STP2777-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2777-2020  

Radicación  n° 109159  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante ÁLVARO  CARRIÓN SUÁREZ,  contra el fallo proferido el 22 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  del derecho de petición, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Tercera Seccional de Soacha (Cundinamarca).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos e intervenciones, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  de la forma como sigue1:  

a)  Hechos relevantes.  

El  20 de noviembre de 2019, el señor ÁLVARO CARRIÓN  SUÁREZ elevó una petición al titular de la  Fiscalía Tercera Seccional de Soacha, por cuyo medio,  pretendía que, se le suministrara información acerca  del estado de la investigación penal adelantada bajo el CUI  No. 25754-60-990-73-2019-02350,  en  la cual cuenta con la condición de víctima; sin  embargo, afirma que, a la fecha de interposición de este  recurso de amparo no se le ha proporcionado respuesta alguna.  

[…]  

c)  Respuestas e intervenciones.  

El  Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Soacha describió los actos de investigación desplegados  al interior de la actuación identificada con CUI No.  25754-60-990-73-2019-02350.  

En  relación  con el derecho de petición al que alude el actor, aseguró  que, el 26 de  noviembre  de 2019, se le brindó contestación mediante el oficio  No. 0324, informando que la indagación se encontraba activa y  que el 16 de mayo de ese mismo año, se libró orden a  policía judicial, encontrándose a esperas del  cumplimiento de la misma. Adicionalmente, adujo que la respuesta se  remitió de  forma  eficaz y oportuna, dentro del término de ley, al correo  electrónico “alvarocarrion137@yahoo.com”.  

Así  las  cosas, solicitó que se negara el amparo deprecado por el  accionante, por  inexistencia  de vulneración de derechos fundamentales.  

Anexó  copia  de la mencionada contestación, con la constancia de envío  vía correo  electrónico.  

PRETENSIONES  

La  parte actora expuso la siguiente: «ordenarle  a la accionada, a contestar mi derecho de petición, radicado  ante ese despacho desde el 20 de noviembre de esta anualidad»2.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la  tutela, tras verificar que la Fiscalía accionada acreditó  haber dado contestación a la solicitud fundamento del amparo,  mediante oficio del 26 de noviembre de 2019, que remitió a la  dirección de correo electrónico suministrada por el  peticionario.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante y el Representante del Ministerio  Público.  

El  primero, refirió que nunca recibió contestación  a la postulación y, que solo hasta el 13 de enero del año  en curso, la Fiscalía accionada le remitió el oficio  0324 del 26 de noviembre de 2019, donde le informa del estado de la  indagación.  

Igualmente,  señaló que, la autoridad judicial accionada, pese a las  pruebas existentes, no ha tomado ninguna determinación y que  además, producto de las amenazas que recibió y que son  el objeto de la noticia criminal, lleva 20 meses sin poder acceder a  su propia vivienda.  

El  Delegado de la Procuraduría Judicial Penal II, informó  vía correo electrónico, su deseo de impugnar la  decisión de primera instancia, «con  el fin que el superior estudie las apreciaciones expuestas por el  accionante […] según los escritos que él  allegado con posterioridad al fallo. De fecha de 26 de noviembre de  2019 y 13 de enero de 2019 (pero realmente es 2020) de la Fiscalía»3.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por el accionante ÁLVARO  CARRIÓN SUÁREZ,  contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero del año en  curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el  amparo deprecado contra la Fiscalía Tercera Seccional de  Soacha (Cundinamarca). El escenario constitucional propuesto fue la  presunta falta de contestación de la petición que el  mencionado ciudadano presentó el 20 de noviembre de 2019,  mediante la cual, solicitaba información sobre el estado de la  indagación, dentro de la noticia criminal nº  257546099073-2019-02350, donde funge como denunciante y víctima  de «amenazas».  

Razón  asistió al A-quo en negar el amparo, pues, como pasará  a explicarse, los documentos allegados a este trámite,  acreditan que la solicitud elevada por el accionante fue contestada.  

Previamente  se puntualiza que, como lo ha sostenido esta Corporación,  ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que  encontraría conculcación es precisamente el debido  proceso, en su manifestación concreta de postulación  (CSJ  STP5421-2017; CSJ STP22053-2017; CSJ STP11213-2018; CSJ STP  8415-2019).  

Ello es así,  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

En otras palabras,  su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20114  ó 1755 de 20155,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017; CSJ STP  8415-2019).  

Pues  bien, frente al caso en concreto, durante el trámite de  primera instancia, la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha  acreditó que en respuesta a la postulación presentada  por ÁLVARO  CARRIÓN SUAREZ,  le dirigió el oficio nº 0324 del 26 de noviembre de  20196,  mediante el cual, le informó que el 16 de mayo de 2019 libró  órdenes a policía judicial tendientes a recolectar  elementos materiales probatorios y que, una vez ello ocurriera,  procedería «a  la toma de decisiones que en derecho correspondan»7.  

Así  mismo, allegó constancia de que dicho oficio se remitió  el 26 de noviembre de 2019 al correo electrónico que dicho  ciudadano suministró como de notificaciones, en la petición  esto es, «alvarocarrion137@yahoo.com».  Además, el sistema arrojó el siguiente registro: «se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos,  pero el servidor de destino no envió información de  notificación de entrega».  Lo anterior acredita no solo que la Fiscalía suministró  respuesta pronta a la postulación, sino que cumplió con  la carga de comunicarla al accionante (negrilla  no hace parte del texto original).  

Ahora,  si bien ÁLVARO  CARRIÓN SUÁREZ en  el escrito de impugnación refiere que sólo hasta el 21  de enero del corriente año recibió procedente de la  Fiscalía accionada un oficio de fecha 13 del mismo mes, al  cual se adjuntó el oficio 0324 del 26 de noviembre de 2019,  tal proceder no puede ser entendido como una respuesta tardía,  pues, se reitera, se acreditó que la contestación se  remitió desde el 26 de noviembre de 2019; y, con el oficio del  13 de enero del año en curso, lo que hizo la Fiscalía  fue remitirle de nuevo aquel con el cual dio respuesta, ésta  vez, a la dirección física de notificaciones que aportó  en la demanda de tutela «Transversal  27 No 53B-47. Oficina 204 de Bogotá».  

En  cuanto a la inconformidad manifestada por el accionante en el escrito  de impugnación porque aún la Fiscalía accionada  no ha tomado  decisión al interior de la indagación,  basta señalar que, dicho aspecto no hizo parte del escenario  constitucional inicialmente propuesto y, por tanto, no es viable  abordarlo por vía de la impugnación.  

Por las razones  expuestas se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          19 a 20, cuaderno primera instancia  

2          Folio          1, ib.  

3          Folio          33, ib.  

4          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

5          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.  

6          Folio          16, ib.  

7          Ib.      

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