STP6009-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6009-2020  

Radicación  n° 1257 / 111177  

Acta 143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Gerardo  Alberto Ochoa Vega,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  penal seguido con radicado Nº 110016000017 2014 07679 01.  

1. LA DEMANDA  

Mediante sentencia  del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá  condenó a Gerardo  Alberto Ochoa Vega  a la pena de 20 meses de prisión como autor de la conducta de  violencia intrafamiliar, al tiempo que, le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  un periodo de prueba de tres años, previo cumplimiento de las  obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código  Penal y el pago de caución prendaria, la cual constituyó  el 20 de mayo de 2015.  

Expone que, luego  de emitida condena en su contra, suscribió un acta de  compromiso que se refundió en los documentos del Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas. Posteriormente, pese a que no estaba  obligado en la sentencia condenatoria, el 26 de septiembre de 2016,  firmó otra acta de compromiso ante el mismo Juzgado, en virtud  al insistente requerimiento que la célula judicial que  afirmaba que no existía tal documento en la actuación  seguida en su contra.  

Para el actor,  este último documento debía surtir efectos desde el 20  de mayo de 2015, es decir, cuando se consignó la caución  prendaria, no desde el 26 de septiembre de 2016, como equivocadamente  lo entendió el juzgado ejecutor.  

Seguidamente,  mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  revocó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, al encontrar que había incumplido las obligaciones  establecidas en el artículo 65 del Código Penal.  Concretamente, haber salido del país a cubrir actividades  laborales, sin autorización previa. Por tanto, se libró  orden de captura en su contra, la que se materializó el 4 de  septiembre de 2019, fecha desde la cual se encuentra privado de la  libertad.  

Para el demandante  la anterior detención resultaba irregular, en la medida que el  Juzgado de Ejecución de Penas había perdido competencia  desde el 19 de mayo de 2018, cuando finalizó el periodo de  prueba de los tres años.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación y su  consecuente libertad, petición que fue denegada mediante auto  del 30 de marzo de 2020, confirmado el 18 de junio del mismo año,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Ahora, mediante la  presente acción constitucional, cuestiona la decisión  que negó la petición de nulidad del trámite  incidental de revocatoria de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, al estimar que se vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.  Conforme a ello, solicita que se deje sin efecto la providencia en  cuestión contraria a sus intereses.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá se opone a las pretensiones constitucionales al  advertir que el trámite cuestionado se ha ceñido al  respeto del debido proceso y garantías que le asisten al  actor.  

En concreto,  explicó que en ningún momento se suscribió otra  acta de compromiso diferente a la firmada el 26 de septiembre de  2016, fecha desde cuando debe contabilizarse el periodo de prueba  impuesta en la sentencia condenatoria.  

Así mismo,  ninguna irregularidad se extrae del auto del 14 de diciembre de 2018,  que revocó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, dado que Migración Colombia informó que  Gerardo  Alberto Ochoa Vega, durante  la vigencia del periodo de prueba de la suspensión  condicional,  salió  tres veces del país sin la respectiva autorización.  

En efecto, expone  que está corroborado el incumplimiento a las obligaciones  contenidas en el artículo 65 del Código Penal, y pese a  que fue requerido al actor y su abogado para que explicaran las  razones de la salida del país, guardaron silencio, así  como también, en contra de la decisión cuestionada no  se promovió ningún recurso, lo que llevó a  que legalmente se materializara la orden captura en su contra.  

Por lo expuesto,  solicitó que se denegara el amparo constitucional, pues a  pesar que el demandante promovió petición de nulidad  contra la anterior decisión, y su postulación se  resolvió de manera negativa en primera y segunda instancia, lo  cierto es que acude a la presente acción de tutela como si se  tratare de una tercera instancia, y por ello mismo resulta  improcedente, máxime que no existe ninguna actuación  irregular o defecto judicial que merezca reproche constitucional.  

2.  La Magistrada Ponente de la providencia del 18 de junio de 2020, en  la que se confirmó el auto que negó la nulidad dentro  del proceso de ejecución de penas, afirmó que la  actuación ordinaria no muestra ninguna anomalía que  amerite la procedencia de la acción de tutela.  

En tal sentido,  allegó copia de la respectiva decisión, de la que se  puede extraer las razones que llevaron a la Sala a la conclusión  de que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no transgredió los derechos del penado al resolver  la nulidad propuesta contra la revocatoria de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que reprueba el  demandante.  

3.  La víctima, junto a su apoderado, exponen que no tienen  conocimiento ni han tenido intervención procesal alguna en las  actuaciones que fundamentan la petición de amparo.  

4.  La Delegada del Ministerio Público (Personería de  Bogotá) alega que no tiene ninguna responsabilidad en los  hechos expuestos por el demandante, ya que su intervención en  la actuación penal se limitó a la etapa de conocimiento  ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá y concretamente,  hasta el incidente de reparación de perjuicios.  

5.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificadas del trámite, no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover el  trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que, el demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y libertad,  lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración  de la Sala sí tiene relevancia constitucional.  

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que cuestiona una decisión que fue expedida el 18 de  junio de 2020, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo  razonable de menos de un mes a su interposición.  

Así  mismo, se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio  generan la violación a los derechos constitucionales  fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad.  

Por  último, las decisiones que se pretenden controvertir a través  de esta vía constitucional no son de tutela, y contra ella se  promovió el recurso ordinario de apelación.  

5.  En  el asunto sub  examine,  Gerardo  Alberto Ochoa Vega  trae, a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la  decisión judicial que negó la nulidad del trámite  incidental en el que se revocó el beneficio de la suspensión  de la ejecución condicional de la pena.  

De la actuación  examinada se observa que mediante auto del 14 de diciembre de 20181,  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá determinó que el demandante incumplió  las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código  Penal, cuando el 27 de marzo de la misma anualidad, salió del  país sin la autorización correspondiente y, por ende,  le revocó el subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Dicho  incumplimiento, según el Juzgado Ejecutor, está  corroborado en Oficio Nº 20187030806451 del 25 de octubre de  2018,  emitido por Migración Colombia.  

El demandante  considera irregular la anterior revocatoria, al estimar que se aplicó  indebidamente un acta de compromiso suscrita el 26 de septiembre de  2016. A su juicio, las obligaciones derivadas de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena debían iniciar a  contabilizarse el 20 de mayo de 2015 (cuando prestó la caución  prendaria), por lo que, para el 14 de diciembre de 2018, ya se había  finiquitado el periodo de prueba y no se podía declarar su  incumplimiento.  

5.1  En primer lugar, el anterior reclamo constitucional queda sin  sustento, pues frente a ese particular punto, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá otorgó la razón al  accionante, al referir que:  

«45. En  ese sentido, para establecer el momento a partir del cual puede  tenerse por iniciado el periodo de prueba, es pertinente considerar  desde cuándo el penado tuvo conocimiento de las obligaciones  que debe cumplir para que no le sea ejecutada la pena y el instante a  partir del cual debe entenderse que aceptó tales deberes y  comenzó con su cumplimiento.  

46. El  principio pro homine. La anterior intelección, según la  cual la suscripción del acta de compromiso no es el único  momento a partir del cual puede iniciar el periodo de prueba, se  soporta en una interpretación de las normas atrás  citadas acorde con el principio pro homine, el cual impone al  juzgador que “sin excepción, entre dos o más  posibles análisis de una situación, se prefiera  [aquella] que resulte más garantista o que permita la  aplicación de forma más amplia del derecho  fundamental”.  

47. Entonces,  antes que circunscribir de forma irrestricta e irreflexiva el inicio  del periodo de prueba a la firma de un acta de compromiso, el juez  debe analizar si el condenado se presentó ante la autoridad  judicial competente dentro del término legal y manifestó  de forma tácita o expresa su intención de someterse a  lo dispuesto en la sentencia condenatoria, así como tener en  cuenta si, en efecto, a partir de ese momento, ha cumplido con las  obligaciones que le impone el artículo 65 del C.P., pues en  caso de que este último escenario se presente, sería  del todo contrario al principio pro homine concluir que, aun cuando  el condenado cumplió con todas las condiciones para que no le  sea ejecutada la pena, el periodo de prueba no ha iniciado porque no  suscribió un acta de compromiso, cuyo propósito es  precisamente el cumplimiento de tales deberes.  

[…]  aunque la jueza ejecutora entendió que el periodo de prueba  solo inició con la suscripción del acta de compromiso  del 26 de septiembre de 2016, tal interpretación no tuvo  incidencia alguna frente a la posterior revocatoria del mecanismo  sustitutivo, toda vez que, aun si se entiende que el periodo de  prueba comenzó el 20 de mayo de 2015, lo cierto es que, antes  de que transcurrieran 3 años -los cuales terminaron el 20 de  mayo de 2018-, el penado incumplió una de las obligaciones que  le impone el artículo 65 del C.P. al salir del país  hacia Venezuela, sin que la juez que vigilaba el cumplimiento de la  pena se lo hubiera autorizado.  

61.  Y como quiera que, previo a la revocatoria del mecanismo sustitutivo,  la juez de ejecución de penas inició el trámite  de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con lo  cual le ofreció al penado la oportunidad de explicar dicho  incumplimiento, sin que este hiciera uso de tal derecho, a pesar de  habérsele notificado lo pertinente a la dirección por  él proporcionada, ninguna irregularidad se observa en el  procedimiento implementado por la juez de a quo.»  

De lo anterior, se  extrae que el periodo de prueba de la sentencia condenatoria sí  comprendió desde el 20 de mayo de 2015 al 20 de mayo de 2018.  Tal y como lo reclama el demandante. Sin embargo, como la salida del  país se efectuó el 17 de marzo del último año  citado, significa que el incumplimiento al numeral 5° del  artículo 65 del Código Penal era plenamente exigible al  momento en que el tutelante abandonó el territorio nacional  sin la autorización necesaria.  

Entonces, el actor  pasa por alto la modificación de la aplicación del  cumplimiento del periodo de prueba que estableció el a  quem,  contexto en el que, incluso, entendiendo que inició el 20 de  mayo de 2015, también se extrae un incumplimiento a las  obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria que le otorgó  el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Si bien, lo antes  explicado dejaría, igualmente, sin apoyo el reclamo referido a  la supuesta pérdida de un acta de compromiso que suscribió  el actor con antelación, debe decirse que se trata de un  reproche que no está comprobado, pues solo surge de su mera  afirmación sin mayor sustento. Por el contrario, revisado el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que  nunca existió actuación en tal sentido, y por ello, en  auto del 11 de noviembre de 2015, se requirió al demandante  que compareciera a suscribir la respectiva acta que lo vinculaba  formalmente a la fase de ejecución de la sanción en el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

En el mismo  sentido, ninguna anomalía ofrece que se hubiera exigido al  actor que firmara tal documento, pues ello surge de la obligación  del condenado de presentarse ante la autoridad encargada de vigilar  su pena, (art. 65 num. 4 y 66 del Código Penal) máxime  que a su favor se concedió la suspensión de la  ejecución de la sentencia.  

Así mismo,  la suscripción de acta de compromiso no puede considerarse  lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la acción penal,  de hecho, constituye un mecanismo para advertir de manera formal,  acerca de las consecuencias que acarrea el eventual incumplimiento de  las obligaciones impuestas en la condena, lo que podría  constituir falta que justifique la revocatoria.  

5.2  Ahora, en relación con el cuestionamiento a la competencia del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá  para conocer de la revocatoria de la suspensión de la  ejecución condicional de la pena, debe indicarse que tampoco  le asiste razón al demandante.  

En primer término,  debe decirse que es deber del funcionario judicial verificar si el  condenado acató y cumplió el periodo de prueba  impuesto, a efectos de conceptuar sobre la eventual extinción  y liberación de la sanción penal. Este examen  naturalmente debe efectuarse luego de finalizado el tiempo dispuesto  para ello, tal y como lo prescribe el artículo 67 del Código  Penal, así:  «Transcurrido el período de prueba sin que el condenado  incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la  condena queda extinguida, y la liberación se tendrá  como definitiva, previa resolución judicial que así lo  determine.»  

Además,  sobre la competencia del Juez de Ejecución de Penas para  pronunciarse sobre el cumplimiento del periodo de prueba, esta Sala  de Tutelas, en providencia STP17831-2017, sostuvo:  

«la  Corte considera que, contrario a lo manifestado por el actor, una vez  finalizado el periodo de prueba y constatado el incumplimiento de los  compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los  subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación  deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena  no haya prescrito. Al respecto, esta Sala de Decisión en  sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo:  

Y  es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución  para realizar la verificación del cumplimiento o no de las  obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados  penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de  referirse, señalando, contrario  a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha  labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos  temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por  fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la  prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno  que si constituiría un verdadero límite temporal, dado  su efecto jurídico extintivo  (artículo 88 Código Penal). Así lo precisó:  

“El  equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde  la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que  lo motivó. El  juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le  resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo  relevante es determinar en qué momento se incumplieron las  obligaciones,  fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por  intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la  ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del  condenado en virtud de la sentencia condenatoria.  

Sólo  en caso de no ser posible la determinación del instante en que  ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que  el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización  del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a  contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la  pena.”2  (Negrillas  y rayas fuera de texto)  

Por  manera, que al no existir equivalencia entre la finalización  del periodo de prueba y la extinción por prescripción  de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que,  luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda  emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se  allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían,  y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas,  proceder a disponer, previó el trámite incidental  establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente  aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia  condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que  más se aviene a los postulados de una justicia material, al  ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines  de la pena.  (Subrayas y negrillas fuera de texto).  

Asimismo,  el precedente de esta Corporación [CSJ  AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298] traído a colación por  parte del accionante, fue variado en providencia CSJ STP, 27 ag.  2013, rad. 66429, en la que se indicó que:  

En  decisión de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad.  39298), se consideró que una vez vencido el período de  prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se  hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe  extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren  acatado. Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el  cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una  vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria.  

En una  providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto  del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis  contraria, allí se dijo que vencido el período de  prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos,  procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.  Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las  obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una  vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el  juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la  revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena.  

[…]  

Dada la  indeterminación normativa antes señalada, no es viable  entender la fecha de finalización del período de prueba  como un límite temporal para que el funcionario judicial  verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese  entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de  comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas  que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:  

iv) Finalmente,  en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de  prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos  del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería  aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de  su propia actitud dolosa. (Subrayas  y negrillas fuera de texto).»  

Entonces,  siguiendo el derrotero fijado por esta Corporación, ninguna  irregularidad puede extraerse de que el Juzgado de Ejecución  de Penas verificara el cumplimiento del periodo de prueba con  posterioridad a su finalización, como se vio, ello tiene su  explicación en que lo importante es la determinación de  la fecha en que ocurrió el incumplimiento y su correspondiente  análisis de responsabilidad, además, la fase de  ejecución de penas finaliza con la decisión de  liberación definitiva.  

5.3 Finalmente,  y no menos importante, es señalar que, dentro del curso de la  actuación penal, al actor se le brindó la oportunidad  de explicar las razones o justificantes de los motivos que le  llevaron a salir del país sin permiso, requerimiento contenido  en auto del 15 de noviembre de 20183  que se le corrió traslado para que presentara las respectivas  explicaciones, sin que emitirá pronunciamiento alguno.  

Luego, no puede  ahora, cuestionar un procedimiento en el que contó con las  garantías procesales para elevar sus postulaciones, y  pretender una declaratoria de nulidad vía acción de  tutela.  

6.  Para la Sala, la presunta vulneración de los derechos  fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del funcionario constitucional.  

En efecto, la  acción de tutela no es una fase adicional en la que se intente  revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones cobijadas bajo las presunciones de acierto y legalidad.  

Máxime que,  revisada la actuación cuestionada, no se advierte que aquella  constituya una vía de hecho, pues la autoridad demandada tuvo  en consideración las normas que regulan los subrogados penales  al analizar el caso concreto, y concluyó que la revocatoria de  la suspensión de la ejecución condicional de la pena no  mostraba ninguna irregularidad, toda vez que abandonó el país  sin la respectiva autorización necesaria.  

7.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Gerardo Alberto Ochoa Vega.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio 4          cuaderno de anexos.  

2          Sentencia          23 de abril de 2013. Rad. 66429.  

3          Folio 1          anexos Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá.      

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