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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6483-2020
Radicación n° 926 / 110878
Acta 129
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis González Valbuena, respecto del fallo proferido el 15 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 18001 31 05 001 2018 00248 00.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«1) Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia- Caquetá, se adelantó demanda ordinaria laboral en su contra por parte de la señora Carolina Ortiz Valderrama.
2) Que la demanda fue notificada por conducta concluyente, “al tenor del poder que se confirió para tal fin a la sociedad Jurídica y Asesorías y Consultorías Jurídicas Fajardo & Abogados Asociados Limitada, (…) con fecha del 24 de mayo de 2019 y conforme al auto de esa fecha y notificado por estado del 25 del mismo mes y año.
3) Que la demanda se contestó el 4 de junio de 2019, siendo presentada en el término legal, ya que se contabilizó el plazo legal de 13 días hábiles, iniciados desde el día 16 de mayo y terminó el 4 de junio de 2019, sin embargo, el juzgado declaró no tener por contestada la demanda, debido a que consideró que se dejó vencer en silencio el término, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
4) Que el juez resolvió el recurso correspondiente negándolo y concediendo la apelación ante el superior, autoridad que al desatarlo replicó la tesis del primigenio, en relación a que en el asunto de autos no era aplicable el artículo 91 del Código General del Proceso.
5) Que se vulneró el derecho al debido proceso al no conceder el término establecido en el artículo 91 del C.G.P., para retirar la demanda y sus anexos, “y omitir la aplicabilidad de esa norma es concordante con el artículo 301 del mismo Código General del Proceso, afectando el derecho a la defensa del demandado que queda sin decreto de pruebas, como se decidió ya en la respectiva audiencia (…)”.
Por lo que a través de la vía preferente solicita:
«(…) que se profiera fallo de tutela amparando mis derechos al debido proceso y derecho de defensa, disponiendo que los fallos judiciales atacados sean declarados sin valor de ninguna clase y que reponga el trámite procesal”.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, recordó la naturaleza de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, aspecto sobre el cual, indicó que solo resultaban procedentes cuando se tratasen de decisiones que sacrificaran las garantías superiores de los ciudadanos. Por tanto, no resulta apropiado a acudir al remedio constitucional solo para exponer la simple discrepancia sobre asuntos que no fueron decididos conforme a las expectativas del accionante.
En el caso en concreto, la máxima Corporación de lo Laboral encontró que la determinación de declarar la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral se ajusta a las normas que rigen la materia.
En síntesis, no merecía mayor discusión considerar que el actor contaba con 10 días hábiles, desde cuando se reconoció personería jurídica al abogado, para ejercer su derecho de defensa, tal y como lo establecen los artículos 41 y 74 del Estatuto Procesal del Trabajo.
Por tanto, si la notificación por conducta concluyente acaeció el 14 de mayo de 2019, tenía hasta el 29 del mismo mes para radicar el escrito de contestación de la demanda, y como dicho documento se entregó el 4 de junio de 2019, significa que fue extemporáneo.
Lo anterior conlleva a que las decisiones cuestionadas resulten sensatas conforme a las normas procesales del derecho laboral, según lo cual, la presente acción de tutela deviene improcedente, pues no obstante la discrepancia de la parte actora, lo cierto es que no se han quebrantado las garantías que habiliten la intromisión excepcional del Juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad el accionante reiteró los argumentos de su demanda, haciendo especial énfasis en que los funcionarios judiciales accionados y la Sala de Casación Laboral desconocieron la aplicabilidad del artículo 91 del Código General del Proceso que establece un término adicional de tres días para que el demandado retire el escrito de demanda y sus anexos.
Por lo anterior, considera que al desconocerse el anterior término adicional se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual, solicita se revoque la providencia impugnada a efectos de que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 7 de junio y 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y de la Sala Única del Tribunal Superior de igual ciudad, respectivamente.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que las providencias cuestionadas datan del 7 de junio y 18 de septiembre de 2019, lo que significa que desde este último momento a la promoción de la tutela (12 de marzo) ha transcurrido un plazo razonable de menos de seis meses.
Igualmente, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a garantías fundamentales que denuncia como transgredidas por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Adicional, las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, al igual que, con la interposición del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia se agotaron los recursos judiciales ordinarios, procedentes en contra del auto que declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda laboral.
5. En el asunto que converge la atención de la Sala, el problema jurídico se centra en determinar si la decisión de no incluir los tres días -de que trata el artículo 91 del Código General del Proceso- como término adicional para contestar la demanda, tal y como lo pretende el accionante, constituye una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
6. Revisada la actuación procesal ordinaria se observa que la señora Carolina Ortiz Valderrama dirigió demanda laboral en contra del aquí accionante, Luis González Valbuena, seguida con el radicado N° 18001 31 05 001 2018 00248 00, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.
Se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia concedió el término de 10 días para que Luis González Valbuena contestara la demanda, según lo dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Por su parte, el demandado asegura que el término que disponía para contestarla debe comprender 13 días hábiles, ya que deben agregarse los tres días previstos para retirar el escrito de la demanda, tal y como trata el artículo 91 del Código General del Proceso.
Desde ahora puede decirse que no le asiste razón al accionante, pues de la aplicación e interpretación normativa ofrecida por los funcionarios accionados, y refrendada por la Sala de Casación Laboral, no se extrae ninguna arbitrariedad, irregularidad o capricho que deba ser dirimida por el juez constitucional.
7. Como se extrae del plenario, la notificación del accionante se surtió mediante conducta concluyente, la cual ha sido definida por la jurisdicción constitucional como:
«una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo” (C.C. A-197 de 2011)
Así mismo, debe agregarse que la notificación por conducta concluyente es una modalidad válida para concurrir al proceso laboral tal y como lo señala el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo que señala:
ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
(…)
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
(…)
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
(…)
E. Por conducta concluyente.
8. En el sub examine, el Tribunal Superior de Florencia, en auto del 18 de septiembre de 2019, relacionó los elementos procesales con los que se surtió la notificación por conducta concluyente y contestación de la demanda, así:
«a.) Memorial poder otorgado por el demandado LUIS GONZÁLEZ VALBUENA, a favor de la Sociedad jurídica denominada ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS JURÍDICAS FAJARDO & ABOGADOS ASOCIADOS LIMITADA, representada por LUIS ALFREDO FAJARDO MALAGÓN para que por intermedio de uno de sus abogados lo represente judicialmente en el presente proceso, con fecha de presentación personal el 14 de febrero de 2019. (f. 53)
b.) Poder dado por LUIS ALFREDO FAJARDO MALAGÓN a LUIS ENRIQUE FAJARDO SÁNCHEZ, para que actúe desde la contestación de la demanda y hasta la finalización del proceso. Indicando que podrá solicitar notificación del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente y recibir el acto notificatorio. (f. 54)
c.) Auto fechado el 14 de mayo del año que avanza, que dispone el reconocimiento de personería jurídica para actuar a términos del poder y seguidamente se tiene por notificado por conducta concluyente al demandado LUIS GONZALEZ VALBUENA.
d.) Notificación en estado N° 064 del 15 de mayo de 2019.
e.) Constancia secretarial, datada el 21 de mayo de 2019, anunciando que “Ayer a última hora hábil quedó debidamente ejecutoriado el auto anterior. Inhábiles los días 18 y 19 de mayo por sábado y domingo. Continúan las diligencias en secretaría corriendo el resto de términos con que cuenta el demandado para contestar la demanda.”
f.) Constancia secretarial, fechada el 31 de mayo de 2019, expresando “En la fecha dejo constancia que el miércoles 29 de mayo a última hora hábil venció en silencio el término con que contaba el demandado LUIS GONZÁLEZ VALBUENA para contestar la demanda.
g.) Escrito de contestación de la demanda, con fecha de presentación en la Oficina de Coordinación Administrativa el 4 de junio de 2019.»
Nótese que desde el mismo momento que radicó el poder con el que acreditó la notificación por conducta concluyente, el abogado está habilitado para recibir el traslado de la demanda y sus anexos, es decir, antes del 14 de mayo de 2019, fecha en la que se dictó el auto reconociendo personería jurídica y se daba por notificado al demandado, decisión publicada por estado del día 15 de igual mes y año, momento desde cuando empezaron a correr los diez días de traslado.
Como se verá, ninguna anomalía puede extraerse de la anterior contabilización de términos legales -10 días- para contestar la demanda, no solo porque así lo consagra el legislador, sino porque en últimas, no tiene efecto útil o necesario agregar más días a los señalados por el Código Procesal laboral para ejercer el derecho de defensa.
8.1 La ley procesal laboral, al regular lo concerniente al traslado de la demanda en su artículo 74, dispone:
«Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.» (Subraya la Sala)
Significa lo anterior, en el presente caso el término de 10 días empieza a correr, no desde las previsiones del artículo 91 del Código General del Proceso, como equivocadamente lo interpreta el recurrente, sino desde el momento en que “se entrega la copia del líbelo a los demandados”, acto que ocurre antes del reconocimiento de personería jurídica.
Entonces, como bien lo precisó la primera instancia, en materia laboral existe norma expresa (art. 74 C. P. del T y la S.S.) que regula no atinente al traslado de la demanda, motivo por el cual, no resulta procedente o válido acudir a la norma supletoria del procedimiento civil, como erradamente lo solicita el demandante.
Es decir, el demandante pretende que se aplique la norma que regula “el traslado de la demanda” contenida en el artículo 91 del Código General del Proceso, de manera preferente y predominante sobre lo reglado en el Código de Procedimiento Laboral, exigencia que resulta a todas luces improcedente.
Por lo que ninguna irregularidad se extrae del hecho de que se iniciara la contabilización del término legal para ejercer el derecho a la defensa -10 días hábiles- desde el 15 de mayo, cuando se notificó por estado el auto que reconoció personería y dio por notificada la demanda ordinaria laboral por conducta concluyente. Incluso, tal y como ocurrió en el presente asunto, resulta benéfico, si se tiene en cuenta que la entrega del traslado se lleva a cabo antes de la iniciación de contabilización de términos, que en el presente asunto corrieron desde la publicación por estado del auto que reconoció personería jurídica1.
8.2 Por otra parte, aun en gracia de discusión, la pretensión constitucional relativa a que se agreguen tres días para contestar la demanda no tiene sustento ni resulta procedente, pues el artículo 91 del Código General del Proceso consagra que:
ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. (…)
Significa que, se amplía el termino para la parte demandada que no tiene a su disposición y no conoce el texto de la demanda. Trámite de solicitud que se surte ante la secretaría del juzgado en aras de recibir la documentación necesaria para ejercer su derecho de contradicción.
Es decir, que la finalidad de esta normativa no se cumple en el presente asunto, prueba de ello es que el abogado del demandado no requirió ante la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia la solicitud para retirar la demanda y sus anexos, pues pudo acceder a ellos desde el inicio o, incluso, antes del plazo legal de 10 días, por lo que, no le asiste razón al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales invocando el artículo 91 adjetivo.
En efecto, la parte accionante no acredita que necesitó de esos tres días adicionales para acudir a la secretaría y conocer el escrito de la demanda, por lo que resulta apenas lógico que no se beneficie de un término mayor al que señala el legislador, y agregar tres días sin utilidad o beneficio alguno, más allá de otorgar un plazo adicional, sin fundamento, para cumplir su carga procesal.
En síntesis, teniendo en cuenta que la parte demandada no necesitó del trámite de secretaría para obtener la “reproducción de la demanda y sus anexos”, no puede ahora alegar en su beneficio un plazo mayor para contestar la demanda, tal y como lo pretende.
9. En consonancia con lo anterior, para la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Como lo estimó el a quo, la decisión cuestionada, independiente que fuera compartida o no por los accionantes, no demuestra un trato arbitrario o caprichoso, pues la conclusión que sirvió para resolver el asunto procesal laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una interpretación plausible y razonable derivada de la naturaleza jurídica del traslado de la demanda según lo dispone el marco normativo aplicable.
Así las cosas, se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un defecto que haga plausible la intervención del juez constitucional.
Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.
10. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo dispone el artículo 301 del Código General del Proceso que señala que:
[…] Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, […]