STP1800-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1800-2020  

Radicación  n.° 109232  

Acta.37  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN  DE JESÚS ORTÍZ GARCÍA,  contra la Sala  de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia por la presunta violación de sus  derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, la Fundación  San Juan de Dios en Liquidación, el Ministerio de la  Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la  Beneficencia de Cundinamarca. Así como las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310501020090051401  referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda se establece que JUAN  DE JESÚS ORTÍZ GARCÍA estuvo  vinculado como trabajador de la Fundación San Juan de Dios en  el cargo de carpintero del 7 de diciembre de 1987 al 29 de octubre de  2001.  

Indicó  que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación  San Juan de Dios, con el propósito de  que se declarara que entre el demandante y tal entidad, existió  contrato de trabajo a término indefinido y,  a causa de ello, se condenara a pagar a su favor las prestaciones  sociales y convencionales dejadas de percibir y los aportes al  Sistema de Seguridad Social adeudados.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 10º Laboral  del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 21 de noviembre  de 2011, absolvió a los sujetos pasivos de todas las  pretensiones formuladas en la demanda.  

Inconforme  con la anterior determinación el accionante la apeló y  el 17 de mayo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó.  En su lugar, reconoció la relación contractual hasta el  29 de octubre de 2001 en atención al pronunciamiento de la  Corte Constitucional SU-484 de 2008 y condenó a las demandadas  al pago de primas, auxilios y aportes al Sistema General de Seguridad  Social en Pensión.  

En  desacuerdo, su  apoderado judicial recurrió  en casación. Mediante  pronunciamiento del 27 de noviembre de 2019 la Sala de Casación  Laboral casó la sentencia del Tribunal.  

Destacó  la parte actora, que para la Sala de Casación Laboral, el  vínculo que existió entre las partes es de carácter  público y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las  acreencias laborales de carácter convencional. Sin embargo, en  su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de  mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de  2016 y A-268 de 2016, conforme con las cuales el límite  temporal del reconocimiento de derechos convencionales está  determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a través del  cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado declaró la nulidad de los actos administrativos  proferidos por el Gobierno Nacional con el propósito de  otorgarles personería jurídica e imprimirles el  carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al  Instituto Materno Infantil.  

Ello,  tras considerar que al ser éstas instituciones del orden  departamental, correspondía a la Asamblea de Cundinamarca  adoptar cualquier decisión que pudiera afectar su naturaleza.  

Sumado  a lo anterior, aseguró el demandante que el Consejo de Estado  moduló los efectos de su decisión, por cuanto precisó  que tal determinación no tiene la virtualidad de afectar las  situaciones jurídicas definidas y consolidadas hasta la  emisión de dicha providencia, dado que no pueden desconocerse  los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados  nulos.  

Por  tales motivos, denunció que la línea jurisprudencial  adoptada por la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos  a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la  aplicación e interpretación de las fuentes formales del  derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce  abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del  carácter privado del vínculo laboral y la consolidación  de derechos adquiridos.  

En  consecuencia, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se deje sin efectos la sentencia de casación y, en su  lugar, se emita una nueva determinación esta vez favorable a  sus intereses, con base en las pruebas que determinan el tiempo real  del contrato y «en  acatamiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado  miembro de la OIT» por  cuanto tal determinación desconoce  el Convenio 154 que contiene los derechos convencionales reconocidos  para los trabajadores.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  11  de febrero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 17 de febrero siguiente, la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas. Sin  embargo, dentro del término conferido para ello, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  primer término, encuentra la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL5401-2019,  Rad. 65259, 27  de noviembre de 2019)  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, manifestó las razones por las cuales la sentencia  condenatoria de segunda instancia debía ser casada. Así  las cosas, afirmó que, a pesar de los errores presentados en  la técnica, era viable el estudio de fondo de los cargos por  los que acusó la sentencia de segundo grado.  

Refirió  que acorde con lo expuesto en la demanda de casación, el  recurrente acusó la sentencia de violar la  ley sustancial  “[…]  por la vía  indirecta,  en  la modalidad de indebida aplicación de las normas;  (…) como errores  de hecho, señaló los siguientes:  no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y  la vigencia real del contrato de trabajo de carácter  particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN  JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de carpintero […]  como  pruebas no valoradas (…)”  

Al  respecto, explicó que con  base en la certificación expedida por la Jefe del Departamento  de Personal del Hospital San Juan de Dios el 18 de febrero de 2003,  hizo constar que Juan de Jesús Ortiz García laboró  desde el 7 de diciembre de 1987. Seguidamente, señaló  que el trabajador se desempeñaba como carpintero.  

En  ese orden, adujo la Sala especializada que  radicaba el error del Tribunal radicó en considerar que el  vínculo laboral había concluido el 29 de octubre de  2001 porque así lo había declarado la Corte  Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 “pues  con total independencia de lo resuelto en ese fallo no podía  pasar por alto ni desconocer lo acreditado a través de este  medio probatorio”.  

Así  pues, no es cierto como lo sostiene la parte demandante, que la Sala  accionada hubiere desconocido las pruebas que demostraron la duración  de la relación laboral entre la Fundación San Juan de  Dios y el trabajador, al punto que lo consideró como uno de  los puntos de quiebre de la sentencia casada.  

Acto  seguido, se ocupó de considerar si el cargo desempeñado  por Juan de Jesús Ortiz García era en calidad de  trabajador oficial o si, por el contrario, no lo era. Para  resolverlo, se remitió a las consideraciones consignadas  en  el fallo del Consejo de Estado con radicado 11001032400020010014501  del 8 de marzo de 2005 por medio del cual se examinó la  legalidad de los decretos que dispusieron los estatutos de la  Fundación Hospital San Juan de Dios y determinaron la  naturaleza jurídica de la entidad.  

En  igual sentido, asumió que la entidad está regulada por  la Ley 10 de 1990 y en aplicación del artículo 26, son  trabajadores oficiales aquellos que se desempeñan en el  mantenimiento de la planta física hospitalaria tal y como lo  hacía la parte accionante.  

Luego  de relacionar los demás medios de prueba, concluyó la  Sala de Casación Laboral de esta Corte que no se constituyen  en plena prueba para derivar la existencia del vínculo  contractual alegado hasta la fecha referida por el promotor del  recurso.  

Es  palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Obsérvese  que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar  variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la  resolución de un asunto particular.  

El  precedente está concebido como el cúmulo de decisiones  proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su  pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta  por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión  de fondo.  

Ahora  bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones  anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al  constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si  se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de  la Constitución Política asignó a la Corte  Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución  de actuar como tribunal de casación, a la par de lo cual, el  canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal  de la jurisdicción ordinaria.  

En  consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas  especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los  asuntos que les conciernen, sin más límites que los  impuestos por la ley.  

Por  ende, la pretensión formulada por el accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por JUAN  DE JESÚS ORTÍZ GARCÍA, contra la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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