STP4511-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4511-2020  

Radicación  n.°  599/110563  

(Aprobado  Acta n.° 123)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Sandra  Lucía Torres Muñoz frente  a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Salud y Protección  Social, el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrada por  FIDUAGRARIA S.A., como vocera del Fideicomiso Autónomo de  Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –liquidado-  [PARR ISS], por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La accionante  instaura la presente súplica constitucional con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Expone que  presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de  Seguros Sociales – ISS, con el fin de que se declarara la existencia  de un contrato realidad y el consecuente pago  de acreencias laborales junto con los aportes al sistema de seguridad  social.  

Señala  que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Popayán, quien accedió a las súplicas de la  demanda, mediante sentencia de 4 de octubre de 2010, la que fue  modificada el 11 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de igual ciudad, decisión que no fue casada por la  Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de  noviembre de 2018.  

Explica que, el  3 de enero de 2013, presentó formulario de reclamación  administrativa ante las instalaciones del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, para lo cual adjuntó las  sentencias de primera y segunda instancia, siendo recibido el mismo  «con  Radicado No. 18299 y Stiker1004484»,  y que una vez ejecutoriadas todas las providencias judiciales,  incluso la de esta Corporación CSJ SL19989 de 2017, presentó  solicitud de cuenta de cobro, empero que el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, no  resolvió de fondo su petición.  

Relata que a  través de su apoderado judicial, el 21 de marzo de 2018  promovió proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de la  sentencia; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán  mediante proveído de 18 de abril de 2018, libró  mandamiento de pago; no obstante lo anterior, dentro de la  oportunidad legal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales- PAR ISS, «acusa recibido de  documentos y reitera que ni el fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A. son  continuadores del proceso laudatorio, no son sucesores procesales ni  sub rogadores del instituto de Seguros Sociales».  

Manifiesta que  en virtud del proveído de fecha 14 de mayo de 2019, el juez de  conocimiento ordenó continuar con la ejecución, empero  que con auto de 12 de junio de 2019 resolvió declarar la  nulidad de lo actuado al concluir que carece de competencia para  adelantar el proceso ejecutivo contra el PAR ISS «concernientes  en el pago de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo  del ISS, y que la misma recae sobre el Ministerio de Salud y  Protección Social»,  determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16  de octubre de 2019.  

Alega que la  Fiduagraria ya ha realizado el pago de varias sentencias empero  que en su caso no le ha dado una respuesta de fondo, por lo que  requiere se ordene al «PATRIMONIO  AUTONOMO DE REMANENTES ADMINISTRADA POR FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA  DEL FIDECOMISO AUTONOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, en  cabeza de su actual representante legal Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA,  el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL», o  de forma subsidiaria reclamó  «se  deje sin efecto la decisión del 16 de octubre de 2019 del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y en su  lugar se ordene seguir adelante con el proceso ejecutivo hasta el  efectivo pago de las acreencias laborales contenidas en Sentencia  Judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al considerar que las decisiones objeto de reproche se  fundamentaron en la línea jurisprudencial de ese cuerpo  colegiado, sobre  la  falta de competencia funcional de la jurisdicción laboral para  asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos en contra del  liquidado Instituto de los Seguros Sociales, sin que en las mismas se  advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los  accionados.  

Resaltó  que al juez constitucional le está vedado interferir en  asuntos del exclusivo resorte de la justicia ordinaria, bajo el  argumento de tener una mejor interpretación jurídica o  fáctica, pues las providencias están amparadas bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sandra Lucía  Torres Muñoz presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que las  autoridades judiciales accionadas debieron continuar adelante con el  proceso ejecutivo en vez de remitirlo al Ministerio de Salud y  Protección Social.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la igualdad de la accionante, al decretar la nulidad de las  actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo y, en su lugar,  ordenar la remisión por competencia del expediente al  Ministerio de Salud y Protección Social.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el presente asunto, se observa que Sandra  Lucía Torres Muñoz  promovió proceso ejecutivo laboral contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes administrada por FIDUAGRARIA  S.A.  El 18 de abril de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Popayán libró mandamiento de pago.  

No  obstante, mediante decisión del 29 de julio de 2019 el  referido despacho decretó la nulidad de lo actuado y ordenó  la remisión por competencia de las diligencias, al Ministerio  de Salud y de la Protección Social.  

Esa  decisión fue impugnada y en determinación del 16 de  octubre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  capital del Cauca la confirmó.  

3.2.  Los fundamentos normativos tenidos por los demandados para emitir  dichas providencias fueron los siguientes:  

El  Decreto 2013 de 2012, a través del cual se ordenó la  supresión y liquidación del ISS, estableció que  la atención de las obligaciones laborales pendientes estará  a cargo de la propia entidad y, en caso de que los recursos sean  insuficientes, corresponderá a la Nación su  cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general.  

Con posterioridad  a la iniciación del proceso de liquidación, el Decreto  Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105  de 2006, permitió  al liquidador del ISS celebrar un  contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se  constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  ISS, cuyo objeto es “efectuar  el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que  se hagan exigibles2”.  

Más  adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de  2016 modificado por el 1051 del mismo año, por medio del cual  asignó competencias administrativas, señalando al  Ministerio de Salud y Protección Social como la entidad que  debe asumir el pago de las sentencias derivado de obligaciones tanto  contractuales como extracontractuales a cargo del ISS. Tal y como  dispone el artículo 1º de esa codificación:  

«Artículo  1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de  obligaciones contractuales y extra contractuales. Será  competencia del Ministerio de I Salud y Protección Social  asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las  obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del  Instituto de Seguros Sociales Liquidado.  

El  trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y  Protección Social directamente o a través del  Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el  liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se  determine para tal efecto.»  

Por  consiguiente, contrario a lo argumentado por Sandra  Lucía Torres Muñoz,  será esa cartera ministerial la que, una vez reciba el  expediente con radicado 19001310500120180007802,  adelante el trámite correspondiente al pago de esa acreencia.  

Conforme  a lo expuesto, claro es que, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha  en que se extinguió la persona jurídica Instituto de  Seguros Sociales, y acorde con la normatividad que reguló el  citado proceso liquidatorio, corresponde a la parte acreedora  reclamar el pago de las obligaciones que consten en sentencia  judicial en contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, al  Ministerio de Salud y Protección Social, ente al cual por  disposición legal le fue asignada la competencia.  

Con fundamento en  lo anterior, es  claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo.  

Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ministerio          de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016 “Por          medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario          Oficial No. 49.836          de 6 de abril de 2016.      

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