STP1025-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1025-2020  

Radicación  108752  

(Aprobado  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por CONSTANTINO LÓPEZ  LÓPEZ,  contra la Sala Laboral –Sala  de Descongestión nº 2- de  la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite  fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral Rad. 2013-00359  (71511 CSJ)-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, CONSTANTINO  LÓPEZ LÓPEZ  demandó  ante la jurisdicción laboral a Colfondos S.A. Pensiones y  Cesantías S.A. con el propósito de que declarara que  cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.  

Fundamentó  sus pretensiones en que el 18 de diciembre de 2009 cumplió 62  años de edad y para el 27 de julio de 2013 tenía 1394  semanas de cotización.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  10 de octubre de 2014 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Bucaramanga emitió el fallo de primera instancia, mediante el  cual declaró que el accionante se encuentra afiliado al  régimen de ahorro individual con solidaridad a la  administradora Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y  configuró los requisitos para acceder a la pensión de  vejez, por lo que ordenó a la demandada reconocer y pagar la  prestación a partir del 1º de enero de 2010, junto con la  indexación de las mesadas pensionales.  

Inconforme  con la anterior determinación la parte pasiva la impugnó  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó  el 12 de marzo de 2015.  

En  desacuerdo, Colfondos  S.A. Pensiones y Cesantías  la recurrió  en casación y el 13 de agosto de 2019 la Sala de Casación  Laboral –Sala de Descongestión nº 2- de esta Corte  casó la sentencia de segunda instancia  y la modificó en el sentido de precisar que el demandante  configuró los requisitos para acceder a la garantía de  pensión mínima de vejez, equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente, a partir del 10 de septiembre de  2012, por 13 mesadas al año y los ajustes anuales respectivos,  al tiempo que deberá indexar el retroactivo pensional desde la  fecha de causación hasta el pago.  

El  accionante acusó la última decisión mencionada  de incurrir en una vía de hecho por defectos fáctico y  sustantivo, toda vez que de desconoció los principios que  fundan las garantías constitucionales, como lo son el derecho  a “una  pensión mínima vitalicia de vejez”,  en condiciones dignas y justas, la seguridad social y el debido  proceso.  

Agregó  que se acreditó que cumplió los requisitos para acceder  a la pensión de vejez de manera vitalicia, no obstante, la  accionada desconoció lo preceptuado tanto en la Ley 100 de  1993 como en la Ley 797 de 2003, así como la aplicación  del principio de favorabilidad. Aunado a que le fue cercenado el  derecho al serle reconocido a partir del 12 de septiembre de 2012 y  no desde el 1º de enero de 2010, al igual que fue despojado de  la mesada 14.  l nte u pronunicaeinto por parte de la Fiscla  

Por  lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la decisión  judicial adversa y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de  Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 21 de enero de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y terceros con interés.  

La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga informó que el proceso ordinario laboral  cuestionado fue devuelto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de  esa ciudad.  

El  magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación solicitó negar el amparo. Advirtió  que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que  regulan el pago de la pensión de vejez en el régimen de  ahorro individual, respetando el precedente  sobre la materia, sin  que se incurriera en una vía de hecho, por lo que en modo  alguno vulneró las garantías fundamentales demandadas.  Adjuntó copia de la providencia.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó  su desvinculación por carecer de legitimidad por pasiva, por  cuanto el asunto que se alega es completamente ajeno a sus  facultades.  

Las  demás partes y vinculados guardaron silencio en el término  conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Revisada  la sentencia de casación CSJ SL3564-2019, Rad. 71511, 13 Agos.  2019, por medio de la cual la Sala de Descongestión nº 2  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó  la decisión adoptada en segunda instancia,  se advierte que se  ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente.  

En  efecto, luego de valorar los elementos de prueba allegados al  expediente, tras hacer una relación de los mismos, determinó  que las peticiones elevadas ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías  por el actor el 7 de enero de 2009, 12 de febrero de 2010 y 9 y 25 de  febrero de 2011, correspondieron al trámite del bono pensional  ante el Departamento de Santander, y solo hasta el 10 de mayo de  2012, a través de formato de documentos requeridos para  solicitar pensión, realizó la reclamación  mencionada.  

Asimismo,  subrayó que sobre los cargos referentes a la necesidad de la  emisión del bono pensional para la determinación de la  prestación de vejez, consideró que construyen  argumentos jurídicos que se escapan a la vía  seleccionada por el recurrente.  

Destacó  que la conducta de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no fue  diligente para la consecución del bono pensional y que dicha  desidia no era posible trasladarla al afiliado, y por tanto, en  aplicación del art. 7º del Decreto 510 de 2003, concluyó  que la pensión se debe disfrutar desde el 10 de septiembre de  2012, teniendo en cuenta los 4 meses desde la fecha de la solicitud,  tiempo que tenía la entidad para resolverla, conforme lo  señala el art. 9º de la Ley 797 de 2003, por valor de un  (1) s.m.l.m.v. teniendo en cuenta 132 mesadas al año con los  respectivos ajustes, según lo dispone parágrafo  transitorio 6° del A. L. 1 de 2005, en relación con el  inciso 8° del mismo, en atención a que la pensión  se causa después del 31 de julio de 2011.  

Para  efectos de lo anterior, aclaró que «aun  cuando el actor, con posterioridad a la fecha en la que solicitó  el reconocimiento de su pensión, continuó efectuando  cotizaciones (hasta el ciclo del mes de septiembre de 2013), se debió  a la demora y negligencia de la administradora para resolver de fondo  sobre su solicitud, escenario que no puede tomarse en desmedro de  CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, en la medida de que, desde el  momento en que requirió el reconocimiento de la prestación,  ya había acreditado los requisitos para ella, siendo estos, el  de la edad (62 años) y las semanas cotizadas (1150)».  Agregó que la parte pasiva, con el oficio del 22 de junio de  2012, aceptó que demandante reunía los requisitos para  acceder a la pensión mínima de vejez.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

Queda  claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que  el demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en  aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las  autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se  incorporó al proceso, determinaron que la reclamación  del derecho pensional se efectuó el 10 de mayo de 2012.  

Pero  resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes  defectos fácticos o procedimentales, considere que el trámite  y los fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de  sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no  materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra providencias.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante,  la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por CONSTANTINO          LÓPEZ LÓPEZ,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 2- de la          Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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