STP4869-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4869-2020  

Radicación  #742/110701  

Acta 129  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por DIANA PAOLA HENAO  CAMACHO, quien actúa en representación de su menor hija  I.S.B.H., contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de  2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  así como las demás partes e intervinientes reconocidas  al interior del proceso ordinario laboral 080013105007201600526-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

DIANA  PAOLA HENAO CAMACHO, quien actúa en representación de  su menor hija I.S.B.H., promovió demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones. Su pretensión fue obtener, desde cuando  falleció su padre de crianza José Yamit Beltrán  de Ávila el 26 de agosto de 2015, el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes, indexación  e intereses de mora y costas.  

En sentencia del  28  de marzo de 2019,  el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla accedió  a la sustitución pensional hasta tanto I.S.B.H. cumpla 18 años  de edad o 25, si acredita condiciones de incapacidad por razón  de sus estudios, y condenó a Colpensiones a indexar a favor de  la demandante el retroactivo que se causó en virtud de las  mesadas pensionales generadas. Autorizó descontar el aporte  para salud a cargo de la pensionada y negó las demás  solicitudes.  

Surtida  la consulta a favor de la entidad demandada y la apelación  formulada por la accionante,  el 12  de septiembre de 2019  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la  determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió  a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.  

A juicio de la  accionante, la anterior determinación incurrió en  defectos fácticos por indebida valoración probatoria.  

Por tal razón,  acudió ante la jurisdicción constitucional en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó,  por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar,  ordenarle al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de mayo de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados. Asimismo,  negó la medida provisional requerida por no cumplirse  los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8°  del Decreto 2591 de 1991.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el  transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la  de la decisión proferida.  

El  Juzgado  7° Laboral del Circuito de esa  misma ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite  del proceso e indicó que el mismo se surtió con respeto  y observancia de las garantías fundamentales.  

Por  su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la solicitud de  protección constitucional. Argumentó que el proceso  ordinario laboral garantizó el debido proceso de las partes.  

La  primera instancia negó la acción de tutela.  Indicó  que se incumple el requisito de subsidiariedad, porque  la interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

La  accionante manifestó su inconformidad con la decisión  impugnada. Afirmó  que el recurso extraordinario de casación no se ofrece idóneo  para proteger los derechos de su menor hija, quien es un sujeto de  especial protección constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002  emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  respecto de la impugnación interpuesta en contra de la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

En  primer lugar, destaca  la Sala que si  la  demandante  estaba  interesada  en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente  irrespetados, tuvo  la posibilidad de instaurar el recurso de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela.  

Con  la intención de excusar su descuido, la parte actora argumentó  que el interés superior de la menor le impidió acudir  al recurso extraordinario de casación, pues la tardanza en su  resolución podría poner en riesgo el goce efectivo de  los derechos de I.S.B.H.  

Sin  embargo, advierte la Corte que la demandante pudo interponer el  recurso en mención y solicitar a la Sala de Casación  Laboral que diera aplicación a la regla excepcionalísima  de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales  circunstancias a las que alude en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la  regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como argumentó DIANA PAOLA HENAO CAMACHO,  requieren que sus litigios sean resueltos con premura.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza  y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela.  

Al  margen de lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En efecto, el  artículo  13 de la Ley 797 de 2003 prevé los beneficiarios del sustituto  pensional, dentro de los que se encuentran los hijos menores de 18  años y los mayores de 18 años hasta los 25  incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que  dependían económicamente del causante al momento de su  muerte.  

La  jurisprudencia constitucional estableció que la pensión  de sobrevivientes puede llegar a proceder en favor de los hijos de  crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y  tipologías de familia. Sin embargo, se deben satisfacer las  condiciones para tal sustitución, así como los  presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de  crianza, según sea el caso, es decir, la solidaridad, el  reemplazo de la figura paterna o materna -o ambas-, la dependencia  económica, los vínculos de afecto, respeto, comprensión  y protección, el reconocimiento de la relación padre  y/o madre, e hijo, la existencia de un término razonable de  relación afectiva entre padres e hijos y la afectación  del principio de igualdad (CC T-525 de 2016).  

Resulta  completamente obvio, entonces, que la decisión de negar esa  pensión se haya dictado, tras precisar que no se cumple  ninguna de las mencionadas subreglas.  

Explicó  el Tribunal, que  si bien se acreditó una vida compartida entre I.S.B.H.  y el causante a  partir de que la madre de la menor contrajo matrimonio con aquel  hasta la fecha de su fallecimiento, no se probó que José  Yamit Beltrán de Ávila  hubiere manifestado la intención de asumir el rol de padre ni  que existiera un reemplazo de la figura paterna en su vida. Tampoco  se observó que el causante velara por las necesidades básicas  de I.S.B.H.,  sin las cuales no  habría tenido un adecuado desarrollo.  

Concluye  la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los  vicios alegados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a  través del amparo constitucional. Prevalece el  principio de autonomía judicial que le impide al juez de  tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo  tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no  la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicha determinación.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 13 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por DIANA  PAOLA HENAO CAMACHO, quien actúa en representación de  su menor hija I.S.B.H.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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