Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6482-2020
Radicación n° 842 / 110797
Acta 138
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Teresa Martínez Ortega, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de igual ciudad.
Al trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio, seguido con el radicado 76-001-31-04-012-2017-00094-00.
1. LA DEMANDA
El apoderado dirige la presente acción de tutela con la finalidad de cuestionar la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la que confirmó la condena en contra de Teresa Martínez Ortega.
Por una parte, alega la inocencia de su defendida y considera que los juzgadores se equivocaron al interpretar las normas civiles y procedimentales aplicables al proceso de sucesión, del cual se extrajo que la señora Teresa Martínez Ortega incurrió en fraude procesal. Su defensa estima que, si se analizara correctamente la normativa de derecho privado, se llegaría a la conclusión que no deriva reproche punitivo alguno. Igualmente, reprocha que se hubiere condenado a su prohijada, cuando la conducta se encontraba prescrita.
Asimismo, censura que la Juez Doce Penal del Circuito de Cali no hubiere dado el correcto trámite al proceso conforme a la Ley 600 de 2000, pues a un recurso de queja que promovió, indebidamente lo tramitó bajo el rito de la Ley 906 de 2004. Anomalía que no fue corregida por el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación objeto del presente reproche constitucional.
Así, al considerar que los anteriores hechos constituyen vías de hecho en perjuicio de la actora, y luego de citar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, solicita que se emita orden de amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que dicte nueva sentencia en la que se declare la inocencia o se acceda a la prescripción de la acción penal.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Fiscal 162 Seccional, adscrita al Grupo Especial de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali-Valle del Cauca, solicitó que se declarara improcedente la petición de tutela, al indicar que los reclamos que eleva el apoderado deben examinarse al interior del proceso penal ordinario, y en tal medida debe exponerlos mediante el recurso de casación.
Bajo este entendido, resulta desacertado pretender por la vía constitucional la modificación o revocatoria del fallo condenatorio proferido en contra de Teresa Martínez Ortega.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir copia de la sentencia del 11 de marzo de 2020, en la que se ratifica la condena contra la actora por el punible de fraude procesal. Decisión que contiene los argumentos que llevaron a tomar la decisión reprochada mediante la presente acción de tutela.
3. El Juez Doce Penal del Circuito de Cali, luego de hacer una breve exposición de los antecedentes procesales que terminaron en la confirmación de la sentencia condenatoria, indica que el presente reclamo constitucional debe denegarse, pues en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la actuación que produjo la condena estuvo precedida del debido proceso y el respeto de las garantías básicas de la ciudadana.
4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que, la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que cuestiona una decisión que fue expedida el 11 de marzo de 2020, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo razonable de menos de cuatro meses a su interposición.
Así mismo, se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Al igual que, las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela.
Sin embargo, aprecia la Sala que el tutelante aún no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que no ha promovido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 11 de marzo del presente año.
5. Sin duda, la acción de tutela resulta improcedente cuando oportunamente no se hace uso de los medios legales al interior del mismo procedimiento, tal y como la Corte Constitucional, en la sentencia T-578-06, señaló:
«Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales […] es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.»
6. En el presente asunto, como puede extraerse de la consulta en el módulo de gestión judicial Justicia XXI de la Rama Judicial, la notificación de la sentencia objetada no se ha materializado respecto de todos los sujetos procesales, por lo que se encuentra en curso los términos establecidos en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, para promover el recurso de casación en contra de la providencia cuestionada.
En efecto, el citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada pueda esgrimir las argumentaciones que equívocamente intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
Incluso, la peticionaria cuenta con la posibilidad, a través del recurso de casación, de discutir el acaecimiento de la figura de la prescripción que considera operó frente al delito de fraude procesal.
De manera que, no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales la accionante busca sustituir el proceso penal, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.
7. Finalmente, valga señalar que tampoco se demostró la presencia de alguna afectación irremediable, acorde a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
8. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Teresa Martínez Ortega, a través de apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria