STP6312-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP6312-2020  

Radicación  N°.111982  

Acta 176  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante  AMPARO SANTANA RIAÑO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el 22 de julio de 2020 que  declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital  y seguridad social, en actuación que vinculó al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, Administradora Colombiana  de Pensiones COLPENSIONES y al Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., además a las partes e intervinientes  dentro del asunto laboral promovido por la actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 23 de octubre de 2019 vulneró los derechos fundamentales de  la accionante al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se  declaró la ineficacia del traslado de la afiliación del  régimen de prima media con prestación definida al  régimen de ahorro individual con solidaridad, al incurrir en  defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  10 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito  de Bogotá se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, en  atención a que remitió el expediente a la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá con el fin de que se surtiera la  alzada.  

2.  La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó  que las pretensiones de la demanda no lo vinculan directamente, por  tanto, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, indicó  que en el asunto la tutela no es el mecanismo idóneo para la  satisfacción del derecho reclamado, pues no puede constituirse  en una tercera instancia para debatir las inconformidades de la  demandante en contra de una providencia judicial.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo adoptado el 22 de julio de 2020 declaró improcedente el  amparo al evidenciar que la accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación en contra de la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el que se encuentra en estudio por el Grupo de Casaciones de la  Secretaría Laboral del Tribunal accionado para determinar su  concesión.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de tutela y señaló  que la concesión del recurso no garantiza que el mismo sea  tramitado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y por ende, se vería expuesta a un mayor desgaste  procesal.  

Adicionalmente,  insistió en que está demostrado que podría ser  beneficiaria del traslado del régimen de ahorro individual con  solidaridad al de prima media con prestación definida, pues se  dan las condiciones y directrices jurisprudenciales para tal efecto,  por lo que esperar la concesión y resolución del  recurso de casación interpuesto, seria aplazar indefinidamente  una prerrogativa a la que tiene derecho.  

Insistió  que, en su caso, se interpuso el recurso de casación para la  discusión de asuntos de índole probatorios y de  interpretación del derecho que dieron origen a la  controversia, sin que el mismo se encuentra dirigido específicamente  a enfrentar aquellas situaciones en las que –dice- el juez  incurrió en graves falencias de relevancia constitucional, las  cuales tornan la decisión incompatible con la constitución  y le causan una vulneración de sus derechos constitucionales,  para lo cual prefirió acudir directamente a la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El problema jurídico que convoca a  la Sala consiste en establecer si la determinación  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019 vulnera los  derechos fundamentales de la accionante al revocar la sentencia  emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, a  través de la cual se declaró la ineficacia del traslado  de la afiliación de la demandante del régimen de prima  media con prestación definida al régimen de ahorro  individual con solidaridad, al incurrir en defectos sustantivos y  desconocimiento del precedente judicial.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública, o por particulares en los casos  expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de  defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra  decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la  subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un  proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles1  

En el asunto bajo  examen, se encuentra demostrado,  que la accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de  que se decretara la nulidad e ineficacia de traslado entre fondos de  pensiones, por tanto, un juzgado laboral falló a su favor, sin  embargo la segunda instancia revocó la providencia, siendo  esta objeto de recurso extraordinario de casación por parte de  la demandante y que se encuentra en la Secretaría de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad a efectos de examinar su  concesión.  

Por  consiguiente, lo anterior permite establecer que  en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez  constitucional de primera instancia, con el principio de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se  encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se  han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera,  interpuesto el recurso extraordinario de casación, es  competencia del juez natural y no del constitucional examinar las  inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin que sea posible,  como se pretende se sustituya al juez de casación.  

Así las  cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría  transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al  proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una  jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe precisar  esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria2,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos  al interior de la actuación, al resolverse el recurso  extraordinario previsto para ello.  

Así mismo,  se advierte que la accionante no ha acudido ante el Tribunal  demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se  analice si se concede o no el recurso extraordinario de casación.  

En ese orden,  entre  tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la  protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta  improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera  instancia al negar la protección impetrada.  

Atendiendo las  razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-103/2014.  

2          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006      

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