STP6485-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP6485-2020  

Radicación  n. 435 / 110407  

Acta 143  

Bogotá  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por PABLO SUÁREZ QUINTERO a  través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 18 de febrero de 2020 que negó el amparo invocado contra la  Sala de Casación Civil de esta Corporación y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva».  

demanda  

Los  hechos base del reclamo constitucional fueron sintetizados por el A  quo de la siguiente  manera:  

Pablo  Suárez Quintero, instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició  trámite de pertenencia, para efectos de sanear el predio  denominado «EL  CADILLAL»,  ubicado en el municipio de Susacón – Boyacá, el cual  hacía parte de dos predios de mayor extensión,  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número  «093-14899  y 093-3617»  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá,  asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de dicha localidad, Despacho que el 23 de agosto de 2013,  emitió sentencia a su favor, fallo que en su sentir, no ha  sido posible de materializar, dado que, el juez omitió ordenar  la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, «no  siendo posible registrarla directamente en los folios matrices, por  cuanto el predio a legalizar no agota o comprende la totalidad de los  folios matrices (pudiéndose vulnerar derechos a terceras  personas)».  

Sostiene,  que ante la circunstancia descrita, solicitó al Juzgado de  conocimiento, la «corrección  de la sentencia»,  petición que fuera denegada por el operador judicial, y que  constituyó la pretensión principal de la acción  de tutela que posteriormente presentara en contra del Despacho.  

Indica,  que las autoridades judiciales convocadas, negaron el recurso de  amparo deprecado,  al considerar, en suma, que la acción no  cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,  determinación que a su juicio, «desconoce  la justicia y da al traste con los valores del Estado Social de  Derecho»,  razón  por la que solicita, se ordene a la Homóloga  Civil, que «tutele  los derechos invocados en la Acción Constitucional Inicial».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo adoptado el 18 de febrero de 2020, negó el amparo  invocado comoquiera que lo pretendido era cuestionar la decisión  proferida al interior de un mecanismo de la misma naturaleza, sin que  la parte actora  demostrara  

que se trataba de  una actuación fraudulenta, por tanto, el llamado de la  accionante debe de ser valorado en Sede de Revisión ante la  Corte Constitucional y eventualmente, la solicitud de instancia ante  la misma Corporación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien reitera las razones de  inconformidad expuestas en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

En el asunto sub  examine, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por PABLO SUÁREZ QUINTERO, mediante la cual  cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo y la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela de radicado No. 2019-00061,  cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017,  entre otras) la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d) un  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación directa de la  Constitución.  

En ese orden,  observa la Corte que el demandante busca con la presente acción  constitucional, discutir el contenido del fallo de tutela dictado por  las autoridades judiciales ahora demandadas. Al acudir por la vía  de amparo, lo que pretende el accionante es generar un nuevo debate  constitucional, por supuestos defectos de fondo, pero esa situación  torna improcedente el presente trámite, como con suficiencia  lo ha decantado la Corte Constitucional1:  

28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales está que no se trate  de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue  necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio  en la Sentencia SU-1219 de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela2,  por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa  naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la  consideración de que debe  evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la  misma acción, pues “la resolución del conflicto  se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la  seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional3.  

En efecto, si bien  es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando  está de por medio el principio fraus omnia corrumpit  (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal  postulado entre en tensión con el principio de justicia  material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez,  situación que no se observa en este asunto.  

Es que el  demandante se limita únicamente a reprochar las decisiones  censuradas sin ni siquiera enunciar alguna situación de fraude  en las decisiones que profirieron la autoridades demandadas, pues  claramente, la exposición de los fundamentos de la demanda de  tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el  debate gira en torno a la interpretación que los despachos  accionados dieron a las causales de procedibilidad y que desembocó  en la improcedencia del amparo, resaltándose que «El  juez de tutela (tanto en primera, como segunda instancia) vulneró  los derechos de mi cliente al dar aplicación a una supuesta  carencia del requisito de inmediatez, argumentando el paso del  tiempo, sin verificar que la vulneración de los derechos  conculcados es actual y se mantiene en el tiempo. Igualmente,  esgrimió una suerte de incuria por la no utilización  del recurso de reposición contra el auto que negó la  adición al fallo de pertenencia y contra la decisión  del Registrador de Instrumentos Públicos, sin tomarse el  tiempo de evaluar la eventual eficacia del mismo frente a la  majestuosidad del yerro cometido», consideración que  evidentemente es ajena a una situación fraudulenta que  habilite la excepcional intervención del juez de amparo.  

Y es que  adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta acción  de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión  de que, en el proceso constitucional adelantado por las autoridades  demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco  de los accionados al interior del mismo.  

No están  demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia,  en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos  de amparo constitutivos de fraude.  

Cabe añadir,  que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el  contenido de la decisión referida, aun puede solicitar a la  Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57  del Acuerdo 02 de 20154,  en caso de que el expediente no sea  seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su  revisión, puede insistir en el estudio  de su caso particular, por intermedio de «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado», dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Así las  cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, o la promoción del mecanismo de insistencia, vías  de defensa idóneas para solucionar la temática aquí  propuesta.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido  por el juez constitucional en primera instancia, esto es  la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia impugnada.  

            

2. NOTIFICAR esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC SU116-2018  

2          Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de          1999.  

3          La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra          sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se          reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444,          T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004;          T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208          de 2008; T-282 de 2009; T-041,          T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.  

4          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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