STP6064-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6064-2020  

Radicado  N° 665/110627  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  presentada por la accionante ROSANA  BARACALDO TORRES,  contra el fallo proferido el 18 de marzo del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral,  mediante  el cual se negó la tutela interpuesta por ella en protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad,  a la dignidad humana, la seguridad jurídica y a la seguridad  social,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se  vinculó, entre otros, a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.  

A  N T E C E D E N T E S  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y las intervenciones realizadas, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, de la forma como sigue:  

El  apoderado del recurrente, instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la «igualdad, a la dignidad humana, a la  seguridad jurídica y a la seguridad social»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Manifiesta  que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –  Porvenir S.A., y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., a fin  de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media  con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

Señala  que, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá,  por medio de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, accedió  a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 05 de julio del año 2019.  

Reprocha  el actor, que con la decisión proferida por la autoridad  judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales  de esta Corte Suprema de Justicia.  

Por  lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 05 de julio  del año que antecede, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su  lugar, se «[REVOQUE] la sentencia proferida por la SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE (sic) DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  D.C. (sic) dentro del proceso con radicado 11001310502420180006001 y  en su lugar, se disponga que se EMITA una nueva sentencia atendiendo  el precedente jurisprudencial, pacífico y reiterado, proferido  por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en lo que respecta a la nulidad y/o ineficacia del traslado  del régimen pensional.».  

(…)  

Dentro  del término otorgado, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –  Porvenir S.A.,  a través de memorial da respuesta a la acción de tutela  solicitando declarar la improcedencia de la acción presentada,  dado que en su consideración, no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno a la recurrente.  

Porvenir  sustenta su solicitud en los siguientes presupuestos:  

«La  señora ROSANA BARACALDO TORRES dentro del cuerpo del  formulario de afiliación quedó expresamente señalado  por parte de la señora ROSANA BARACALDO TORRES (sic) que “(…)  habiendo sido informada también, en forma previa del derecho  que me asiste de retractarme de mi decisión dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la  presente solicitud”, por tanto no se puede decir que no fue  informado su derecho de retracto.  

(…)  

Así  las cosas, una vez revisado nuestro sistema de información de  clientes encontramos que:  

            

1. Si          bien es cierto que la accionante solicitó traslado de régimen          del ISS a la AFP Porvenir, también lo es, que después          de más de 15 años manifiesta la actora su          inconformidad con la afiliación a pensiones suscrita con          Porvenir S.A.  

            

2. Ahora          bien, es extraño que solo hasta el inicio del proceso          ordinario manifiesta haber sido engañada, el Despacho no          puede olvidar que existe un deber de diligencia por parte de los          afiliados de conocer las condiciones de su afiliación, máxime          cuando se trata de un elemento esencial en su vida y siendo          imposible que en este momento la demandante pretenda alegar su          propia culpa.  

            

3. Esta          administradora en cumplimiento de la ley 797 de 2003 dio a conocer a          sus afiliados a través de publicación en el diario el          tiempo la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media          con Prestación definida administrado por Colpensiones.           Quiere decir lo anterior que la actora tuvo la oportunidad de          retornar al RPM y no lo hizo.  

            

4. La          accionante se encuentra a menos de 10 años para adquirir la          edad de pensión.». (fs. 30-40)  

Por  otro lado, la Administradora Skandia Pensiones y Cesantías,  solicita declarar la improcedencia de la acción de Tutela, con  el argumento de que actualmente se encuentra en trámite el  recurso extraordinario de casación por parte de la recurrente,  y este tipo de acciones solo son procedentes en contra de una  decisión judicial, cuando se han agotado todos los mecanismos  previstos para el desarrollo de este tipo de procesos (fs. 43-55).  

El  Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por  medio escrito solicita que se deniegue la acción  constitucional, al considerar:  

[S]e  observa que durante el trámite del proceso, esta Instancia  Judicial cumplió a cabalidad todas y cada una de las etapas  procesales, respetando los derechos fundamentales de la accionante  aplicando las garantías instituidas por el Legislador, pues,  el 20 de mayo de 2019 el Despacho profirió sentencia,  declarando la ineficacia de la afiliación que efectuó  la demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PORVENIR S.A., proveído que fue objeto de recurso de apelación  por la pasiva PORVENIR S.A., concediéndose en el efecto  suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá-Sala  Laboral, habiéndose remitido el expediente el 10 de junio de  2019.   (fs. 56-58)  

EL  Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, por  medio de correo electrónico, atiende la solicitud elevada por  esta Sala, señalando que el proceso se encuentra en la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral desde el 13 de  febrero de 2020, para que se surta el recurso extraordinario de  casación (fs. 59-64).  

EL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, denegó el amparo  reclamado, tras considerar que la decisión cuestionada no se  encuentra en firme, pues frente a la misma se presentó recurso  extraordinario de casación, el que fue concedido por el  Tribunal y, en la actualidad, el expediente se encuentra en esa Sala  de Casación, por lo que “al  no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es  posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad  judicial que por disposición legal le es asignada al juez  natural”,  de ahí que “la  determinación sobre la procedencia de la pretensión que  aquí se reclama, en manera alguna es de competencia del juez  de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que conciernen a  otras autoridades”.  

Además,  indicó que no se advierte la configuración de un  perjuicio irremediable.  

LA   IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el representante legal de la accionante, quien  manifestó que no es posible argüir como razón de  la negativa, el que se esté tramitando el recurso  extraordinario de casación, ya que la misma Sala de Casación  Laboral ha señalado, en otras ocasiones, que “ese  tipo de pretensiones son exclusivamente declarativas, lo que torna  inviable tal medio de impugnación”.  

Pero  a más de lo anterior, agrega que la misma Corporación  ha reiterado que aun cuando había declarado la improcedencia  de la tutela, por no haberse agotado el recurso de casación, a  partir de la sentencia SL3226-2020, radicado 58266, realizó  nueva reflexión sobre la materia, concluyendo que “cuando  en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y  obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación,  en relación con un asunto decantado, en este caso, por más  de una década, se impone flexibilizar este requisito para  garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los  valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo”,  situación ésta que se presenta en el presente caso, ya  que la sentencia atacada por este medio constitucional desconoce la  regla jurisprudencia reiterada en torno a la nulidad y/o ineficacia  del traslado de régimen pensional.  

Con  fundamento en ello, depreca la revocatoria del fallo constitucional  de primera instancia y, en su lugar, se conceda la protección  de los derechos reclamados, ordenándose al tribunal emita una  nueva sentencia atendiendo el precedente jurisprudencial sobre la  materia señalada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017),  en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación acertó o no al negar la acción de  tutela impetrada por ROSANA BARACALDO TORRES, contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad,  a la dignidad humana, la seguridad jurídica y a la seguridad  social.  

Esta  Sala confirmará la negación del amparo deprecado, dado  que la actuación al interior de la cual ROSANA BARACALDO  TORRES realiza el cuestionamiento, en este momento se encuentra en  trámite, al estar pendiente de resolverse el recurso  extraordinario de casación por ella impetrado, por lo que es  en ese escenario donde la interesada puede ejercer sus derechos, pues  se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir  lo decidido en las instancias.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto de  protección (ser  subsidiario y residual)  imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención  indebida en un procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual ha  señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

A  su vez, de cara a la manifestación hecha en la impugnación  atinente a que no  es posible argüir como razón de la negativa, el que se  esté tramitando el recurso extraordinario de casación,  ya que la misma Sala de Casación Laboral ha señalado,  en otras ocasiones, que “ese  tipo de pretensiones son exclusivamente declarativas, lo que torna  inviable tal medio de impugnación”,  acontece que ello no se ha dado en su caso, por lo que mal puede  resolverse sobre supuestos, pues bien puede suceder que se admita la  demanda respectiva (radicado  11001-31-050-24-2018-00060-01)  y, finalmente, se adopte el fallo de casación pertinente, el  que bien pue ser favorecedor de sus pretensiones.  

Y  en cuanto a que la misma Sala efectuó nueva reflexión  en torno a la reiterada posición de la misma en relación  con la improcedencia de la tutela, por no haberse agotado el recurso  de casación, determinado en la actualidad que ello no es  necesario “cuando  en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y  obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación,  en relación con un asunto decantado, en este caso, por más  de una década, se impone flexibilizar este requisito para  garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los  valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo”,  situación que se presenta en el presente caso, ya que la  sentencia atacada por este medio constitucional desconoce la regla  jurisprudencia reiterada en torno a la nulidad y/o ineficacia del  traslado de régimen pensional, resulta que tal aserto resulta  descontextualizado, ya que esa flexibilización opera en los  eventos en los cuales, por ejemplo, la parte afectada con la  sentencia del tribunal no interpuso el recurso de casación y  se evidencia, como se dice en el aparte transcrito, “una  rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia  consolidada de esta Corporación”,  frente al tema debatido.  

Por  el contrario, si, como ocurre en este caso, se ha interpuesto el  recurso extraordinario y, por tanto, la actuación está  en curso, debe esperarse las resultas de ese trámite, por  cuanto “al  no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es  posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad  judicial que por disposición legal le es asignada al juez  natural”,  amén de que “la  determinación sobre la procedencia de la pretensión que  aquí se reclama, en manera alguna es de competencia del juez  de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que conciernen a  otras autoridades; sino que, estos pronunciamientos se logran  mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez  competente el que indique si le asiste o no la razón a la  parte peticionaria”,  máxime  cuando, como aquí sucede, no se avizora ni se demostró  la existencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la  intromisión del juez de tutela en el asunto ordinario, el cual  debe culminar su curso normal.  

Sobre  el perjuicio irremediable, resulta que, en efecto, la  accionante no demostró que la determinación atacada por  este medio constitucional le esté generando un perjuicio  irremediable de tal magnitud que haga indispensable la intervención  del juez constitucional, por encima del transcurrir normal del  proceso.  Incluso, del contenido de la solicitud no se desprende la  ocurrencia, ni siquiera con prueba sumaria, que se esté ante  la presencia de ese tipo de perjuicio; por el contrario, se evidencia  que en las distintas etapas del proceso se ha realizado un estudio  adecuado y consecuente de presunta vulneración por parte de  las entidades accionadas, sin que se llegue a determinar que están  generando una situación de quebranto a sus garantías  fundamentales.  

En  este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S  U E L V E  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

1          CC.          ST-418/03.      

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