STP6482-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6482-2020  

Radicación  n° 842 / 110797  

Acta 138  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Teresa  Martínez Ortega,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce  Penal del Circuito de igual ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso penal objeto  de escrutinio, seguido con el radicado  76-001-31-04-012-2017-00094-00.  

1. LA DEMANDA  

El apoderado  dirige la presente acción de tutela con la finalidad de  cuestionar la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali en la que confirmó la  condena en contra de Teresa  Martínez Ortega.  

Por una parte,  alega la inocencia de su defendida y considera que los juzgadores se  equivocaron al interpretar las normas civiles y procedimentales  aplicables al proceso de sucesión, del cual se extrajo que la  señora Teresa  Martínez Ortega  incurrió en fraude procesal. Su defensa estima que, si se  analizara correctamente la normativa de derecho privado, se llegaría  a la conclusión que no deriva reproche punitivo alguno.  Igualmente, reprocha que se hubiere condenado a su prohijada, cuando  la conducta se encontraba prescrita.  

Asimismo, censura  que la Juez Doce Penal del Circuito de Cali no hubiere dado el  correcto trámite al proceso conforme a la Ley 600 de 2000,  pues a un recurso de queja que promovió, indebidamente lo  tramitó bajo el rito de la Ley 906 de 2004. Anomalía  que no fue corregida por el Tribunal Superior al desatar el recurso  de apelación objeto del presente reproche constitucional.  

Así, al  considerar que los anteriores hechos constituyen vías de hecho  en perjuicio de la actora, y luego de citar jurisprudencia  relacionada con la procedencia de la acción de tutela para  cuestionar providencias judiciales, solicita que se emita orden de  amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia y, consecuencia, se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que dicte nueva  sentencia en la que se declare la inocencia o se acceda a la  prescripción de la acción penal.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Fiscal 162 Seccional, adscrita al Grupo Especial de Descongestión  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali-Valle  del Cauca, solicitó que se declarara improcedente la petición  de tutela, al indicar que los reclamos que eleva el apoderado deben  examinarse al interior del proceso penal ordinario, y en tal medida  debe exponerlos mediante el recurso de casación.  

Bajo este  entendido, resulta desacertado pretender por la vía  constitucional la modificación o revocatoria del fallo  condenatorio proferido en contra de Teresa  Martínez Ortega.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  se limitó a remitir copia de la sentencia del 11 de marzo de  2020, en la que se ratifica la condena contra la actora por el  punible de fraude procesal. Decisión que contiene los  argumentos que llevaron a tomar la decisión reprochada  mediante la presente acción de tutela.  

3.  El Juez Doce Penal del Circuito de Cali, luego de hacer una breve  exposición de los antecedentes procesales que terminaron en la  confirmación de la sentencia condenatoria, indica que el  presente reclamo constitucional debe denegarse, pues en ningún  momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la  actuación que produjo la condena estuvo precedida del debido  proceso y el respeto de las garantías básicas de la  ciudadana.  

4.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover el  trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que, la demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a  consideración de la Sala sí tiene relevancia  constitucional.  

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que cuestiona una decisión que fue expedida el 11 de  marzo de 2020, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo  razonable de menos de cuatro meses a su interposición.  

Así  mismo, se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio  generan la violación a los derechos constitucionales  fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali. Al igual que, las decisiones que  se pretenden controvertir a través de esta vía  constitucional no son de tutela.  

Sin  embargo, aprecia  la Sala que el tutelante aún no ha agotado los medios  ordinarios de defensa judicial, toda vez que no ha promovido el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada  por el Tribunal Superior de Cali el 11 de marzo del presente año.  

5.  Sin duda, la acción de tutela resulta improcedente cuando  oportunamente no se hace uso de los medios legales al interior del  mismo procedimiento, tal y como la Corte Constitucional, en la  sentencia T-578-06, señaló:  

«Cuando  se interpone una acción de tutela contra providencias  judiciales […] es necesario en primer lugar, que quien alega  la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los  medios de defensa disponibles por la legislación para el  efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de  la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita  no sea considerada en sí misma una instancia más en el  trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que  reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún,  un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las  partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.  

Por lo tanto,  la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa  paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema  judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a  reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le  autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten  conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites  procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,  conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.  

De allí  que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios  de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de  diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos  procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la  acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por  razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración,  la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los  mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,  circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada  caso concreto.»  

6.  En el presente asunto, como puede extraerse de la consulta en el  módulo de gestión judicial Justicia XXI de la Rama  Judicial, la notificación de la sentencia objetada no se ha  materializado respecto de todos los sujetos procesales, por lo que se  encuentra en curso los términos establecidos en el artículo  210 de la Ley 600 de 2000, para promover el recurso de casación  en contra de la providencia cuestionada.  

En efecto, el  citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada  pueda esgrimir las argumentaciones que equívocamente intenta  plantear en este procedimiento excepcional y propiciar allí un  pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

Incluso, la  peticionaria cuenta con la posibilidad, a través del recurso  de casación, de discutir el acaecimiento de la figura de la  prescripción que considera operó frente al delito de  fraude procesal.  

De manera que, no  ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que  con  los reclamos constitucionales la accionante busca sustituir el  proceso penal, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

7.  Finalmente, valga señalar que tampoco se demostró la  presencia de alguna afectación irremediable, acorde a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

8.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Teresa  Martínez Ortega,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria      

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