STP5097-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5097-2020  

Radicación  No. 111560  

Aprobado acta  No. 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

La Sala decide la  impugnación promovida por el accionante MILLER GARZÓN  contra la sentencia de 3 de julio último, por la cual el  Tribunal Superior de Neiva decidió la acción de tutela  interpuesta por aquél con ocasión de la alegada  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad, libertad e igualdad.  

    

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  En escrito sin fecha observable, el ciudadano MILLER GARZÓN  presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Segundo Penal del Circuito Especializado  de Neiva.  

Alegó  que el primero de esos despachos, mediante auto de 12 de febrero de  2020, le negó la libertad condicional con el argumento de que  «no  se cumple el factor subjetivo de la previa valoración de la  conducta punible». Inconforme,  recurrió en apelación, pero el segundo Juzgado  mencionado, en decisión de 9 de junio último, confirmó  la emitida en primera instancia.  

Afirmó  que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto material o  sustantivo y desconocieron los precedentes sentados por la Corte  Constitucional en las sentencias C – 194 de 2005 y C –  757 de 2014, porque hicieron una valoración “ex novo”  de la gravedad de la conducta por la que fue condenado. Así  mismo, que durante la reclusión ha participado en actividades  laborales y académicas que le han permitido resocializarse  efectivamente (lo  cual ignoraron las autoridades judiciales contra las que se dirige la  tutela) y  que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva  concedió la libertad condicional a otra persona que fue  procesada, en actuación aparte por haber operado una ruptura  de la unidad procesal, por los mismos hechos e idénticos  delitos (concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes)  lo cual configura un trato jurídico desigual no justificado.  Por lo anterior, y luego de disertar sobre la figura de la libertad  condicional, pidió que, en amparo de los derechos  fundamentales antes referidos, se dejen sin efecto las decisiones  cuestionadas y se permita «un  nuevo trámite para su viabilidad».  

2.  En auto de 23 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  avocó conocimiento de la tutela y, obtenidas las  contestaciones de los Juzgados accionados (que  aportaron copia de las decisiones cuestionadas y alegaron, en  esencia, que fueron proferidas con apego a las normas legales y  jurisprudenciales aplicables) profirió  la sentencia de 3° de julio último objeto de impugnación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo declaró improcedente el amparo solicitado.  Consideró,  luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, que las decisiones por las  cuales las autoridades accionadas negaron al accionante la libertad  condicional se sustentaron en las reglas vigentes, respetaron la  jurisprudencia sobre la materia y no son, por ende, caprichosas o  arbitrarias.        Así mismo, que el hecho de que otro Juzgado haya  concedido a un compañero de causa la libertad condicional no  configura violación del principio de igualdad, pues cada  funcionario goza de autonomía y no está vinculado por  las decisiones de sus pares.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante MILLER GARZÓN impugnó en tiempo el fallo de  primera instancia. Insistió en que los despachos accionados  desconocieron los precedentes constitucionales aplicables, según  los cuales la valoración de la gravedad de la conducta para el  estudio de la libertad condicional debe ser la misma que se haya  efectuado en la sentencia de condena. Reiteró que ha mantenido  buen comportamiento en la penitenciaria y se ha resocializado, y  enfatizó en que fue condenado tras celebrar un preacuerdo con  la Fiscalía.  

Explicó  que otros compañeros de causa (procesados,  por ende, por idénticos hechos y los mismos delitos) han  sido favorecidos con la libertad condicional, no sólo por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, como lo expuso en  el escrito de tutela, sino también por el Juzgado Segundo  homólogo – que es el acá accionado – como  sucedió en el caso de Lina Zoraya Lozano Medina.  

Reafirmó,  por lo tanto, que sus derechos fundamentales fueron conculcados y  pidió que, para reestablecerlos, se dejen sin efecto las  decisiones censuradas. De igual manera, que se ordene recabar copia  del auto por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado favoreció a la nombrada Lozano Medina con la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De acuerdo con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  es competente para resolver la impugnación promovida por el  accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2. La  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado  en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su  viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas  providencias1,  ha establecido con ese fin.  

3. Esas exigencias  no aparecen verificadas en este asunto y, por consecuencia, no hay  lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada. La Sala no  observa que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Neiva, confirmada en segunda instancia,  con argumentos similares, por el Segundo Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, sea arbitraria o caprichosa, ni que  haya desconocido los precedentes jurisprudenciales pertinentes. En  otras palabras, que le subyazca una causal de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales.  

3.1 Ya esta  Corporación, en asuntos análogos al presente, ha  examinado la regulación legal y jurisprudencial de la libertad  condicional y, en particular, los presupuestos subjetivos  requeridos  para su concesión. En ese ámbito tiene dicho:  

«i) No  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii) La alusión  al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado»2.  

3.2 En el caso  examinado, se tiene que las autoridades accionadas, al negar a MILLER  GARZÓN la libertad condicional, partieron por reconocer que  aquél cumple con los requisitos objetivos  legalmente  previstos para ello. En efecto, en las decisiones de las instancias,  que conforman una unidad jurídica, se consigna, al respecto,  lo siguiente:  

«Frente  al componente objetivo, se requiere que el sentenciado haya cumplido  las 3/5 partes de la pena, para lo cual tenemos que MILLER GARZON ha  estado privado de la libertad desde el 31 e octubre de 2017 a la  fecha, es decir, 2 años, 3 meses y 11 días, lo cual  adicionado a 4 meses y 13 días de redención de pena, da  como resultado una pena efectiva de 2 años, 7 meses y 24 días,  guarismo superior a las 3/5 partes – 30 meses y 18 días  – de la pena infligida – 51 meses de prisión –  es decir que se entiende cumplida la exigencia objetiva».  

Los falladores  también admitieron que MILLER GARZÓN ha tenido «un  buen comportamiento…  durante  el tratamiento penitenciario»,  e  incluso, que acreditó su  «arraigo  familiar y social».  A  pesar de ello, concluyeron que no es posible acceder a lo pretendido  en razón de la valoración de la gravedad de las  conductas objeto de condena,  la  cual efectuaron, explícitamente y contrario a lo alegado por  el actor, «desde  la perspectiva de los hechos materia de investigación penal  previamente valorados, no solo en el acápite de subrogados  penales sino en todo lo dispuesto en la sentencia condenatoria».  En  ese ámbito, incluso, invocaron tanto los precedentes que el  demandante afirma ignorado como otros distintos  de la Corte  Constitucional y de esta Sala.  

Desde  esa óptica, consideraron que el comportamiento por el que  MILLER GARZÓN fue condenado – concretamente el de  tráfico de estupefacientes – reviste especial gravedad, no  sólo por su inherente lesividad (en  tanto es «pluriofensivo,  que implica la puesta en peligro de diferentes derechos fundamentales  consagrados en la Constitución«),  sino  también por las circunstancias concretas  en  que se cometió, pues lo que aquél hizo fue «distribuir  y comercializar entre los vendedores de los municipios de Algecitas,  Campoalegre y Nevisa sustancias estupefacientes», con  lo cual la afectación o amenza de los bienes jurídicos  tuvo un ámbito geográfico extendido, la cantidad de  droga cuya comercialización suscitó la condena ascendió  a más de 7000 gramos de marihuana y ese delito además  se cometió en el marco de la pertenencia del accionante a una  estructura criminal organizada.  

De  ahí que los autos proferidos por los Juzgados accionados no  son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes  aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia.  Los falladores estaban obligados a escudriñar la gravedad de  los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que  declararon la responsabilidad del accionante y a partir de ello, con  razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial válido  que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente  su otorgamiento.  

En  esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es  otra cosa que utilizar la acción constitucional como una  tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque  comporten una vía de hecho o la violación de sus  derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses.  

3.3  Tampoco existen elementos de juicio suficientes para afirmar  vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por habérsele  concedido la libertad condicional a otras personas condenadas por  idénticos hechos.  

En  el escrito de tutela, MILLER GARZÓN asoció esa  situación a que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado – es decir, uno distinto del que resolvió  su solicitud de libertad condicional – le concedió ese  beneficio a una persona que fue condenada en actuación aparte  (por  ruptura de la unidad procesal) por  idénticos hechos y delitos.Esa circunstancia no es indicativa  de una violación del mentado derecho, pues los Jueces, en  tanto les compete decidir los asuntos a su cargo de manera autónoma  y en ejercicio de su propia discrecionalidad reglada, no están  vinculados por las decisiones de sus pares.  

Posteriormente,  al impugnar el fallo de primer grado, alegó en cambio que fue  el mismo Juzgado Segundo Especializado, es decir, el acá  accionado, el cual concedió la prisión domiciliaria a  una mujer sentenciada por los mismos hechos. Para acreditar esa  afirmación pidió que se ordene allegar al expediente  copia de la correspondiente decisión. Se trata ésta de  una afirmación sobreviniente y novedosa que las accionadas no  pudieron controvertir ni la primera instancia examinar, y de la cual  no es viable ordenar ahora medio suasorio alguno, pues la actividad  probatoria no tiene cabida en sede de impugnación.  

De  todos modos, no sobra recordar al accionante que las decisiones  adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas respecto de la  libertad condicional no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo  que puede elevar nuevamente ante aquéllos la pretensión  con el aporte de los elementos de juicio y argumentos que estime  necesarios.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Tutelas de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

2.  ORDENAR  la notificación de esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  ORDENAR  que, en firme esta decisión, se remita el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

2          CSJ          STP, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada en CSJ STP, 16 jun. 2020,          rad. 846.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *