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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP1221-2020
Radicación No. 1128 / 57748
Acta No 130
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la petición de cambio de radicación elevada por Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, a quien se le acusa de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali fue repartido el escrito de acusación presentado en contra de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo -en calidad de determinador-, fraude procesal y concierto para delinquir.
Así, ante ese despacho, el 22 de febrero de 2019 se cumplieron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en sesiones de 18 de marzo, 8 de mayo, 6 y 17 de junio, 11 de julio y 12 de agosto de ese año.
2. En diligencia del 9 de marzo de 2020, convocada para dar inicio al juicio oral y público, Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, acorde con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, solicitó el cambio de radicación de la actuación que se adelanta en su contra, al considerar que en el distrito judicial de Cali existen circunstancias que afectan “la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia” y “las garantías procesales”.
Señaló, en soporte de su pretensión, que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal Especializado Iván Aguirre Benavidez, no sólo consiguió que se dictara orden de captura en su contra aun cuando manifestó su interés de acudir de forma voluntaria a los llamados de la justicia, sino que, incurrió en acciones irregulares que comprendieron el direccionamiento de declaraciones en su contra, entre ellas, las de Jesús Hugo Verdugo Chávez y Edgar Castro Marín-quienes posteriormente se retractaron- y Rocío del Tránsito Benavidez.
Fiscal que, incluso, faltando a la ética y a la lealtad, asumió el conocimiento del caso aun siendo su contraparte en otros asuntos, en particular, en los adelantados en contra de Humberto Arias y Nelson Taborda Rudas, relacionados con los hechos que, además, a él se le imputarían y, por los cuales, otro compañero de la bancada defensiva presentó denuncia ante la incursión en varias irregularidades.
Es más, destacó que, en la capital del Valle del Cauca, es un hecho notorio la incursión de actos de corrupción por funcionarios, a los cuales, por notas de prensa, se le ha vinculado al Fiscal Aguirre Benavides.
Y agregó que, si bien el asunto fue reasignado a la Fiscalía 35 Especializado DECOC de Bogotá, ello no supera las circunstancias alegadas, dado que otras acciones también dan cuenta de la subsistencia de los motivos alegados.
En esa línea, indicó que la actuación seguida en su contra inició a instancias del Tribunal Superior de Cali al conocer del proceso de Cesar Alpidio Blandón Jaramillo, a quien se le sindica de incurrir en conductas delictivas en su calidad de Juez 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, generadas en el trámite de unas acciones de tutela para los años 2015 al 2017, lo que lo convierte en “denunciante”; lo cual puede generar cierta influencia en las determinaciones de los funcionarios judiciales de menor jerarquía funcional.
Asimismo, que la Juez a cuyo cargo está su proceso, contrario a los deberes constitucionales que se le imponen, ha optado por conductas descalificadoras al momento de conocer sus peticiones. En ese contexto, relacionó algunas afirmaciones efectuadas en la sesión de la audiencia preparatoria que se cumplió el 17 de junio de 2019, según las cuales, sus peticiones se revelaban como maniobras dilatorias, asimismo, la negativa a decretar el testimonio del Fiscal Aguirre -determinación que parcialmente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal, en auto del 7 de noviembre de 2019- y, el desconocimiento de los términos establecidos en los artículos 175, inciso 3 y 363 de la Ley 906 de 2004, para adelantar el juicio.
De ese último aspecto, relacionó que en razón de ello obtuvo su libertad por vencimiento de términos, no obstante que dicho trámite superó múltiples obstáculos, como aplazamientos y suspensiones injustificadas que merecieron, incluso, un llamado de atención por la vía del habeas corpus, o la expresión de aseveraciones invalidantes de su proceder, al punto que, se le compulsaron copias por supuestos actos de violencia contra servidor público.
Fundamentó, de igual manera su solicitud, en una declaración rendida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, José Fredy Restrepo -quien lleva el caso contra el Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías-, respecto del homicidio del fiscal Alcibíades Libreros en la ciudad de Cali, la que desestima la conclusión de que dicha acción criminal obedeciera a un robo, al considerar que ello “sataniza” su proceso al haber estado el occiso involucrado en la investigación que lo involucra, adicional a que, en razón del cargo del declarante, la Juez que lleva su juicio puede verse persuadida, al ser uno de los sujetos que puede investigarla de acuerdo con sus competencias funcionales. Lo dicho, sumado a que el mencionado Fiscal no accedió a entregarle el material recaudado en esa actuación, con el argumento de que no era parte de la misma, lo cual va en contravía de sus prerrogativas constitucionales.
Finalmente, exteriorizó que no cuenta con garantías procesales, debido a que cuando procuró participar de la audiencia de control judicial del principio de oportunidad celebrado con Edgar Castro Marín, testigo falaz en su contra, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, no se accedió a sus consideraciones como víctima y se insinuó un indebido proceder al haberse enterado de dicha diligencia.
Adjuntó copia de las actas y audiencias referidas y otros documentos que respaldan sus afirmaciones.
3. Dicha solicitud no fue compartida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, ni el representante del Ministerio Público, tampoco por la Juez de Conocimiento, quien la desestimó al considerar que no se estructuraba ninguna de las causales que dispone la ley para la procedencia excepcional del cambio de radicación. En ese sentido, dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
4. Por auto del 11 de mayo del año en curso, el juez colegiado se abstuvo de considerar la solicitud, en el entendido que al comprender ese Distrito Judicial un único circuito, no tendría posibilidad de valorar el traslado de la actuación a un circuito diferente, razón por la cual, la competencia recaía en la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 47 del mismo estatuto, dado que se pretende el traslado del proceso a un Distrito Judicial diferente al de Cali, donde se encuentra radicado.
2. Ahora, si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación realmente se verifica y si la misma puede superarse en otro lugar de su propia jurisdicción (CSJ AP, 12 oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo cual, en este evento no se hizo, pues las razones consignadas en el auto del 11 de mayo del presente año, no responden la pretensión en punto a su acreditación, no devolverá el expediente porque, en este caso, de resultar positivo su análisis, el cuerpo colegiado carece de la posibilidad de radicar el asunto en otro Circuito, dado que, ese Distrito está integrado por uno sólo, lo cual se traduce en «circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» (CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200, reiterado en auto CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015 y más recientemente en providencia AP 2213-2019, AP 5367 -2019).
3. La figura del cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, en el evento de que en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que (i) afecten el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento, y (v) la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Así, acerca de este instituto la Corte ha dicho en forma pacífica y reiterada que, procede, siempre y cuando surjan circunstancias que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las prerrogativas fundamentales que asisten a las partes e intervinientes y pretende asegurar que el Juez que adopte la decisión esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia.
De manera que, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo pedido debe incidir necesariamente en el marco geográfico donde se viene adelantando la etapa de juicio. Criterio frente al cual, esta Corporación en providencia CSJ AP, 18 jun. 2014, Rad. 43.988, afirmó:
Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.
De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios. (Destaca la Sala).
Siendo, además, una carga procesal del solicitante, demostrar el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación1.
4. En el caso objeto de análisis, Gabriel Alberto Arce Sepúlveda argumenta que en el Distrito Judicial de Cali no existe el ambiente propicio para el desarrollo de la etapa de juzgamiento, en tanto que está comprometida la imparcialidad de la administración de justicia o sus garantías como procesado, en razón de las irregularidades que enumera, principalmente, relacionadas con las actuaciones desplegadas por el ente acusador y, algunas de la judicatura al resolver sus peticiones.
Argumentos que, advierte la Sala, no corresponden con las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio de radicación, según pasa a explicarse.
4.1. Cuando se alega la falta de imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, es necesario verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello, se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones.
Parámetros que no se satisfacen con los argumentos expuestos en la solicitud, en tanto sus señalamientos se remiten a conjeturas respecto de los motivos por los cuales asumen servidores públicos ciertas labores que no comparte, bien sea, por desfavorecer sus intereses o no acoger sus pretensiones.
Así, la mayoría de los reparos indicados se circunscriben a las acciones emprendidas por uno de los Fiscales que intervino en la actuación y de quien reconoce en este momento no actúa en la fase de juzgamiento o, su presunto actuar irregular en actuaciones diversas a la suya, y que, por lo mismo, resultan ajenas al estudio que ahora corresponde efectuar.
Y las referencias que hace respecto del Juzgado de Conocimiento, lo que evidencian es su descontento con la dirección del proceso y la solución a puntuales peticiones, en particular, las relacionadas con la definición de las pruebas a practicar en el juicio y el tiempo que ha tomado el diligenciamiento y no, en un compromiso de su criterio que indique falta de imparcialidad o independencia derivado de factores originados en el Distrito Judicial al cual se adscribe.
Tampoco se puede asumir tal conclusión, a partir de manifestaciones que sin un hilo conductor refiere fueron realizadas por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali o por el desempeñó de competencias respecto de acciones punibles cometidas por funcionarios judiciales, por cuanto no pasan de ser especulaciones fundadas en su particular apreciación de algunas menciones efectuadas en asuntos diferentes al que se sigue en su contra.
Y menos pueda considerarse el juicio del funcionario comprometido por la circunstancia de que la actuación se inició a instancias del Tribunal Superior de Cali, pues ello representa una obligación de los Jueces de poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de delitos, sin que determine finalmente una conclusión en algún sentido, en la medida que, sólo activa las competencias de otras autoridades y, eventualmente, bajo circunstancias muy particulares, el criterio comprometido sería el del Juez Colegiado y para discutir tal tesis, estaría el instituto de los impedimentos y las recusaciones.
Asimismo, la demora del juicio o de otras actuaciones a cargo de la judicatura, no son evidencia objetiva de la falta de imparcialidad u objetividad del servidor judicial y, en todo caso, para discutir ello, el acusado cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, el instituto de la recusación (artículo 56-7 del C..P.P.) e, incluso, cuando se discute, como lo hace el procesado, la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad, puede acudir a la acción de habeas corpus, mecanismo que, en su momento, activó, según lo advirtió en su solicitud.
4.2. Ahora, respecto de las garantías procesales, el acusado no especificó cuál observa en riesgo por una circunstancia derivada o relacionada con la jurisdicción donde se adelanta el proceso y, si se deduce que lo es la garantía de la defensa material, bajo el entendido que fue limitada en la audiencia de control judicial del principio de oportunidad o en la negativa del fiscal delegado ante el Tribunal de entregarle documentación que considera necesaria para ejecutar su estrategia defensiva, cada una de esas determinaciones se avienen con un discernimiento propio de las autoridades en ejercicio de sus funciones y respecto del cual, simplemente puede emplear los mecanismos de defensa judicial para obtener su reconsideración (nulidades y acciones de tutela).
5. Por lo tanto, no se accederá a la petición de cambio de radicación postulada por Gabriel Alberto Tovar Sepúlveda y, en consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud de cambio de radicación de la presente actuación, solicitada por el procesado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DEVOLVER de inmediato las diligencias al despacho de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP 23 Ago. 2007, Rad. 8046.