AP1221-2020(57748)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP1221-2020  

Radicación  No. 1128 / 57748  

Acta No 130  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la petición de cambio de radicación  elevada por Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda,  a quien se le acusa de los delitos de prevaricato por acción,  en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal y concierto  para delinquir.  

ANTECEDENTES  

1. Al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali fue repartido el  escrito de acusación presentado en contra de Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda,  como presunto responsable de los delitos de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo y  sucesivo -en  calidad de determinador-,  fraude procesal y concierto para delinquir.  

Así, ante  ese despacho, el 22 de febrero de 2019 se cumplieron las audiencias  de formulación de acusación y preparatoria, en sesiones  de 18 de marzo, 8 de mayo, 6 y 17 de junio, 11 de julio y 12 de  agosto de ese año.  

2. En diligencia  del 9 de marzo de 2020, convocada para dar inicio al juicio oral y  público, Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda,  acorde con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 906 de  2004, solicitó el cambio de radicación de la actuación  que se adelanta en su contra,  al considerar que en el distrito judicial de Cali existen  circunstancias que afectan “la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia”  y “las  garantías procesales”.  

Señaló,  en soporte de su pretensión, que la Fiscalía General de  la Nación, en cabeza del Fiscal Especializado Iván  Aguirre Benavidez, no sólo consiguió que se dictara  orden de captura en su contra aun cuando manifestó su interés  de acudir de forma voluntaria a los llamados de la justicia, sino  que, incurrió en acciones irregulares que comprendieron el  direccionamiento de declaraciones en su contra, entre ellas, las de  Jesús Hugo Verdugo Chávez y Edgar Castro Marín-quienes  posteriormente se retractaron-  y Rocío del Tránsito Benavidez.  

Fiscal que,  incluso, faltando a la ética y a la lealtad, asumió el  conocimiento del caso aun siendo su contraparte en otros asuntos, en  particular, en los adelantados en contra de Humberto Arias y Nelson  Taborda Rudas, relacionados con los hechos que, además, a él  se le imputarían y, por los cuales, otro compañero de  la bancada defensiva presentó denuncia ante la incursión  en varias irregularidades.  

Es más,  destacó que, en la capital del Valle del Cauca, es un hecho  notorio la incursión de actos de corrupción por  funcionarios, a los cuales, por notas de prensa, se le ha vinculado  al Fiscal Aguirre Benavides.  

Y agregó  que, si bien el asunto fue reasignado a la Fiscalía 35  Especializado DECOC de Bogotá, ello no supera las  circunstancias alegadas, dado que otras acciones también dan  cuenta de la subsistencia de los motivos alegados.  

En esa línea,  indicó que la actuación seguida en su contra inició  a instancias del Tribunal Superior de Cali al conocer del proceso de  Cesar Alpidio Blandón Jaramillo, a quien se le sindica de  incurrir en conductas delictivas en su calidad de Juez 25 Penal  Municipal de Control de Garantías de Cali, generadas en el  trámite de unas acciones de tutela para los años 2015  al 2017,   lo que lo convierte en “denunciante”;  lo cual puede generar cierta influencia en las determinaciones de los  funcionarios judiciales de menor jerarquía funcional.  

Asimismo, que la  Juez a cuyo cargo está su proceso, contrario a los deberes  constitucionales que se le imponen, ha optado por conductas  descalificadoras al momento de conocer sus peticiones. En ese  contexto, relacionó algunas afirmaciones efectuadas en la  sesión de la audiencia preparatoria que se cumplió el  17 de junio de 2019, según las cuales, sus peticiones se  revelaban como maniobras dilatorias, asimismo,  la negativa a  decretar el testimonio del Fiscal Aguirre -determinación  que parcialmente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal, en  auto del 7 de noviembre de 2019-  y, el desconocimiento de los términos establecidos en los  artículos 175, inciso 3 y 363 de la Ley 906 de 2004, para  adelantar el juicio.  

De ese último  aspecto, relacionó que en razón de ello obtuvo su  libertad por vencimiento de términos, no obstante que dicho  trámite superó múltiples obstáculos, como  aplazamientos y suspensiones injustificadas que merecieron, incluso,  un llamado de atención por la vía del habeas corpus, o  la expresión de aseveraciones invalidantes de su proceder, al  punto que, se le compulsaron copias por supuestos actos de violencia  contra servidor público.  

Fundamentó,  de igual manera su solicitud, en una declaración rendida por  el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, José  Fredy Restrepo -quien  lleva el caso contra el Juez 25 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías-,  respecto del homicidio del fiscal Alcibíades Libreros en la  ciudad de Cali, la que desestima la conclusión de que dicha  acción criminal obedeciera a un robo, al considerar que ello  “sataniza”  su proceso al haber estado el occiso involucrado en la investigación  que lo involucra, adicional a que, en razón del cargo del  declarante, la Juez que lleva su juicio puede verse persuadida, al  ser uno de los sujetos que puede investigarla de acuerdo con sus  competencias funcionales. Lo dicho, sumado a que el mencionado Fiscal  no accedió a entregarle el material recaudado en esa  actuación, con el argumento de que no era parte de la misma,  lo cual va en contravía de sus prerrogativas constitucionales.  

Finalmente,  exteriorizó que no cuenta con garantías procesales,  debido a que cuando procuró participar de la audiencia de  control judicial del principio de oportunidad celebrado con Edgar  Castro Marín, testigo falaz en su contra, ante el Juzgado 12  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  no se accedió a sus consideraciones como víctima y se  insinuó un indebido proceder al haberse enterado de dicha  diligencia.  

Adjuntó  copia de las actas y audiencias referidas y otros documentos que  respaldan sus afirmaciones.  

3. Dicha  solicitud no fue compartida por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, ni el representante del Ministerio  Público, tampoco por la Juez de Conocimiento, quien la  desestimó al considerar que no se estructuraba ninguna  de las causales que dispone la ley para la procedencia excepcional  del cambio de radicación. En ese sentido, dispuso el envío  de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

4. Por auto del 11  de mayo del año en curso, el juez colegiado se abstuvo de  considerar la solicitud, en el entendido que al comprender ese  Distrito Judicial un único circuito, no tendría  posibilidad de valorar el traslado de la actuación a un  circuito diferente, razón por la cual, la competencia recaía  en la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de  radicación presentada por Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda,  de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 47 del mismo  estatuto, dado que se pretende el traslado del proceso a un Distrito  Judicial diferente al de Cali, donde se encuentra radicado.  

2. Ahora, si bien  la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su  conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer  un control preliminar, a efecto de determinar si la situación  planteada para suscitar el cambio  de radicación realmente se verifica y si la misma puede  superarse en otro lugar de su propia jurisdicción (CSJ  AP, 12 oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ  AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ  AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo  cual, en este evento no se hizo, pues las razones consignadas en el  auto del 11 de mayo del presente año, no responden la  pretensión en punto a su acreditación, no devolverá  el expediente porque, en este caso, de resultar positivo su análisis,  el cuerpo colegiado carece de la posibilidad de radicar el asunto en  otro Circuito, dado que, ese Distrito está integrado por uno  sólo, lo cual se traduce en «circunstancias  específicas que de entrada imposibilitarían un cambio  de radicación dentro del mismo distrito judicial»  (CSJ  AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200,  reiterado  en auto CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015 y más  recientemente en providencia AP 2213-2019, AP 5367 -2019).  

3. La  figura del cambio de radicación puede disponerse de manera  excepcional, en el evento de que en el territorio donde se adelante  la actuación procesal, existan circunstancias que  (i) afecten  el orden público, (ii) la imparcialidad  o la independencia de la administración de justicia,  (iii) las  garantías procesales, (iv)  la publicidad del juzgamiento, y (v) la seguridad o integridad  personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas  o de los servidores públicos.  

Así, acerca  de este instituto la Corte ha dicho en forma pacífica y  reiterada que, procede, siempre y cuando surjan circunstancias que  imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las  prerrogativas fundamentales que asisten a las partes e intervinientes  y pretende asegurar que el Juez que adopte la decisión esté  en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia.  

De manera que,  surge incuestionable que la causal en la que se funda lo pedido debe  incidir necesariamente en el marco  geográfico  donde se viene adelantando la etapa de juicio. Criterio frente al  cual, esta Corporación en  providencia CSJ AP, 18 jun. 2014, Rad. 43.988, afirmó:  

Es obvio que se  cambia de territorio porque en la zona específica no es  posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda  manera afectan el orden público, la imparcialidad, la  independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para  que el juzgamiento discurra adecuado.  

De forma  contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es  posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de  remedios. (Destaca  la Sala).  

Siendo, además,  una carga procesal del solicitante, demostrar el supuesto de hecho  del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar  fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la petición,  las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir  la necesidad de ordenar el cambio de radicación1.  

4.  En  el caso objeto de análisis, Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda  argumenta que en el Distrito Judicial de Cali no existe el ambiente  propicio para el desarrollo de la etapa de juzgamiento, en tanto que  está comprometida la imparcialidad de la administración  de justicia o sus garantías como procesado, en razón de  las irregularidades que enumera, principalmente, relacionadas con las  actuaciones desplegadas por el ente acusador y, algunas de la  judicatura al resolver sus peticiones.  

Argumentos que,  advierte la Sala, no  corresponden con las circunstancias materiales y jurídicas  establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio  de radicación, según pasa a explicarse.  

4.1. Cuando se  alega la falta de imparcialidad  o la independencia de la administración de justicia,  es necesario verificar que  en  el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con  capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas  aristas fundamentales, sin  que con ello, se  esté sustituyendo o  desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones.  

Parámetros  que no se satisfacen con los argumentos expuestos en la solicitud, en  tanto sus señalamientos se remiten a conjeturas respecto de  los motivos por los cuales asumen servidores públicos ciertas  labores que no comparte, bien sea, por desfavorecer sus intereses o  no acoger sus pretensiones.  

Así, la  mayoría de los reparos indicados se circunscriben a las  acciones emprendidas por uno de los Fiscales que intervino en la  actuación y de quien reconoce en este momento no actúa  en la fase de juzgamiento o, su presunto actuar irregular en  actuaciones diversas a la suya, y que, por lo mismo, resultan ajenas  al estudio que ahora corresponde efectuar.  

Y las referencias  que hace respecto del Juzgado de Conocimiento, lo que evidencian es  su descontento con la dirección del proceso y la solución  a puntuales peticiones, en particular, las relacionadas con la  definición de las pruebas a practicar en el juicio y el tiempo  que ha tomado el diligenciamiento y no, en un compromiso de su  criterio que indique falta de imparcialidad o independencia derivado  de factores originados en el Distrito Judicial al cual se adscribe.  

Tampoco se puede  asumir tal conclusión, a partir de manifestaciones que sin un  hilo conductor refiere fueron realizadas por un Fiscal Delegado ante  el Tribunal Superior de Cali o por el desempeñó de  competencias respecto de acciones punibles cometidas por funcionarios  judiciales, por cuanto no pasan de ser especulaciones fundadas en su  particular apreciación de algunas menciones efectuadas en  asuntos diferentes al que se sigue en su contra.  

Y menos pueda  considerarse el juicio del funcionario comprometido por la  circunstancia de que la actuación se inició a  instancias del Tribunal Superior de Cali, pues ello representa  una obligación de los Jueces de poner en conocimiento de los  competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a  ser constitutivos de delitos, sin que determine finalmente una  conclusión en algún sentido, en la medida que, sólo  activa las competencias de otras autoridades y, eventualmente,  bajo circunstancias muy particulares, el criterio comprometido sería  el del Juez Colegiado y para discutir tal tesis, estaría el  instituto de los impedimentos y las recusaciones.  

Asimismo, la  demora del juicio o de otras actuaciones a cargo de la judicatura, no  son evidencia objetiva de la falta de imparcialidad u objetividad del  servidor judicial y, en todo caso, para discutir ello, el acusado  cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, el instituto  de la recusación (artículo 56-7 del C..P.P.) e,  incluso, cuando se discute, como lo hace el procesado, la supuesta  prolongación ilícita de la privación de la  libertad, puede acudir a la acción de habeas corpus, mecanismo  que, en su momento, activó, según lo advirtió en  su solicitud.  

4.2. Ahora,  respecto de las garantías procesales, el acusado no especificó  cuál observa en riesgo por una circunstancia derivada o  relacionada con la jurisdicción donde se adelanta el proceso  y, si se deduce que lo es la garantía de la defensa material,  bajo el entendido que fue limitada en la audiencia de control  judicial del principio de oportunidad o en la negativa del fiscal  delegado ante el Tribunal de entregarle documentación que  considera necesaria para ejecutar su estrategia defensiva, cada una  de esas determinaciones se avienen con un discernimiento propio de  las autoridades en ejercicio de sus funciones y respecto del cual,  simplemente puede emplear los mecanismos de defensa judicial para  obtener su reconsideración (nulidades y acciones de tutela).  

5. Por lo tanto,  no se accederá a la petición de cambio de radicación  postulada por Gabriel  Alberto Tovar Sepúlveda y,  en consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cali para que continúe con el  trámite del proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR la  solicitud de cambio de radicación de la presente actuación,  solicitada por el procesado  Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, con  fundamento en  lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo: DEVOLVER  de inmediato las diligencias al despacho de origen.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

   

   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP 23 Ago. 2007, Rad. 8046.  

      

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