas  corpus el 13 de enero de 2020 para resolver la impugnación,  pero emitió el fallo respectivo el 20 de enero siguiente, esto  es, por fuera del término de tres (3) días hábiles  para decidir al que se refiere el art. 7 – 1 de la Ley 1095 de  2006.  

Por  tal razón, la Sala le hará un llamado de atención  al aludido despacho judicial para que, en lo sucesivo, acate  estrictamente los términos judiciales.  

Finalmente,  en punto de las críticas del demandante que se dirigen contra  la providencia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar se  negará el amparo invocado, porque en ese aspecto la tutela no  cumple la condición general de subsidiariedad en su ejercicio.  

Ello,  porque se trata de un proceso  en curso en el que  ante esta Corporación, en sede de casación, deben  ventilarse los reclamos que LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ  MAESTRE postula contra la Colegiatura ad  quem.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

HACER  UN LLAMADO DE ATENCIÓN  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar para que, en lo  sucesivo, acate estrictamente los términos judiciales.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *