ATP307-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP307 – 2020  

Radicación  N° 109328  

Acta n° 59  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por GUSTAVO MONTENEGRO  CORTÉS, Juez 4º de Conocimiento de Paz de Cali, y RAMÓN  ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ, Juez de Reconsideración  Comuna 15 de la misma ciudad, contra el fallo proferido el 22 de  enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que negó  el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia invocado por el primero, no obstante, se procederá  a decretar la nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

«Motovalle  S.A.S. impetró acción de tutela contra el señor  Gustavo Montenegro Cortés en calidad de Juez Cuarto de Paz, de  la que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Penal  Para Adolescentes con Función de Control de Garantías,  quien profirió sentencia el 24 de marzo de 2017, decisión  impugnada por el aquí accionante. La segunda instancia la  resolvió el Juzgado Quinto Penal Pata Adolescentes con  Funciones de Conocimiento de Cali mediante proveído del 9 de  mayo de 2017, providencia que afirma el actor no le fue notificada.  

Afirma  el actor que en diferentes oportunidades intentó averiguar a  qué despacho judicial le había correspondido desatar la  impugnación, pero cuando lo logró en el juzgado  accionado se le indicó que “la sentencia ya estaba por  salir”.  

Solicita  le sea amparado el derecho de acceso a la administración de  justicia y “poder demostrar [la]  legalidad de mi actuación”».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La demanda de  amparo fue admitida por la Sala de Asuntos Penales para adolescentes  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. La Juez 5ª  Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, Maria  Doris Gutiérrez Martínez, manifestó que el 17 de  abril de 2017 fue asignada a ese despacho, por reparto, la acción  de tutela promovida por la sociedad Motovalle S.A., contra el Juez 4º  de Conocimiento de Paz, GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS, a efectos  de desatar el recurso de impugnación interpuesto por el  prenombrado, y el Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, Ramón  Elías Piedrahita Ramírez, contra el fallo de 1ª  instancia emitido por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad.  Mediante sentencia T2-023 de 9 de mayo de 2017, se desató la  alzada, confirmándose la decisión de primera instancia.  

Recalcó que  en el transcurso de dicha actuación se garantizaron al actor  sus garantías fundamentales de defensa y contradicción.  Una vez comunicado el fallo de segunda instancia a los sujetos  procesales, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Frente a la  supuesta inexistencia de comunicación de la sentencia T2-023  de 9 de abril de 2017, señaló que existió  negligencia por parte del actor, al haber indicado en la demanda que  se enteró del avocamiento efectuado por ese despacho para  resolver la impugnación, y de que la sentencia estaba por  salir, pese a lo cual se desatendió del asunto, aduciendo casi  3 años después que la determinación no le había  sido notificada, y que supo de su emisión por intermedio de  otro sujeto procesal, a quien sí le llegó notificación,  afirmaciones que hacen presumir que al actor sí le llegó  la comunicación, así mismo, la ausencia de inmediatez  como requisito de procedencia de este mecanismo.  

Advirtió  que por tratarse de un proceso de segunda instancia, se remitió  el cuaderno original a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

2. La Juez 5ª  Penal para Adolescentes con funciones de control de Garantías  de la citada capital, Gloria Tatiana Villamil Hidalgo, informó  que el despacho a su cargo conoció en primera instancia de la  tutela en mención. En sentencia de 24 de marzo de 2017 se  decretó la procedencia del amparo constitucional,  consecuentemente, se anuló lo actuado en el proceso Nº  2009-0078 y/o 2015-0148, desde el acta de inicio Nº 0069 de 5 de  febrero de 2009, adelantado ante la Jurisdicción de Paz.  

El 6 de abril de  2017, se remitió la carpeta ante los jueces de conocimiento  con el fin de surtir el trámite de impugnación  presentado contra la sentencia, correspondiendo por reparto al 5º  Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali.  

El 19 de enero de  2018, el cuaderno original de la tutela llegó de la Corte  Constitucional excluido de revisión, procediéndose a su  archivo.  

En relación  a las notificaciones requeridas por el tribunal, explicó que a  la sociedad Motovalle S.A.S., se le notificó a través  del correo electrónico motovalle@motovalle.com.  Sin embargo, no fue posible citar al Juez de reconsideración,  Ramón Elías Piedrahita Ramírez, por cuanto el  cuaderno original de la tutela promovida por Motovalle  S.A. contra  el Juez 4º de Paz, GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS, referido en  la demanda, se encontraba archivado, por lo que se procedió a  ordenar su desarchivo y tan pronto se contara con el mismo, se  enviaría a la Sala de Familia para lo pertinente.  

3. De manera  extemporánea, el Representante Legal de la sociedad Motores  del Valle MOTOVALLE S.A.S., sostuvo que a GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS  le fueron garantizadas la totalidad de garantías fundamentales  en el trámite de la acción de tutela gestada por su  representada en el año 2017. Por consiguiente, el amparo  deviene improcedente, máxime al no reunir el presupuesto de  inmediatez.  

FALLO IMPUGNADO  

Proferido por la  Sala de 11 de diciembre pasado,  por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Previamente a  resolver de fondo, aclaró la Corporación que, salvo por  la Sociedad Motovalle S.A.S., no fue posible la notificación  de los restantes vinculados,1  lo que no era óbice para emitir pronunciamiento de fondo, al  no advertirse el interés de aquellos en las resultas del  trámite tutelar.  

Seguidamente,  argumentó la improcedencia de la queja constitucional en la  ausencia de inmediatez, atendiendo el tiempo transcurrido entre la  emisión de la sentencia censurada por el actor, 9 de mayo de  2017, y la interposición de la demanda génesis de esta  actuación, 18 de diciembre de 2019; lapso que supera el máximo  de 2 años previsto por la Corte Constitucional como razonable  para acudir a la presente acción.  

Sumado a ello,  observó la Corporación que no se avizoraba ninguna  situación que le hubiese impedido al actor solicitar el  amparo, pues la condición de salud que indicó padecer,  data de la misma época en que se surtió el trámite  de tutela que por esta vía recrimina.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. Ramón  Elías Piedrahita Ramírez y GUSTAVO MONTENEGRO CORTES,  en calidad de Jueces de Reconsideración de la Comuna 15 de  Cali, y 4º de Conocimiento de Paz de la misma ciudad,  respectivamente, impugnaron la sentencia.  

El primero se  limitó a manifestar por escrito y de manera simple su deseo de  apelar la decisión, luego de enfatizar en que no recibió  comunicación sobre esta acción, lo que le impidió  pronunciarse como vinculado.  

El segundo,   expresó su desacuerdo con la manifestación emitida por  el tribunal, en lo atinente a que sus derechos fundamentales fueron  garantizados en el trámite tutelar objeto de reproche,  insistiendo en que al único que le notificaron sobre las  sentencias de primera y segunda instancia allí proferidas, fue  a JOSÉ NOE VALENCIA COLORADO.  

Censuró que  no se tuvo en cuenta que su estado de salud le impidió acudir  a este medio de manera célere, allegando como soporte de sus  afirmaciones, sendos informes periciales a su nombre, expedidos por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes.  

Sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En  diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que  caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el  quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato  constitucional están sometidas las actuaciones administrativas  y judiciales2,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los  mismos.3  

La jurisprudencia  constitucional igualmente ha sido unánime en que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

“De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley…  

No es posible  adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es  desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias  judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación  de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una  situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).  Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes  han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una  providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto  administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en  el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión  judicial o administrativa.  

De esta manera,  se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros  tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de  solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de  impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.”4  

En ese orden, es  obligación de los jueces de tutela citar al proceso no  solamente a las personas que figuran como demandadas, sino también  a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en  la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer  sus derechos de defensa y contradicción, configurándose  una nulidad.  

En el caso  examinado, el amparo invocado por GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS,  se orienta a que se proteja su garantía fundamental de acceso  a la administración de justicia, la cual estima conculcada  porque no le fue posible impugnar el fallo de primera instancia  proferido por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con  funciones de control de garantías de Cali, el 24 de marzo de  2017, dentro de la acción de tutela Nº 2017-00044,  promovida por la sociedad MOTOVALLE S.A.S., en contra suya y del  señor Ramón Elías Piedrahita.  

Ahora bien,  mediante auto de 13 de enero de los cursantes, el tribunal de primera  instancia admitió esta acción y ordenó al  Juzgado 5ª penal para Adolescentes con funciones de conocimiento  de Cali, efectuar las notificaciones a los vinculados: (i)  Representante legal de la empresa MOTOVALLE S.A.S. o quien haga sus  veces; (ii) Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de  Garantías; (iii) Juez 4º de Reconsideración  Justicia de Paz.  

Luego, en auto de  21 de enero, vinculó al Juez de Paz de la Comuna 15 de esa  capital y a las partes e intervinientes en la acción de tutela  impetrada por MOTOVALLE S.A., a que se hizo alusión. Para la  efectividad de su comparecencia, ordenó al Juzgado 5º  Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa  capital, proceder a citarlos, por cuanto allí reposaban las  copias de dicho expediente, dado que el original se encontraba en la  Corte Constitucional.  

Frente al  acatamiento de dicha orden, la titular del despacho aludido, en la  contestación, precisó lo siguiente:  

“En  cuanto a las notificaciones requeridas al representante legal de la  empresa Motovalle S.A.S. o quien haga sus veces y al Juez de  Reconstrucción de Paz, a través de secretaría se  procedió de conformidad, al correo electrónico  motovalle@motovalle.com,  dirigiendo el auto de sustanciación de 21 de enero de 2020  emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y los  correspondientes anexos. Sin embargo, no es posible la notificación  al Juez de Reconsideración, por cuanto el cuaderno original se  encuentra archivado como ya se informó en la bodega de  BRITILANA, aclarando que de manera inmediata se procedió a  solicitar la salida del cuaderno original de la acción de  tutela 7600140710005-2017-00044-00 del archivo y una vez se cuente  con dicho cuaderno se enviará copia de manera expedita y por  medio eficaz a la Sala de Familia”.  

A pesar de lo  informado, el tribunal falló, dejando constancia que MOTOVALLE  S.A.S., guardó silencio y que la falta de notificación  a los demás vinculados no era necesaria al no advertirse su  interés en el resultado de este trámite, en el  entendido que quien eventualmente podría resultar perjudicada  con la decisión era la citada sociedad.  

Criterio que no  comparte la Sala, pues lo perseguido en últimas por el actor  es controvertir la legalidad de un fallo proferido en una acción  de tutela interpuesta en su contra, en la que se acogieron las  pretensiones de la parte actora, lo que razonadamente lleva a colegir  la necesidad de garantizar la participación de los restantes  involucrados, especialmente de Ramón Elías Piedrahita,  accionado en la actuación cuestionada por este medio, con  mayor razón cuando la providencia aludida anuló un  proceso en el que éstos igualmente tuvieron participación.  

Al respecto, no se  desconoce que la notificación de dichos sujetos fue ordenada a  través del Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Cali. Sin embargo, se constató  que este estrado solamente citó a los señores José  Noé Colorado y José Omar Cuspaca Marín, y que  tales comunicaciones fueron remitidas con posterioridad a la  sentencia de primera instancia.  

Así las  cosas, se declarará la nulidad de la actuación con  miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto  de 13 de enero de 2020, mediante el cual se avocó conocimiento  de la acción, para  que se vincule a las personas antes mencionadas, y se proceda a  decidir la tutela.  

La nulidad  decretada no afectará la validez de las pruebas practicadas.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, con el fin de  posibilitar la oportuna vinculación de José  Noé Colorado, el Juez de Paz de la Comuna 13, José Omar  Cuspaca Marín, y el Juez de Reconsideración Comuna 15  de Cali, Ramón Elías Piedrahita Ramírez.  Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.  

2.  Devolver  las  diligencias al Tribunal  de origen,  para lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 20 cuaderno de primera instancia.  

2          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

3          Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454,          entre otras.  

4          Auto 235 A de 2008.  

      

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