STP6315-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6315-2020  

Radicación  nº 111971  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ÓSCAR  LIBARDO RINCÓN PÉREZ,  contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, trabajo y mínimo vital.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales  al no pronunciarse respecto de la solicitud que ante esa dependencia  radicó el 16 junio de la presente anualidad, en la que  reclamaba información sobre el trámite de su tarjeta  profesional de abogado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 11 de agosto del presente año, esta Sala avocó  el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad  administrativa accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Mediante  escrito de 19 de agosto de 2020, la Directora de la la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura informó que ya había  adelantado el trámite de inscripción y expedición  de la Tarjeta Profesional de Abogado al accionante ÓSCAR  LIBARDO RINCÓN PÉREZ,  asignándole el número de Tarjeta Profesional 347.577,  acta No. 10063 de 2020, que sería enviada al contratista para  la elaboración del plástico correspondiente y su  posterior envío al domicilio del actor por correo certificado  4-72.  

Adicionalmente  indicó que en caso de considerarlo necesario el accionante  podía consultar y descargar de la web de la Rama Judicial la  certificación de vigencia de su tarjeta profesional de  abogado. En consecuencia, solicitó declarar el hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR  LIBARDO RINCÓN PÉREZ,  al  comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad  accionada  salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado,  como pasa a verse.  

3.1  Indicó el accionante que pese a haber allegado la  documentación pertinente para la expedición de la  tarjeta profesional de abogado, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura no había adelantado los  trámites pertinentes ni le había informado el estado  actual de su solicitud.  

3.2  De  la respuesta ofrecida por la accionada se logró establecer que  ya se adelantó el trámite correspondiente a la  inscripción del accionante en el Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, incluso ya tiene asignado un número de  Tarjeta Profesional de Abogado 347.577.  

Así  mismo, se informó que en caso de considerarlo necesario el  actor podía consultar y descargar la certificación de  vigencia de su tarjeta profesional desde la página web de la  Rama Judicial desde el link https://sirna.ramajudicial.gov.co,  y así verificar la titularidad y vigencia del documento. Todo  mientras el contratista elabora el plástico correspondiente y  se envía  al domicilio del actor por correo certificado 4-72.  

4.  En  este orden, es evidente que la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de las  pruebas que obran en el expediente de tutela se concluye que la parte  accionada adelantó el trámite correspondiente a su  competencia, permitiéndole al accionante no solo conocer el  estado del trámite de su tarjeta profesional, sino también  el número que se le asignó y la forma de consultar su  vigencia.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse  superado el hecho que la originó, lo procedente será  negar el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por ÓSCAR  LIBARDO RINCÓN PÉREZ,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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