STP4574-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4574-2020  

Radicación  N°.1109/111047  

Acta No. 144  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ASDECCOL-Asociación  de Servidores Públicos de los Servidores Públicos de  los Órganos de Control de Colombia,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el 6 de febrero de 2020 que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso especial de fuero sindical radicado 2017-00563-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la determinación adoptada por la  autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la  parte actora, al impedir, en su criterio, comparecer al juicio en  defensa de Yelby Ramírez Rengifo afiliado a la ASDECCOL y  recurrir por ende las decisiones adversas en el proceso especial de  fuero sindical adelantado por la Contraloría Departamental del  Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

Con  auto de 1º de julio de 2020, esta Sala solicitó  a las autoridades accionadas, remitir copia digital del proceso  especial de fuero sindical radicado con número  760013105003-2017-00563-00 promovido por la Contraloría  Departamental del Valle del Cauca contra Yelby Ramírez  Rengifo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Asesora Jurídica del  Ministerio del Trabajo, luego de reseñar las funciones de  policía administrativa laboral de conformidad con lo  establecido en los artículos 485 y 486 del Código  Sustantivo del Trabajo, solicitó declarar la improcedencia de  la acción, en atención a que, esta vía  constitucional no es el escenario natural para hacer nuevas  valoraciones sobre un asunto en particular y en consecuencia,  requirió exonerar al Ministerio, debido a la inexistente  responsabilidad u obligación alguna de su parte, además  de no advertirse vulneración a los derechos fundamentales del  actor.  

2.  La Contraloría Departamental del Valle del Cauca, manifestó  que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela y resaltó  que, las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales en  primera y segunda instancia se ajustaron al procedimiento reglado en  el estatuto Procedimental Laboral.  

3.  A su turno, una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cali, explicó que conoció  en consulta del proceso especial de fuero sindical, la Contraloría  Departamental del Valle del Cauca, a fin de obtener permiso para  despedir al trabajador aforado Yelby Ramírez Rengifo, en su  calidad de empleado público, integrante de la junta directiva  de la organización sindical ASDECCOL, por considerar  configurada la causal para retiro del servicio establecida en el  literal e del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, consistente  en haber obtenido la pensión de jubilación o vejez.  

Mencionó  que si bien el accionante actúa como organización  sindical, los argumentos señalados a través de la  acción constitucional son similares a los presentados ante ese  despacho a través de la solicitud de la nulidad de las  decisiones, la que fue rechazada por improcedente, toda vez que no  tuvo origen en la sentencia proferida y no estaba actuando por  conducto de abogado.  

Resaltó  la Corporación que el proceso de fuero sindical cumplió  sus etapas procesales de manera correcta, además de no existir  vulneración alguna a los derechos de la defensa, debido  proceso y contradicción, por lo que su pretensión es  utilizar la tutela como una tercera instancia.  

Indicó  que, frente a la omisión respecto a la notificación  personal de ASDECCOL, a quien según se afirma, no se le  comunicó la realización de la audiencia fijada para el  13 de agosto de 2019, debe atenderse lo dispuesto en el artículo  118 B del Código Procesal Laboral, norma especial que regula  lo atinente a la vinculación del ente sindical al proceso y a  la forma de notificación del auto admisorio a las demás  partes, en la que se señala que no necesariamente debe hacerse  de manera personal, como lo sostiene la parte actora, si no por el  medio expedito y eficaz escogido por el juez y, en este caso  específico, en el expediente obra el citatorio para la  diligencia de notificación personal a la organización  sindical ASDECCOL, la cual fue remitida a través de correo  certificado a la dirección registrada.  

4.  El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle,  manifestó que se atiene a lo probado dentro del trámite  constitucional instaurado por la Asociación de Servidores  Públicos de los Órganos de Colombia ASDECCOL.  

5.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administración  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, indicó que ha emitido  resoluciones en las cuales ha estudiado la prestación  económica a favor de Yelby Ramírez Rengifo, entre estos  el reconocimiento de la pensión de vejez.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo adoptado el 6 de febrero de 2020 negó el amparo al  estimar que falta al principio de subsidiariedad, consistente en que  la promotora de la acción no planteó la causal de  nulidad que ahora la aqueja, en el interior del debate judicial en el  que la misma presuntamente se originó, lo que impidió  que el juez natural determinara su viabilidad, al interior del  escenario pertinente y previas las formas propias del juicio  correspondiente.  

De otra parte,  resaltó que si bien el trabajador solicitó al tribunal  accionado la anulación del trámite, lo hizo  inadecuadamente, debido a que actuó directamente y no por  intermedio de apoderado, con evidente trasgresión de la  exigencia consagrada en el artículo 33 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo cual impidió  que el ad  quem  reprochado ahondara en el estudio del incidente propuesto.  

Por lo anterior,  la inobservancia y la debida diligencia en el juicio especial  originario de la queja constitucional, descarta la intervención  del juez de tutela, cuya competencia no está encaminada a  revivir términos procesales pretermitidos.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en las  pretensiones del libelo.  

Reiteró  que no existe prueba de la notificación legal al sindicado,  cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, además  que el actor tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia en  segunda instancia, cuando ya se había remitido el expediente  al juzgado de origen siendo imposible plantear una nulidad.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia  y se conceda la tutela instaurada.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Lo  anterior se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

3. Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión.  

4. En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones proferidas por las autoridades accionadas- Sala  Tercera Laboral del Tribunal Superior de Cali y Juzgado Tercero  Laboral de esa ciudad- fueron arbitrarias y constitutivas de causal  de procedibilidad, pues indica el actor que, como parte en el proceso  de fuero sindical, debió ser notificado de la actuación,  sin embargo el despacho cognoscente lo omitió vulnerando sus  derechos de defensa y contradicción.  

Si bien es  cierto, resulta evidente la negligencia del señor Yelby  Ramírez Rengifo en la presentación de la nulidad por  indebida notificación al actuar directamente y no mediante  apoderado judicial según la exigencia contenida en el artículo  33 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad Social,  lo cual le impidió al tribunal accionado ahondar en el estudio  del incidente, también lo es que el aquí demandante es  la Asociación sindical quien insiste en que, a pesar de ser  parte en el proceso no fue notificado del mismo, por lo que tal la  omisión constituye una amenaza de sus derechos fundamentales a  la defensa y contradicción, reiterando que conoció de  la irregularidad cuando la Sala Laboral del Tribunal de Cali rechazó  por improcedente la solicitud presentada por el afiliado.  

Por tanto,  evidencia la Sala que es necesario entrar a examinar de fondo el  presupuesto del actor, quien insiste en la falta de notificación.  

Pues bien,  examinada la demanda especial de fuero sindical adelantada por la  Contraloría Departamental del Valle del Cauca contra el  ciudadano Yelby Ramírez Rengifo, radicado con número  2017-00563, en aras de verificar la notificación por parte del  juzgado accionado al aquí demandante, se observó lo  siguiente:  

Admitida la  demanda especial de fuero sindical-permiso para despedir, el 18 de  octubre de 2017 por el Juzgado Tercero laboral del Circuito2,  la misma fue notificada al demandado como, también al  vinculado y aquí accionante ASOCIACIÓN  DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DE  COLOMBIA-ASDECCOL,  a través de oficio de esa misma fecha a la dirección de  notificaciones Avenida 5N #20-08 piso 06 edificio Fuente Versalles en  la ciudad de Cali, Valle3,  siendo recibida efectivamente por la citada asociación  sindical el 25 de octubre de esa anualidad, tal como se aprecia en la  certificación aportada por la empresa de Servicios Postales  Nacionales S.A4.  

Adicionalmente, a  través de proveído de 21 de marzo de 2018, el despacho  accionado ordenó librar el aviso de notificación de  conformidad con el artículo 292 del Código General del  Proceso con la finalidad de lograr la concurrencia del demandando y  la asociación vinculada5  advirtiéndose que el señor Ramírez Rengifo  (parte demandada) fue notificado finalmente de manera personal el 18  de abril de 2018 tal como se advierte a folio 88 del cuaderno de la  demanda laboral, para finalmente el despacho notificar por estados a  la asociación ASDECCOL6.  

Sentado  así el escenario procesal, se debe manifestar que tratándose  del fuero sindical, el estatuto procesal del trabajo, en su artículo  114, establece una sola audiencia, en ella se da contestación  al escrito de demanda, se proponen las excepciones que se consideren  procedentes, se adelanta el saneamiento del proceso y la fijación  del litigio; se decretan pruebas y se emite el correspondiente fallo,  y por ello precisamente, dicho precepto prescribe que la notificación  del auto admisorio debe realizarse personalmente, para que la parte  demandada tenga conocimiento del inicio del proceso, y pueda hacer  uso de su derecho de defensa, allegar y solicitar pruebas, así  como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o  desfavorables a sus intereses.  

A su turno, el  artículo 115 ibídem, dispone que «  Si  notificadas las partes de la providencia que señala la fecha  de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en  cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio  juzgue conveniente allegar».  

Por todo lo  anterior, notificado de manera personal la parte demandada, como se  vio y vinculado al trámite la asociación sindical, se  fijó fecha y hora para adelantar la audiencia respectiva, sin  embargo no comparecieron a la diligencia, lo que conllevó  al juez de conocimiento a dar cumplimiento a la normativa que  precede, insistiéndose que el auto por medio del cual se fijó  el día para dicha diligencia, fue notificado por estado, tal y  como lo prescribe el artículo 41 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Así las  cosas, tal como lo indicara el Tribunal accionado en la respuesta  allegada al trámite constitucional, al auto a través  del cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del  artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, fue  notificado conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código  procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se realizó  la notificación en estado en tratándose de autores que  se dictan fuera de audiencia, los que se fijar al día  siguiente del pronunciamiento respectivo y una vez vencido el termino  se encuentran surtidos sus efectos. Así lo indicó la  autoridad demandada:  

A folio 103 del  plenario se observa que la providencia que fijó como fecha  para celebración de la audiencia de que trata el artículo  114 del Código Procesal Laboral, se notificó por  anotación en estados Nro. 119 del 31 de julio de 2019,  notificación que el  juez a-quo complementó con la  expedición de oficios a través de los cuales se colocó  en conocimiento de las partes dicha fecha, aspecto este último  del cual se duele el demandando, afirmando que nunca recibió  efectivamente dicho oficio y tampoco aparece constancia de su  entrega, lo cual para dichos efectos resulta inocuo, en razón  a que tal y como expuso en líneas precedentes, dicha actuación  se surtió por estados, como forma de notificación  autorizada y que tuvo oportunidad de consultar el demandado, ya sea  en forma directa en el despacho o de manera virtual, a través  de la consulta de procesos en la página oficial de la rama  judicial.  

Por tanto, se  advierte que, según lo dispuesto en el artículo 118 B  del Código Procesal Laboral, norma especial que regula lo  atinentes a la vinculación del ente sindical a un proceso de  fuero sindical, respecto a la forma de notificación del auto  admisorio a las demás partes, indica lo siguiente:  

La organización  Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la  acción, por conducto de su representante legal podrá  intervenir en los procesos de fuero sindical así:  

1.  Instaurando la acción por delegación del trabajador.  

2. De toda  demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado,  deberá  serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere  más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo  considera.

3.  Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el  trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en  litigio.  

Por  lo anterior, si bien debe hacerse la notificación del auto que  admitió la demanda a la parte sindical, no necesariamente debe  ser de manera personal, pues como lo indica la norma es como el juez  considere más expedito y eficaz y en este caso, la  notificación s fue remitida a través de correo  certificado, como se indicó, fue recibida por la organización  sindical, verificándose además la recepción  firmada por un miembro de la asociación, con lo que se  entiende quedo surtida la notificación por estado conforme el  articulo 118 B, que ya fue señalado.  

Por todo lo  anterior, no puede afirmarse que las autoridades judiciales  menoscabaron las prerrogativas constitucionales de la parte actora,  pues en el desarrollo del proceso especial de fuero sindical fue  notificada conforme a la normatividad aplicable, es decir tuvo  pleno conocimiento del proceso que fue instaurado en su contra, lo  que desvirtúa la presunta violación de derechos alegada  y menos aún,  sin que sea dable que por esta vía constitucional pretenda  dejar sin efectos las determinaciones emitidas por las autoridades  judiciales demandadas, por lo que ninguna vulneración de  derechos fundamentales.  

En  ese orden de ideas, al no existir actuación irregular dentro  del proceso adelantando que hoy nos ocupa, no hay otra vía que  la de descartar  la intervención constitucional y, por ello, se impone  confirmar la providencia impugnada.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          Cfr,          folio 69 cuaderno demanda proceso laboral.  

3          Fl.          69, cuaderno demanda laboral.  

4          Fl.          74, ibídem.  

5          Fl.          77, ibídem.  

6          Fl.          90, ibídem.      

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