STP3366-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3366-2020  

Radicación  n°109662  

Acta  n.° 72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Reynaldo  de Jesús Tuberquia,  contra el fallo proferido el 22 de enero del año que avanza,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales a la libertad y  dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  trámite al que fue vinculado el Centro  de Servicios Administrativos  de los juzgados de la misma especialidad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo  introductorio, se verifica que Reynaldo  de Jesús Tuberquia fue  sentenciado por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008, por el  Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de extorsión  agravada, extorsión agravada en modalidad de tentativa, en  concurso homogéneo, y concierto para delinquir.  

De igual manera,  mediante fallo proferido el 6 de septiembre de 2016, por hechos  ocurridos el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia lo condenó por el delito  de desplazamiento forzado agravado.  

Las sentencias  fueron objeto de acumulación jurídica de penas y, el 19  de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio determinó una pena definitiva de prisión  de 238 meses.  

El accionante se  encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, por cuenta del  proceso en mención y actualmente vigila su condena el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma localidad.  

Señaló  Tuberquia  que  ha solicitado en varias oportunidades el subrogado de libertad  condicional y el beneficio administrativo hasta de 72 horas, sin  embargo, la referida autoridad ha negado sus solicitudes al  establecer que el delito por el cual se encuentra sentenciado está  excluido de beneficios y subrogados con fundamento en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

Inconforme con la  decisión,   Reynaldo de Jesús Tuberquia promueve  la presente acción constitucional, con el fin de que sean  protegidos los derechos invocados y sea tenido como parte de su  proceso de readaptación en sociedad el disfrute de las  prebendas consagradas en la ley y, como consecuencia, se ordene a la  autoridad accionada conceda el subrogado de la libertad condicional y  el permiso hasta de 72 horas peticionados.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró  improcedente el amparo invocado al considerar que respecto de los  proveídos del 31 de agosto de 2018 (2417 y 2434) en los cuales  se decidió de manera adversa sus pretensiones, no se satisface  el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso  de los recursos ordinarios que tuvo a disposición al interior  del proceso para impugnar las decisiones contrarias a sus intereses  y, por tanto, la presente acción no puede utilizarse para  revivir dicha oportunidad.  

Agregó  que las determinaciones allí tomadas no se advierten  caprichosas o arbitrarias, pues tienen su fundamento en la aplicación  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que contempla la  prohibición de este tipo de prerrogativas respecto de los  delitos de extorsión y conexos, máxime que tampoco se  cumplió con el requisito de la inmediatez.  

Respecto  de las determinaciones del 9 de julio y 8 de noviembre de 2019, que  dispuso estarse a lo resuelto el 31 de agosto de 2018, aun cuando  cumple con los requisitos generales de procedencia del mecanismo  constitucional, en punto de los específicos por la existencia  de una vía  de hecho,         por  ausencia de motivación, determinó su improcedencia pues  la decisión allí plasmada correspondía a la  decisión que debía tomar el accionado, toda vez que,  existía identidad de presupuestos fácticos y jurídicos.  

Finalmente  indicó que el derecho a la libertad debe ser reclamado a  través del habeas corpus.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien reitera los argumentos expuestos  en la demanda de tutela e insiste en que se de aplicación al  artículo 64 de la Ley 599 y el 147 de la Ley 65 de 1993 en  aplicación del derecho a la igualdad y a la dignidad humana.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó o no al declarar improcedente el amparo propuesto por  Reynaldo  de Jesús Tuberquia,  pues estableció que no se cumplió con el presupuesto de  subsidiariedad e inmediatez, respecto de las providencias del 31 de  agosto de 20181,  emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, que resolvió las  peticiones del condenado de manera negativa por encontrarse excluido  el delito de extorsión de subrogados y prebendas  administrativas por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  toda vez que el interesado no ejerció los medios de  impugnación establecidos en la ley para recurrirlas y superó  el término para impetrar la acción constitucional.  

Del  mismo modo, si fue adecuada la misma decisión de primera  instancia, respecto de las determinaciones adoptadas mediante auto de  sustanciación del 9 de julio y 8 de noviembre del año  anterior, que ordenó estarse  a lo resuelto,  al establecer que no podía resolverse de manera diferente por  encontrarse frente a la misma situación fáctica y  jurídica, en relación con las solicitudes hechas en  precedencia (libertad  condicional y beneficio administrativo hasta de 72 horas).  

Así  las cosas, en punto de los proveídos 2417 y 2434 del 31 de  agosto de 2018, que negó el subrogado de libertad condicional  y la prerrogativa administrativa hasta de 72 horas, ha de indicarse  que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999,  concluyó que la inactividad del accionante para interponer la  demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir  a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro  medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también  es aplicable el pilar establecido en la decisión CC  C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de  los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos  no puede alegarse para beneficio propio.  

En  estas condiciones, resulta evidente que la presente solicitud no  satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un  requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligente o indiferente de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues de lo contrario existiría  incertidumbre sobre los efectos de tales decisiones.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Igualmente,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el funcionario judicial  está en la obligación de verificar cuando esta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20  de diciembre de 20192  y las decisiones que, aparentemente, afectaron los intereses del  memorialista fueron emitidas el 31  de agosto de 2018  (negó  beneficio administrativo hasta de 72 horas y la libertad  condicional),  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías.  

Por  ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite  al interesado a demandar en esta sede constitucional después  de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 15  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo  precedente demuestra que el libelista no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad  física, entre otros.  

Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en la actuación cuestionada.  

De  otra parte, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión  de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el actor debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  tal virtud, razón asistió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio en declarar improcedente la acción,  en cuanto a las determinaciones referidas en precedencia, porque  además no se cumplió con el presupuesto de la  subsidiariedad,  pues, en efecto, el actor no agotó al interior del trámite  los mecanismos de defensa judicial con que contaba, en concreto,  interponer los recursos de reposición y apelación en  contra de los autos que le negó la autorización para  acceder al permiso administrativo hasta de 72 horas  y la libertad condicional.  

Siendo  del caso resaltar que  estaba habilitado para concurrir a las citadas vías ordinarias  en ejercicio de su derecho de defensa material.  

De  otra parte, en relación con los autos de sustanciación  1664 del 9 de julio y 2977 del 8 de noviembre de 2019, que dispuso  estarse  a lo resuelto  en los proveídos del 31 de agosto de 2018 que negó las  postulaciones del libelista en punto del subrogado liberatorio y de  la prerrogativa administrativa reclamados, razón le asistió  al A-quo    para establecer la improcedencia del mecanismo de amparo, pues no se  evidenció vía  de hecho   alguna direccionada a la falta de motivación de los mismos, ya  que, claramente en los mentados pronunciamientos, el accionado le  advirtió que en oportunidad anterior, al resolver solicitudes  de igual entidad, le indicó la imposibilidad de acceder a  ellos, por encontrarse inmersa la conducta por la cual fue condenado  en una exclusión normativa que se encuentra vigente (artículo  26 ley 1121 de 2006).  

Luego  en esas condiciones, el juzgado ejecutor, no tenía obligación  de resolver de fondo los petitorios del demandante, toda vez que  contemplaba las mismas circunstancias fácticas y jurídicas  que dieron lugar a que se decidiera adversamente en anterior  oportunidad y ante tal panorama no existe evidencia de violación  de derecho fundamental alguno al actor.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          2417          que negó la autorización para el beneficio          administrativo de hasta 72 horas y 2434 tampoco concedió la          libertad condicional.  

2          Ver          folio 2 del cuaderno de primera instancia.      

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