STP650-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP650-2020  

Radicación  N°. 108590  

Acta  16  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de BERND  WILHELM HANS WIERUM,  frente  al fallo proferido el 19 de noviembre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  45 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de  esa ciudad y la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Para  el 6 de abril de 2015, la parte activa presentó denuncia en  contra de la Sra. BEATRIZ ELENA SIERRA BAYUELO, por la presunta  comisión de los delitos de Hurto Agravado y otros, por hechos  ocurridos en noviembre de 2014.  

A  la investigación le correspondió el SPOA  080016001257201501591, asignada a la Fiscalía Cuarenta y cinco  (45) de la Unidad de Patrimonio Económico, habiendo  transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, sin que se  hubiere logrado verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron los hechos, con miras a que se pueda proceder con  una imputación de cargos, precluir o archivarse, conforme lo  establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Que  el señor HANS WIERUM ha elevado quejas en contra de la Fiscal  45 ante el Fiscal General de la Nación, solicitando cambio de  radicación el 16 de agosto de 2017, radicada bajo el N  20176110816042, manifestando que la fiscal ignora los informes de  policía judicial para realizar imputación de cargos,  que dilata la actuación para favorecer a la indiciada, que  como consecuencia de la queja se realizaron unos comités, que  la directora tiene conocimiento, y que por parte de la Fiscalía  no ha habido seguimiento ni directrices a seguir.  

Que  ante el mal proceder de la titular del despacho fiscal solicitó  agencia especial, control y vigilancia de la investigación,  correspondiéndole a la Procuraduría 353 Judicial Penal,  quien para el 22 de octubre de 2018 emite su concepto después  de revisadas las actuaciones procesales, solicitando que de no  cumplirse las previsiones del artículo 175 de la Ley 906 de  2004 se emitiere decisión de fondo conforme los elementos  obrantes en la carpeta.  

Pretende  la… apoderada judicial del ciudadano BERND WILHELM HANS  WIERUM, se amparen los derechos fundamentales del Debido proceso y  acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se  ordene a la Fiscalía Cuarenta y cinco (45) de la Unidad de  Patrimonio Económico de Barranquilla, adopte una decisión  de fondo dentro del SPOA 080016001257201501591.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  decisión mayoritaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla negó el amparo invocado.  

Dijo,  en sustento de su decisión, que el asunto se encuentra en fase  de indagación y el ente acusador ha llevado a cabo «órdenes  de inspección, programas metodológicos, entrevistas,  búsqueda selectiva en bases de datos, labores de verificación,  etc.»,  lo que permite mostrar el «impulso  constante»  de la investigación.  

Añadió,  que la Fiscalía es la titular de la acción penal y por  ende, es a ella a quien compete decidir si archiva la investigación  o formula imputación, sin que en esa labor pueda intervenir el  juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada judicial de BERND WILHELM HANS WIERUM.   Reitera los planteamientos propuestos en la demanda de amparo y  destaca, particularmente, que han transcurrido poco más de 4  años y 6 meses sin que se verificaran aún las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos  que denunció.  

Reitera  que se superó ampliamente el término previsto en el  art. 175 de la Ley 906 de 2004 sin que el ente acusador haya adoptado  alguna determinación sobre el asunto, a pesar de que en el  expediente «se  encuentra suficientes elementos materiales probatorios para tomar una  decisión de fondo»,  conforme lo manifestó la Procuraduría 353 Judicial  Penal en respuesta a la solicitud de vigilancia especial que formuló.  

Agrega  que el informe que presentó la Fiscalía no es  suficiente y se «quedó  en la incertidumbre solo para distraer la mora judicial  injustificada»,  y si bien se llevó a cabo un comité técnico en  el año 2017, no mostró haber acatado los compromisos  que allí hizo.  

Dice  también que agotó los mecanismos de la recusación  y la vigilancia administrativa, sin que a través de ellos se  haya logrado agilizar el asunto a pesar del tiempo transcurrido, lo  que habilita la tutela como mecanismo excepcional de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  En  el presente evento, BERND  WILHELM HANS WIERUM cuestiona,  por vía de tutela, la investigación a cargo de la  Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla seguida contra Beatriz  Elena Sierra Bayuelo como supuesta responsable de los delitos de  hurto, abuso de confianza y estafa, pues considera que ha habido mora  judicial en la fase de indagación y, por consiguiente, se  están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

En  esa línea, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el caso concreto, como fue informado tanto por la Fiscalía  accionada como por la apoderada del accionante dentro del proceso de  amparo, desde la recepción de la denuncia que elevó  BERND WILHELM HANS WIERUM, el 6 de abril de 2015 a la fecha de  formulación de la demanda de amparo, se superó el  término previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley  906 de 20042  para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.  

No  obstante, frente a la mora que se le reprocha a la fiscal 45  seccional de Barranquilla, manifestó esa funcionaria en su  respuesta a la demanda que asumió la carga de esa dependencia  a comienzos del año 2017 e hizo una relación de las  distintas actividades investigativas que ha llevado a cabo en punto  de establecer la materialidad de la conducta.  

En  ese sentido, trajo a colación alrededor de 40 órdenes  que ha librado a Policía Judicial, entre otras, de inspección,  de arraigo, entrevistas, ubicación de personas, búsquedas  selectivas en bases de datos, labores de verificación y de  análisis financiero, así como las actividades de  seguimiento a tales directrices, revisión de documentación  y desarrollo del programa metodológico desde que asumió  la actuación.  

Tales  gestiones han sido fundamento para que no hayan prosperado las  recusaciones que, en dos oportunidades propuso la apoderada judicial  del ahora accionante contra la citada fiscal.  

De  tal manera que, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en  que ha incurrido la citada funcionaria, sumado a que la capacidad  logística y humana de la Fiscalía está mermada y  se dificulta la recolección oportuna de los elementos de  convicción necesarios para demostrar la materialidad de la  conducta.  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía  45 Seccional, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de  contradicción, depende de evaluar los resultados de las  órdenes emitidas a Policía Judicial e incluso, a la  DIAN, la Cifin y la Superintendencia Financiera.  No obstante,  después del 8 de mayo de 2019, no mostró la accionada  alguna actuación adicional dentro de la investigación.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete al ente acusador en punto del impulso de la actuación  en la que el accionante funge como posible víctima, la misma  está justificada  por las circunstancias especiales que rodean el proceso, con lo que  no merece sanción en los términos de la Ley 270 de  1996.  

Ahora  bien, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha  pasado desde la formulación de la denuncia (abril  de 2015)  superó con creces lo tolerable, de tal manera que, en razón  a la sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda  opción de las precedentemente mencionadas para resolver los  casos de mora  judicial justificada,  esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado».  

Cabe  añadir que, además de que se superó el plazo  previsto en el ya citado parágrafo del art. 175 de la Ley 906  de 2004, la Procuraduría 353 Judicial II Penal de  Barranquilla, advirtió, como resultado de la vigilancia  administrativa promovida por el accionante, que era posible «tomar  decisión conforme a los elementos materiales de prueba  obrantes en la carpeta»3.  

Lo  expuesto impone revocar el fallo impugnado para tutelar los derechos  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia  de BERND WILHELM HANS WIERUM.  

Se  ordenará, por consiguiente, a la Fiscalía 45 Seccional  de Barranquilla que, en el término de tres (3) meses contados  a partir de la notificación del presente fallo, emita la  decisión que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

TUTELAR  los derechos al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia de BERND WILHELM HANS WIERUM.  

ORDENAR  a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla que, en el término  de tres (3) meses contados a partir de la notificación del  presente fallo, emita la decisión que corresponda.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 175.          DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.          

(…)          

PARÁGRAFO.          La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este          término máximo será de tres años cuando          se presente concurso de delitos,          o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de          investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces          penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

3          Folio          164 del cuaderno del Tribunal.      

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