STP6013-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6013-2020  

Radicación  n° 962 / 110909  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación  presentada por Glauco Hernán Peña Camargo contra  la sentencia de tutela emitida el 22 de enero de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la solicitud de amparo constitucional promovida por  aquel y por la ciudadana Arleth Villamil Duarte, contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  «trabajo  en condiciones dignas y justas».  

Al  presente trámite fueron vinculados la Empresa Colombiana de  Clavos – EMCOCLAVOS S.A.S., la empresa Metal TEK S.A., la  empresa KINIO S.A. y los ciudadanos Orlando Cubillos, Víctor y  Daniel Buendía.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“Los  accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, al  trabajo en condiciones dignas y libre desarrollo de personalidad,  junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Indicaron  que promovieron demanda laboral contra la Empresa de Clavos  Emcoclavos S.AS., en la cual solicitaban que se dejara sin efecto  jurídico las obligaciones impuestas por la empresa demandada  en la conciliación realizada en el Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 2008, al momento de  la terminación del contrato laboral de Glauco Hernán  Peña Camargo en la que se le impuso la prohibición de  ejercer su derecho al trabajo, desde el mes de noviembre de 2010 y  hasta la fecha de la presentación del proceso estudiado en  esta instancia constitucional y del empleo de «sus  conocimientos técnicos en la construcción y  reconstrucción de maquinarias para la fabricación de  clavos, herrar y la administración y comercialización  de clavos de herrar herraduras y herramientas, que no son propiedad  industrial de nadie y que solo pertenece a su intelecto, capacidad y  destreza». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se  le pagaran a él y su esposa Arleth Villamil Duarte los daños  y perjuicios morales que se les causó por concepto de lucro  cesante consolidado y futuro entre otras pretensiones.  

Sostuvieron  que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el cual admitió  la demanda, que a su vez fue contestada por la pasiva proponiendo la  excepción de prescripción.  

Señalaron  que el despacho de conocimiento por medio de proveído del 13  de mayo de 2019, declaró probada la excepción propuesta  por la parte demandada, por considerar que la conciliación  realizada entre la partes databa del 21 de agosto de 2008 y desde esa  fecha hasta la que se presentó la demanda, transcurrieron más  de 3 años, teniendo en cuenta el artículo 151 de CPTSS.  

Aseveraron  que el demandante interpuso recurso de apelación, el cual  resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá a través de providencia del 27 de  junio de 2019, por medio del cual confirmó el auto proferido  en primera instancia.  

Narraron  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, toda vez que equivocadamente  aplicaron el artículo 151 del CPTSS, «claramente  inaplicable al caso y además, por optar por una interpretación  que contraría los postulados mínimos de la  razonabilidad jurídica y (…) por valoración  defectuosa del material probatorio y no extraer de éstos la  improcedencia de contabilizar el término de prescripción  trienal desde la celebración de una audiencia de conciliación  de 2008, cuando lo correcto era observar que se trataba de una acción  indemnizatoria basada en un daño antijurídico que se  viene produciendo diariamente, manifestándose en el tiempo, y  no de ejecución instantánea como se creyó,  separándose los falladores de la evidencia probatoria,  apartándose por completo de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido».  

Por  lo expuesto solicitó que se le tutelaran sus derechos  fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto los  proveídos dictados por el Juzgado Veintisiete Laboral del  Circuito Laboral del Circuito de Bogota y el Tribunal accionado,  mediante los cuales se declaró probada la excepción de  prescripción trienal de nuestros derechos a la indemnización  por los daños y perjuicios causados por EMCOCLAVOS.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación  Laboral, negó por improcedente la petición de amparo  tras considerar que no se verificaban las vulneraciones alegadas.  

Para  arribara la anterior determinación analizó la decisión  proferida por el Tribunal en segunda instancia y concluyó que  esta fue producto de una «valoración  de los elementos de convicción arrimados al expediente, los  que le permitieron establecer con certeza, que la acción había  prescrito teniendo en cuenta a lo establecido en la ley y que era  dable a determinar que las pretensiones de la demanda no eran de  tracto sucesivo».  

Igualmente,  se ocupó de analizar el contenido de la conciliación  celebrada el 21 de agosto de 2008, en la cual consideró que no  se  observaban las limitaciones a que se hacía referencia en la  tutela, por  lo que estimó innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante mediante escrito allegado dentro del término legal  impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos  que se sintetizan a continuación:  

1.  Que la providencia de primera instancia no se ajusta ni a la verdad  real ni a la procesal, pues en su opinión resulta evidente que  el acta de conciliación suscrita «le  ha impedido y obstaculizado de por vida (…) el ejercicio del  derecho al trabajo».  

2.  Señaló que el a  quo  constitucional profirió la decisión recurrida en un  término inferior a los diez días establecidos  legalmente para tales efectos, lo que implicó que no se  tomaran en consideración todas las respuestas allegadas por  los vinculados al proceso de modo que se «dejó  de hacer un análisis de conjunto de las pruebas obrantes en la  actuación, violando el debido proceso».  

En  desarrollo de lo anterior reprochó que se hubiera negado la  solicitud de aclaración, adición y complementación  impetrada en ese sentido por uno de los intervinientes en el trámite  tutelar.  

3.  Reiteró las consideraciones efectuadas en el libelo inicial en  relación con el proceso por competencia desleal en el cual  inicialmente fue vinculado y que considera son determinantes para  demostrar que «aún  se le sigue el rastro de sus actividades para ver si cumple o no, la  prohibición impuesta en el arreglo de conciliación».  

4.  Refirió nuevamente que las decisiones censuradas adolecen de  yerros interpretativos en relación con la figura de la  prescripción, pues considera que sus efectos «se  [han]  proyectado en el tiempo, convirtiéndose en una conducta de  ejecución sucesiva, que permite demandar en cualquiera época,  sin que opere tal fenómeno jurídico».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a  quo  de negar el amparo solicitado al no estimar que en las providencias  cuestionadas se configuraran defectos que implicaran la violación  de los derechos fundamentales de la parte actora, o si asiste razón  al censor que difiere de la anterior determinación pues en su  sentir, para arribar a tal determinación no se analizaron la  totalidad de las respuestas allegadas al plenario y, en todo caso,  los fallos cuestionados adolecen de diferentes vicios que constituyen  una trasgresión a sus prerrogativas constitucionales.  

4.  Pues bien, abundante ha sido la jurisprudencia que ha establecido que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.1.  En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

4.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.  

5.  Pues bien, descendiendo al caso concreto, pese a las argumentaciones  del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la  acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención  a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se  configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable  la intervención constitucional.  

Esto,  debido a que, como bien lo refiere el a  quo constitucional,  al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el  Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el  fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera  instancia, la conclusión a la cual allí se había  arribado y las razones del disenso postulado en apelación al  mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de  la prescripción en materia laboral y poder llegar a la  conclusión que salía avante la excepción  propuesta al respecto por la empresa demandada en el trámite  objeto de estudio.  

En  efecto, como señala en la primera instancia constitucional, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de  apelación, expuso:  

“Básico  entonces resulta revisar las pretensiones de la demanda, a fin de  establecer si en verdad no hay prescripción en este asunto,  encontrando que se plantea en este acápite una parte  declarativa y una de condenas, siendo la primera básicamente  dirigida se itera a obtener una declaración, esto es, que como  consecuencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y,  mediante acta de conciliación se le prohíbe al  trabajador ejercer su derecho al trabajo, lo que dice le ocasionó  perjuicios dando entonces lugar a una parte condenatoria, en donde  solicita perjuicios por daño La vida y afectación de  bienes. Salta entonces a la vista, que lo solicitado es como se  indica en la demanda consecuencia del contrato de trabajo suscrito  entre las partes que finalizó el 31 de julio 2008, lo que  daría lugar no sólo a una declaración, sino a  condenas derivadas de este y es que definitivamente el proceso  laboral no es un proceso puro o meramente declarativa, sino que es un  proceso declarativo de condena, es decir, aquel en el que se pretende  se declare que el demandado es responsable de una conducta que  vulneró derechos de otro y, que por ende, implica condenas  luego el término de prescripción, está  estrechamente relacionado a las condenas solicitadas, pues ellas son  en última si en verdad los derechos sociales reclamados que  determina la ley en este caso, entonces  lo que se reclama son unos perjuicios morales y materiales como  consecuencia reiteramos de la terminación del contrato de  trabajo, que fue por mutuo acuerdo y que tuvo lugar el 31 de julio  2008, luego evidentemente se encuentran afectados por el fenómeno  extintivo, ya que se itera no puede considerarse en forma aislada la  declaración del cual surgen y, su dependencia con el contrato  de trabajo finalizado así, como tampoco puede considerarse que  estos perjuicios son de tracto sucesivo.  

Ahora  bien, es cierto que al ser el derecho del trabajo es un derecho  fundamental e irrenunciable, tanto en su aspecto positivo como  negativo, que en este caso, se aduce para impedir su ejercicio  resultaría imprescriptible, sólo en el caso, se insiste  si se tratara de pretensiones meramente declarativas que dieran lugar  a derechos económicos imprescriptibles, como por ejemplo, una  pensión que no es el caso de los perjuicios solicitados que de  manera alguna pueden considerarse como de tracto sucesivo, como  equivocadamente aduce el recurrente; nótese que los perjuicios  morales que involucran conceptos como dolor, angustia y otros,  padecimientos que se atribuyen a estados del espíritu, se  otorgan a título de indemnización no de reparación,  correspondiéndole al juez tazar arbitrio judis de manera  proporcional al daño, lo que se opone al concepto alegado de  periodicidad para poderlos considerar de tracto sucesivo, así  como también los materiales que se requiere determinación  en cuanto a su cuantía, de manera que la decisión de  primera instancia pero acertada aunque por otras razones se  confirmara.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Así  las cosas, se desprende de lo anterior que la autoridad judicial  accionada señaló que en la medida en que en el proceso  laboral adelantado estaba dirigido a reclamar perjuicios económicos,  las pretensiones de orden laboral que deprecaban los accionantes  estaban prescritas por haber transcurrido más de tres años  desde la suscripción del acta de conciliación,  determinación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por  el contrario, se ajusta a la ley y a la normativa que regula dicho  instituto procesal.  

Ahora  bien, se debe resaltar que, estudiado el expediente, la Sala no  encuentra tampoco que el referido acuerdo suscrito por el accionante  hace más de 10 años implique las limitaciones a las que  se hace referencia tanto en el libelo como en el escrito  impugnatorio, de modo que los supuestas restricciones o  inconvenientes que de él se derivan en eventos concretos  relacionados con situaciones de competencia empresarial deberán  ser ventilados en los respectivos procesos adelantados ante la  jurisdicción ordinaria, donde se deberán exponer los  argumentos, sustentados con el debido material probatorio, para  demostrar su inoperancia.  

6.  Por otra parte, en lo que atañe a la presunta falta de  valoración probatoria por parte del  a quo  constitucional es pertinente señalar que el artículo 22  del Decreto 2591 de 1991 establece que “El  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas”.  

Así  las cosas, no resultan de recibo los argumentos señalados por  el accionante en la impugnación, relativos a la falta de  valoración probatoria de la totalidad de respuestas allegadas  por los vinculados, toda vez que de la lectura de la parte motiva del  fallo se desprenden claras remisiones a al expediente, las cuales  sirvieron de sustento para la decisión adoptada.  

Adicionalmente,  estudiadas dichas manifestaciones en esta sede, tampoco se encuentra  que tengan la fuerza probatoria que el censor reclama, pues a través  de ellas se reiteran los argumentos expuestos por los libelistas y no  se introducen situaciones distintas a las que se desprenden del  plenario.  

En  este entendido, que la Sala  de Casación Laboral en sede de tutela no haya atendido la  totalidad de las manifestaciones de los intervinientes, no es motivo  para cuestionar la legitimidad de la decisión proferida, toda  vez que con los demás medios probatorios resulta  suficientemente probado que no hubo lugar a una violación de  los derechos fundamentales de la parte actora.  

7.  Por tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.      

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