STP6483-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6483-2020  

Radicación  n° 926 / 110878  

Acta 129  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por  Luis González Valbuena,  respecto del fallo proferido el 15 de abril del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la  acción de tutela que promovió en contra de la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma  ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral seguido bajo el radicado 18001 31 05 001 2018 00248 00.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«1) Que  ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia- Caquetá,  se adelantó demanda ordinaria laboral en su contra por parte  de la señora Carolina Ortiz Valderrama.  

2) Que la  demanda fue notificada por conducta concluyente, “al tenor del  poder que se confirió para tal fin a la sociedad Jurídica  y Asesorías y Consultorías Jurídicas Fajardo &  Abogados Asociados Limitada, (…) con fecha del 24 de mayo de 2019 y  conforme al auto de esa fecha y notificado por estado del 25 del  mismo mes y año.  

3) Que la  demanda se contestó el 4 de junio de 2019, siendo presentada  en el término legal, ya que se contabilizó el plazo  legal de 13 días hábiles, iniciados desde el día  16 de mayo y terminó el 4 de junio de 2019, sin embargo, el  juzgado declaró no tener por contestada la demanda, debido a  que consideró que se dejó vencer en silencio el  término, decisión contra la cual se interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación.  

4) Que el juez  resolvió el recurso correspondiente negándolo y  concediendo la apelación ante el superior, autoridad que al  desatarlo replicó la tesis del primigenio, en relación  a que en el asunto de autos no era aplicable el artículo 91  del Código General del Proceso.  

5) Que se  vulneró el derecho al debido proceso al no conceder el término  establecido en el artículo 91 del C.G.P., para retirar la  demanda y sus anexos, “y omitir la aplicabilidad de esa norma  es concordante con el artículo 301 del mismo Código  General del Proceso, afectando el derecho a la defensa del demandado  que queda sin decreto de pruebas, como se decidió ya en la  respectiva audiencia (…)”.  

Por lo que a  través de la vía preferente solicita:  

«(…)  que se profiera fallo de tutela amparando mis derechos al debido  proceso y derecho de defensa, disponiendo que los fallos judiciales  atacados sean declarados sin valor de ninguna clase y que reponga el  trámite procesal”.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primer  lugar, recordó la naturaleza de la acción de tutela  para cuestionar providencias judiciales, aspecto sobre el cual,  indicó que solo resultaban procedentes cuando se tratasen de  decisiones que sacrificaran las garantías superiores de los  ciudadanos. Por tanto, no resulta apropiado a acudir al remedio  constitucional solo para exponer la simple discrepancia sobre asuntos  que no fueron decididos conforme a las expectativas del accionante.  

En el caso en  concreto, la máxima Corporación de lo Laboral encontró  que la determinación de declarar la extemporaneidad del  escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral se  ajusta a las normas que rigen la materia.  

En síntesis,  no merecía mayor discusión considerar que el actor  contaba con 10 días hábiles, desde cuando se reconoció  personería jurídica al abogado, para ejercer su derecho  de defensa, tal y como lo establecen los artículos 41 y 74 del  Estatuto Procesal del Trabajo.  

Por tanto, si la  notificación por conducta concluyente acaeció el 14 de  mayo de 2019, tenía hasta el 29 del mismo mes para radicar el  escrito de contestación de la demanda, y como dicho documento  se entregó el 4 de junio de 2019, significa que fue  extemporáneo.  

Lo anterior  conlleva a que las decisiones cuestionadas resulten sensatas conforme  a las normas procesales del derecho laboral, según lo cual, la  presente acción de tutela deviene improcedente, pues no  obstante la discrepancia de la parte actora, lo cierto es que no se  han quebrantado las garantías que habiliten la intromisión  excepcional del Juez de tutela.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad el accionante reiteró los  argumentos de su demanda, haciendo especial énfasis en que los  funcionarios judiciales accionados y la Sala de Casación  Laboral desconocieron la aplicabilidad del artículo 91 del  Código General del Proceso que establece un término  adicional de tres días para que el demandado retire el escrito  de demanda y sus anexos.  

Por  lo anterior, considera que al desconocerse el anterior término  adicional se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual,  solicita se revoque la providencia impugnada a efectos de que se  dejen sin efecto las providencias proferidas el 7 de junio y 18 de  septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Florencia y de la Sala Única del Tribunal Superior de igual  ciudad, respectivamente.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que el demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a  consideración de la Sala sí tiene relevancia  constitucional.  

   

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que las providencias cuestionadas datan del 7 de junio y 18 de  septiembre de 2019, lo que significa que desde este último  momento a la promoción de la tutela (12 de marzo) ha  transcurrido un plazo razonable de menos de seis meses.  

   

Igualmente,  el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su  criterio generan la violación a garantías fundamentales  que denuncia como transgredidas por parte de las autoridades  judiciales accionadas.  

   

Adicional,  las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta  vía constitucional no son de tutela, al igual que, con la  interposición del recurso de apelación contra la  decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia  se agotaron los recursos judiciales ordinarios, procedentes en contra  del auto que declaró la extemporaneidad de la contestación  de la demanda laboral.  

5.  En el  asunto  que converge la atención de la Sala, el problema jurídico  se centra en determinar si la decisión de no incluir los tres  días -de que trata el artículo 91 del Código  General del Proceso- como término adicional para  contestar la demanda, tal y como lo pretende el accionante,  constituye  una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

6.  Revisada la actuación procesal ordinaria se observa que la  señora Carolina Ortiz Valderrama dirigió demanda  laboral en contra del aquí accionante, Luis  González Valbuena,  seguida con el radicado N° 18001 31 05 001 2018 00248 00, ante el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.  

Se tiene que el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia concedió el  término de 10 días para que Luis  González Valbuena  contestara la demanda, según lo dispone el artículo 74  del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.  

Por su parte, el  demandado asegura que el término que disponía para  contestarla debe comprender 13 días hábiles, ya que  deben agregarse los tres días previstos para retirar el  escrito de la demanda, tal y como trata el artículo 91 del  Código General del Proceso.  

Desde ahora puede  decirse que no le asiste razón al accionante, pues de la  aplicación e interpretación normativa ofrecida por los  funcionarios accionados, y refrendada por la Sala de Casación  Laboral, no se extrae ninguna arbitrariedad, irregularidad o capricho  que deba ser dirimida por el juez constitucional.  

7.  Como se extrae del plenario, la notificación del accionante se  surtió mediante conducta concluyente, la cual ha sido definida  por la jurisdicción constitucional como:  

«una  modalidad de notificación personal que supone el conocimiento  previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el  cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y  tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado  en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones  futuras en el mismo”  (C.C. A-197 de 2011)  

Así  mismo, debe agregarse que la notificación por conducta  concluyente es una modalidad válida para concurrir al proceso  laboral tal y como lo señala el artículo 41 del Código  Procesal del Trabajo que señala:  

ARTICULO  41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán  en la siguiente forma:  

A.  Personalmente.  

(…)  

B.  En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las  audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos  de estas notificaciones desde su pronunciamiento.  

C.  Por estados:  

(…)  

Los  estados se fijarán al día siguiente al del  pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un  día, vencido el cual se entenderán surtidos sus  efectos.  

D.  Por edicto:  

(…)  

E.  Por conducta concluyente.  

8.  En el sub  examine,  el Tribunal Superior de Florencia, en auto del 18 de septiembre de  2019, relacionó los elementos procesales con los que se surtió  la notificación por conducta concluyente y contestación  de la demanda, así:  

«a.)  Memorial poder otorgado por el demandado LUIS GONZÁLEZ  VALBUENA, a favor de la Sociedad jurídica denominada ASESORÍAS  Y CONSULTORÍAS JURÍDICAS FAJARDO & ABOGADOS  ASOCIADOS LIMITADA, representada por LUIS ALFREDO FAJARDO MALAGÓN  para que por intermedio de uno de sus abogados lo represente  judicialmente en el presente proceso, con fecha de presentación  personal el 14 de febrero de 2019. (f. 53)  

b.)  Poder dado por LUIS ALFREDO FAJARDO MALAGÓN a LUIS ENRIQUE  FAJARDO SÁNCHEZ, para que actúe desde la contestación  de la demanda y hasta la finalización del proceso. Indicando  que podrá solicitar notificación del auto admisorio de  la demanda por conducta concluyente  y  recibir el acto notificatorio. (f. 54)  

c.)  Auto fechado el 14 de mayo del año que avanza, que dispone el  reconocimiento de personería jurídica para actuar a  términos del poder y seguidamente se tiene por notificado por  conducta concluyente al demandado LUIS GONZALEZ VALBUENA.  

d.)  Notificación en estado N° 064 del 15 de mayo de 2019.  

e.)  Constancia secretarial, datada el 21 de mayo de 2019, anunciando que  “Ayer a última hora hábil quedó  debidamente ejecutoriado el auto anterior. Inhábiles los días  18 y 19 de mayo por sábado y domingo. Continúan las  diligencias en secretaría corriendo el resto de términos  con que cuenta el demandado para contestar la demanda.”  

f.)  Constancia secretarial, fechada el 31 de mayo de 2019, expresando “En  la fecha dejo constancia que el miércoles 29 de mayo a última  hora hábil venció en silencio el término con que  contaba el demandado LUIS GONZÁLEZ VALBUENA para contestar la  demanda.  

g.)  Escrito de contestación de la demanda, con fecha de  presentación en la Oficina de Coordinación  Administrativa el 4 de junio de 2019.»  

Nótese que  desde el mismo momento que radicó el poder con el que acreditó  la notificación por conducta concluyente, el abogado está  habilitado para recibir el traslado de la demanda y sus anexos, es  decir, antes del 14 de mayo de 2019, fecha en la que se dictó  el auto reconociendo personería jurídica y se daba por  notificado al demandado, decisión publicada por estado del día  15 de igual mes y año, momento desde cuando empezaron a correr  los diez días de traslado.  

Como se verá,  ninguna anomalía puede extraerse de la anterior  contabilización de términos legales -10 días-  para contestar la demanda, no solo porque así lo consagra el  legislador, sino porque en últimas, no tiene efecto útil  o necesario agregar más días a los señalados por  el Código Procesal laboral para ejercer el derecho de defensa.  

8.1  La ley procesal laboral, al regular lo concerniente al traslado de la  demanda en su artículo 74, dispone:  

«Admitida  la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella  al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del  Ministerio Público si fuere el caso, por  un término común de diez (10) días, traslado que  se hará entregando copia del libelo a los demandados.»  (Subraya  la Sala)  

Significa lo  anterior, en el presente caso el término de 10 días  empieza a correr, no desde las previsiones del artículo 91 del  Código General del Proceso, como equivocadamente lo interpreta  el recurrente, sino desde el momento en que “se entrega la  copia del líbelo a los demandados”, acto que ocurre  antes del reconocimiento de personería jurídica.  

Entonces, como  bien lo precisó la primera instancia, en materia laboral  existe norma expresa (art. 74 C. P. del T y la S.S.) que regula no  atinente al traslado de la demanda, motivo por el cual, no resulta  procedente o válido acudir a la norma supletoria del  procedimiento civil, como erradamente  lo solicita el demandante.  

Es decir, el  demandante pretende que se aplique la norma que regula “el  traslado de la demanda” contenida en el artículo 91 del  Código General del Proceso, de manera preferente y  predominante sobre lo reglado en el Código de Procedimiento  Laboral, exigencia que resulta a todas luces improcedente.  

Por lo que ninguna  irregularidad se extrae del hecho de que se iniciara la  contabilización del término legal para ejercer el  derecho a la defensa -10 días hábiles-  desde el 15 de mayo, cuando se notificó por estado el auto que  reconoció personería y dio por notificada la demanda  ordinaria laboral por conducta concluyente. Incluso, tal y como  ocurrió en el presente asunto, resulta benéfico, si se  tiene en cuenta que la entrega del traslado se lleva a cabo antes de  la iniciación de contabilización de términos,  que en el presente asunto corrieron desde la publicación por  estado del auto que reconoció personería jurídica1.  

8.2  Por otra parte, aun en gracia de discusión, la pretensión  constitucional relativa a que se agreguen tres días para  contestar la demanda no tiene sustento ni resulta procedente, pues el  artículo 91 del Código General del Proceso consagra  que:  

ARTÍCULO  91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado,  salvo disposición en contrario.  

El traslado  se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como  mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a  su representante o apoderado, o al curador ad litem.  

Cuando la  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o  mediante comisionado, el  demandado podrá solicitar en la secretaría que se le  suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos  dentro de los tres (3) días siguientes,  vencidos los cuales comenzarán a correr el término de  ejecutoria y de traslado de la demanda. (…)  

Significa que, se  amplía el termino para la parte demandada que no tiene a su  disposición y no conoce el texto de la demanda. Trámite  de solicitud que se surte ante la secretaría del juzgado en  aras de recibir la documentación necesaria para ejercer su  derecho de contradicción.  

Es decir, que la  finalidad de esta normativa no se cumple en el presente asunto,  prueba de ello es que el abogado del demandado no requirió  ante la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Florencia la solicitud para retirar la demanda y sus anexos, pues  pudo acceder a ellos desde el inicio o, incluso, antes del plazo  legal de 10 días, por lo que, no le asiste razón al  alegar la vulneración de sus derechos fundamentales invocando  el artículo 91 adjetivo.  

En efecto, la  parte accionante no acredita que necesitó de esos tres días  adicionales para acudir a la secretaría y conocer el escrito  de la demanda, por lo que resulta apenas lógico que no se  beneficie de un término mayor al que señala el  legislador, y agregar tres días sin utilidad o beneficio  alguno, más allá de otorgar un plazo adicional, sin  fundamento, para cumplir su carga procesal.  

En síntesis,  teniendo en cuenta que la parte demandada no necesitó del  trámite de secretaría para obtener la “reproducción  de la demanda y sus anexos”, no puede ahora alegar en su  beneficio un plazo mayor para contestar la demanda, tal y como lo  pretende.  

9. En  consonancia con lo anterior, para la Sala que en el presente evento  no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

Como lo estimó  el a  quo,  la decisión cuestionada, independiente que fuera compartida o  no por los accionantes, no demuestra un trato arbitrario o  caprichoso, pues la conclusión que sirvió para resolver  el asunto procesal laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una  interpretación plausible y razonable derivada de la naturaleza  jurídica del traslado de la demanda según lo dispone el  marco normativo aplicable.  

Así las  cosas, se  observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de  procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un  defecto que haga plausible la intervención del juez  constitucional.  

Todo lo señalado  deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo  mismo descarta la intervención del juez de tutela al no  verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.  

10.  Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Según          lo dispone el artículo 301 del Código General del          Proceso que señala que:          

[…]          Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado          por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan          dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la          demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique          el auto que le reconoce personería, […]      

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