AP231-2020(55031)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP231-2020  

Radicación  55031  

(Aprobado  Acta No.17)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de  JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia del 29 de noviembre del 2018, que confirmó la  decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Rionegro del 25 de septiembre del  2015, que lo halló penalmente responsable del delito de  concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años  agravado y, en consecuencia, la condenó a la pena principal de  120 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron resumidos  por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1:  

«Según  se desprende de lo actuado, tuvieron ocurrencia fundamentalmente en  dos oportunidades, una el 2 de octubre de 2013, en Corrientes,  corregimiento de San Vicente Ferrer de Antioquia, cuando la menor  N.G.G., de apenas seis (6) años de edad, se encontraba en el  parque junto a la escuela, jugando con su amiguita S.M.F.E, de siete  (7) años, en horas del recreo, y llego el procesado JUAN  CRISÓSTOMO, procediendo a mostrarles el pene a ambas y a ella  -N.G.G.- le tocó la vagina tanto con la mano como con el pene;  pero además en otra oportunidad la niña N.G.G. también  fue sometida a tocamientos en su vagina por el citado individuo, en  el interior de su vivienda y otra vez hizo lo mismo frente a un carro  viejo y cerca de un árbol de limón; que todo esto lo  hacía porque tenía un cultivo de arracacha en el predio  donde residía la víctima y tenía acceso a la  vivienda».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 9 de abril de  20142  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, en Función  de Control de Garantías, se desarrollaron las audiencias de  formulación de imputación en calidad de autor del  delito de actos sexuales en menor de 14 años contra MORALES  CASTAÑO, quien no se allanó a los cargos.  

La audiencia de  formulación de acusación se surtió el 13 de  agosto de 20143  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Rionegro, por el delito que le fue imputado.  

El 24 de marzo de  20154  se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juez de  conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las  partes mediante providencia que no generó inconformidad  alguna.  

El juicio oral y  público contra el procesado se llevó a cabo durante los  días 15  y 17 de abril5,  y 106  y 227  de septiembre del 2015, fecha en la cual el funcionario de primera  instancia anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

La sentencia de  primer grado fue proferida el 25 de septiembre siguiente8,  condenando al enjuiciado a título de autor responsable del  punible de actos sexuales con menor de 14 años  en concurso  homogéneo e imponiéndole pena principal de 120 meses de  prisión y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al de la pena privativa de la libertad; además, le negó  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

La decisión  de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal  Superior de Antioquia, mediante decisión del 29 de noviembre  de 20189,  confirmó la condena.  

Inconforme con  esta decisión, la defensa recurrió en casación10.  

LA  DEMANDA  

Con fundamento en  la causal tercera de casación del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el defensor de JUAN CRISÓSTOMO MORALES  CASTAÑO formula un cargo único contra el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por  considerarla violatoria de los artículos 29 y 229 de la  Constitución Política, del artículo 7°, los  numerales 3 y 4 del precepto 250 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

El demandante  argumenta que la decisión recurrida incurrió en falso  juicio de convicción por el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se fundó la sentencia11,  pues solo tuvo en cuenta los elementos de juicio de cargo, sin hacer  juiciosamente una valoración «fundamentada  en los criterios de validez y eficacia»12  y sin aplicar las reglas sobre del testimonio –no indica  cuáles-.  

Sustenta que el  operador jurídico de segunda instancia inaplicó el  principio de necesidad de la prueba, pues en palabras del recurrente  al momento de la apreciación y valoración «se  pudo determinar que hubo duda probatoria a favor del reo toda vez que  estas no dan certeza y verdad sobre los hechos endilgados … no  se desvirtuó la presunción de inocencia»13.  

Como consecuencia  de lo anterior, alega que se incurrió en un falso juicio de  convicción pues tanto a  quo  como ad  quem  cometieron un error al apreciar y valorar la prueba de cargo  recaudada en el juicio y además «desconoció  los criterios de validez y eficacia de la prueba».  

Igualmente señala  el casacionista que, «la  apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió  el recurso, la decisión del tribunal es contraria derecho,  pues quebrante los postulados de la carta fundamental y los  principios de la legislación  penal, referidos al debido  proceso»14.  

Estima que en el  trámite del recurso de alzada el Tribunal cometió  serios errores al considerar que se había probado más  allá de duda razonable la responsabilidad penal del acusado,  pues considera que hay duda probatoria pues las pruebas no  dan certeza para tomar la decisión de condena.  

Asimismo, sostiene  que se cercenó el principio de necesidad de la prueba y las  reglas sobre el testimonio señaladas en los numerales 3 y 4 de  la Ley 906 de 2004, «lo  que quiere decir, que lo (sic)  prueba fue mal apreciada y valorada por el operador jurídico»15,  sin desvirtuar la presunción de inocencia ni aplicar la duda a  favor del reo.  

Finaliza su  exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia  proferida y en su lugar absuelva a su representado.  

Estando la  actuación en el Despacho para la calificación de la  demanda, el  procesado allega memorial en donde solicita que se le  aplique lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia  C-164/19 en la que concluyó que imputar la causal de  agravación dispuesta en el numeral 7° del artículo  211, del Código Penal a las conductas reprochadas en los  artículos 208 y 209 ejusdem  –sobre  personas en situación de vulnerabilidad en razón de su  edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial,  ocupación u oficio-  viola el principio del non  bis in ídem  consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá  la demanda de casación por  quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y  clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se  evidencia el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones  en cumplimiento de  los aspectos técnicos y formales que exige el recurso  extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de  la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

La demanda de  casación constituye el instrumento de que dispone el  recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus  pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con interés  para debatir, demostrar la falta de correspondencia de la sentencia  de segundo grado con el ordenamiento jurídico y el  cumplimiento de ciertos requisitos tanto técnicos como  legales, que a su vez pueden ser formales o sustanciales16.  

El censor ampara  su solicitud en la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, es decir, en el desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha sustentado la sentencia  –error de hecho-, pero aduce un  falso juicio de convicción17  –error  de derecho-,  incurriendo  así en una contradicción entre lo esgrimido y lo  argumentado.  

La jurisprudencia  de la Sala es profusa respecto de la causal tercera de casación  ateniente a la violación indirecta de la ley sustancial, la  cual se puede presentar por el desconocimiento de una situación  fáctica -error de hecho- o por el cercenamiento de una ley  probatoria -error de derecho-18;  el defensor se refiere al último supuesto cuando alega un  falso juicio de convicción, que implica una inobservancia, por  parte del Tribunal, del valor de una prueba la cual debe estar  debidamente establecida en la ley, vale decir, la tarifa legal19,  que se configura de manera ocasional en nuestro sistema de libertad  probatoria20.  

El demandante  arguye que el Tribunal desacertó al «solo  tener en cuenta las pruebas de cargo, darles credibilidad y no hacer  juiciosamente, su valoración fundamentada, en los criterios de  validez y eficacia»21;  sin  embargo, en su escrito no justifica en qué momento el Tribunal  desconoció la supuesta existencia de una tarifa legal y sobre  cual medio de prueba allegado por la defensa, ni concreta la tarifa  legal omitida.  

La Sala se ha  referido en múltiples oportunidades respecto del sistema  probatorio colombiano que permite y exhorta a que los elementos  constitutivos del delito, así como los de responsabilidad  criminal y demás elementos que permitan el esclarecimiento de  los hechos y la verdad procesal, puedan acreditarse con cualquier  medio de prueba, siempre que cumplan con los criterios de legalidad  para su debida incorporación.  

Así, la  postura del demandante es equivocada al suponer  la existencia de una tarifa probatoria en materia penal, cuando en  realidad nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los  elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal,  de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la  sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios,  pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre  que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo  que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo  especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está  exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que  concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la  sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en  elementos de convicción que no hubieren sido sometidos a  contradicción ni sometidos al control que le corresponde  ejercer a la parte acusada.  

En este sentido la  Sala ha señalado que22:  

«…[El]  sistema procesal colombiano de antaño abandonó la  tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de  algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre  valoración, documentado en los principios que orientan la sana  crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica  y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho  jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser  demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que  se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades  legales».  

Es importante  tener en consideración que en materia de delitos sexuales  contra menores de edad, como en el presente asunto, tanto la Corte  Constitucional como esta Sala, han proferido múltiples  decisiones destacando la libertad probatoria para su demostración,  y le ha dado especial relevancia a la prueba indiciaria debido al  carácter eminentemente privado con que el punible se realiza23.  

Adicionalmente a  ello, el censor yerra al acudir simultáneamente en un mismo  cargo, al error de derecho por falso juicio de convicción y al  error de hecho en la modalidad de falso juicio de raciocinio, esta  mezcla indebida de pretensiones atenta contra el principio de  autonomía de las causales, según el cual no es posible  refundir dentro de una misma censura reparos de naturaleza distinta,  pues ello impide definir el sentido y alcance de la impugnación,  pues no es posible establecer con precisión si lo pretendido  por el casacionista apunta a que se analice la estimación  probatoria efectuada por los juzgadores –propia del error de  hecho por falso raciocinio-, o el desconocimiento del valor de una  prueba –vinculada al error de derecho por falso juicio de  convicción-24.  

Respecto de este  razonamiento, la Colegiatura precisa que en los casos en los cuales  se alegan vicios valorativos de la prueba que determina la existencia  del delito y la responsabilidad del acusado, al inconforme le compete  argumentar bajo la tesis del error de hecho por falso raciocinio, de  qué manera el examen del Tribunal atentó contra la  lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia, precisando  cuál de sus postulados fue  desconocido25.  

Analizando el caso  concreto, al Sala evidencia que tanto el a  quo  como ad  quem analizaron  en conjunto y valoraron de conformidad con los criterios de la sana  crítica, el material probatorio allegado. Así, apreció  el testimonio de Gloria Patricia Gil Gil, madre de la víctima,  y arribó a la conclusión que pese al retardo leve que  presentaba, era conteste en su narración de aquello que le  expresaba la menor relacionado con las agresiones verbales que sufría  por parte del procesado cuando estudiaba en Corrientes, corregimiento  de San Vicente de Antioquia, versión de lo ocurrido que halló  acorde a lo señalado por la testigo María Alicia Gallo.  

Del mismo modo  destacó las atestaciones de la menor S.M.F.E., testigo  presencial de una de las agresiones, que reconocía y describía  al acusado como su responsable.  

Más  importante aún, el juzgador de segundo grado valoró el  testimonio de la víctima de los hechos, la niña N.G.G.,  quien relató la manera en la que el enjuiciado, en múltiples  oportunidades le mostró el pene, le tocó a vagina  después de bajarle los pantaloncitos, y  le estaba metiendo el pene.  

Se sumaron a este  juicio valorativo, los testimonios del médico de San Vicente,  doctor Héctor Julio Sánchez Santa, quien atendió  a la víctima una semana después de que la menor  sufriera un sangrado producto de una de las agresiones, indicando que  la niña le expresó haber sido perseguida, agarrada y  tocada en la vagina, y su hallazgo de un eritema en dicha zona,  compatible con los relatos de la menor y su madre; la de la Luz Inés  Cardona, quien entrevistó a las menores N.G.G. y S.M.F.E.,  que le ofrecieron versiones similares de lo acontecido en el parque  de Corrientes, y la del psicólogo Javier Villa Machado, que  determinó la capacidad de la menor para rendir un testimonio  fidedigno y la halló inteligente y sin ningún elemento  que le indicara que fue inducida por terceras personas.  

Contrario a lo  esgrimido por el recurrente, los jueces de instancia también  valoraron las pruebas postuladas por la defensa, esto es, el  testimonio de Adriana López, esposa del procesado, pero  desestimaron su capacidad suasoria, especialmente, por cuanto les  resultó inverosímil que estuviera, como lo indicó,  las 24 horas del día al lado de su cónyuge, o presente  cuando la madre de la agraviada se le trataba de desnudar para que  tuvieran relaciones sexuales.  

Igualmente,  apreció los dichos del procesado y los demeritó, por  cuanto no estimó veraz sus afirmaciones respecto a que la  menor de 6 años se le desnudara, o que le informara que fue  violada por su padre.  

Descartaron  igualmente los juzgadores que el presente proceso se iniciara por  como un acto de venganza por la falta de pago del porcentaje de un  cultivo de arracacha o fríjol acordado, pues ello no  desvanecía las serias acusaciones que contra el mismo recaían.  

Tampoco  desconocieron los falladores que el testimonio de la menor reñía  con apartes de lo manifestado por su progenitora e incluso con los de  su compañera del colegio, pero advirtieron que el eje central  de la acusación, vale decir, la narración de las  agresiones sexuales vividas, eran coherentes y acordes con los dichos  de sus familiares, de la otra menor, del médico legista y de  los profesionales psicólogos que atendieron a la ofendida.  

El libelista aduce  que la sentencia del Tribunal fue resuelta en perjuicio de quien  promovió el recurso afectando su derecho a la prohibición  de reforma peyorativa; sin embargo, tal lesión no se produce  pues el fallo de segundo nivel no agravó la situación  del recurrente sino que confirmó la decisión de primera  instancia, al tiempo que esta también fue impugnada por la  víctima, es decir, que no hubo apelante único como lo  demanda la máxima aducida.  

Todo lo anterior,  aunado al hecho que la defensa no aportó datos objetivos que  fundamentaran concretamente la propuesta, conducen a la Sala a  inadmitir la demanda presentada.  

Ahora bien,  extemporáneamente el acusado solicita que se le  aplique lo  dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-164 del 2019,   la cual establece que la aplicación de la causal de agravación  contenida en el numeral 7° del artículo 211 del Código  Penal a quienes incurran en los delitos contenidos en los cánones  208 y 209 ibídem  viola el principio de non  bis in ídem  en los supuestos en que la conducta que se cometa sobre personas  menores de 14 años en situación de vulnerabilidad en  razón de su edad, toda vez que dicha circunstancia se halla  establecida como elemento de tipo penal26.  

Analizado lo  dispuesto por la sentencia aducida por el procesado al caso concreto,  la Sala evidencia que no hay lugar a aplicar lo allí  dispuesto, pues el a  quo  al realizar la dosimetría penal no aplicó causal de  agravación alguna27,  por lo que en ningún momento se viola el principio del non  bis ídem.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de  JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO  

Segundo: Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME ENRIQUE  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 133 del c. 3.  

2          Cfr. Folios 13 y 14 del c. 2.  

3          Cfr. Folio 29 del c.3.  

4          Cfr. Folio 42 y 43 ibídem.  

5          Cfr. Folio 55 al 60 ibídem.  

6          Cfr. Folio 61 ibídem.  

7          Cfr. Folio 62 ibídem.  

8          Cfr. Folios del 66 al 79 ibídem.  

9          Cfr. Folios del 133 al 139 ibídem.  

10          Cfr. Folio 144 al 157 ibídem.  

11          Cfr. Folio 153 ibídem.  

12          Cfr. Folio 152 ibídem.  

13          Cfr. ibídem.  

14          Cfr. ibídem.  

15          Cfr. Folio 154 ibídem.  

16          Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507.  

17          Cfr. Folio 153 del c. del Tribunal.  

18          Cfr. CSJ.          AP. del 22 de octubre del 2014, Rad. 44637; AP. del 18 de diciembre          del 2013, Rad. 34916; AP. del 28 de noviembre del 2012, Rad. 35544.  

19          Cfr. CSJ. AP. del 27 de septiembre del 2017, Rad. 47777; AP. del 18          de julio del 2017, Rad. 49140; AP. del 31 de mayo del 2017, Rad.          47090.  

20          Cfr. CSJ. AP. del 4 de abril del 2018, Rad. 51350.  

21          Cfr. Folio 154 del C.3.  

22          Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290.  

23          Cfr. Entre otras, SCC. T-808 del 2006, de 28 de septiembre; T-593          del 2009, de 28 de agosto; C-078 del 2010, de 11 de febrero; C-144          del 2010, de 3 de marzo; C-177 del 2014, de 26 de marzo; T-116 del          2017, de 23 de febrero; T-117 del 2013 de 7 de marzo y; C-177 del          2014, de 26 de marzo. CSJ. SP. del 9 de diciembre de 2010, Rad.          34434; SP. del 16 de marzo de 2016, Rad. 43866; y SP. del 23 de mayo          de 2018, Rad. 42631.  

24          Cfr. CSJ. AP. del 27 de febrero del 2019, Rad. 53282.  

25          Cfr. CSJ. SP. del 27 de junio del 2018, Rad. 51467.  

26          Cfr. SCC. C-164 del 2019.  

27          Cfr. Folios 77 y 78 del c. del proceso.  

8      

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