STP3434-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3434-2020  

Radicación  n° 109786  

Acta  n.° 72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA,  actualmente privado de la libertad en Establecimiento de Reclusión,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito,  la Fiscalía Sexta Caivas, todos de la misma ciudad y la  Defensoría Regional de Risaralda, por  la presunta vulneración de las garantías al debido  proceso, a la libertad y a la dignidad humana, trámite al que  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso  fundamento de este trámite preferente1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  26 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira  condenó a CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA  a 15 años de prisión, como autor de los delitos de  acceso  carnal violento  y  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con persona menor de 18 años.  Le negó la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Con  ocasión de la apelación presentada contra dicha  determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  mediante sentencia del 14 de junio de 2019 confirmó la  decisión de primera instancia.  

Contra  ese fallo de segundo grado, la defensa y el procesado -hoy  accionante-  interpusieron casación, que fueron declarados desiertos.  Frente a las decisiones separadas que así lo dispusieron,  CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA  interpuso recurso de reposición que no prosperaron.  

Se conoce que, el área de casación de la Defensoría  Regional de Risaralda conceptuó desfavorablemente sobre la  procedencia del citado recurso y por esa razón, no se presentó  escrito de sustentación.  

CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA acude  a la acción de tutela con fundamento en que su condena fue  resultado de la inadecuada valoración probatoria por parte de  los jueces de instancia, pues lo cierto es que no había  certeza probatoria de su responsabilidad. Además que, la  defensa y la Fiscalía hicieron caso omiso a su solicitud de  practicar una prueba de “morfología  forense”,  a partir de la cual, en su criterio, se habría acreditado que,  contrario a lo afirmado por la presunta víctima en el juicio  oral, no era “la  misma mujer que aparecía en las fotos exhibidas”.  

Situaciones  que califica como vías de hecho, que dan lugar no solo a la  nulidad, sino a su absolución y consecuente orden de libertad.  

PRETENSIONES  

El actor invoca  las siguientes: “declaren  la nulidad de los fallos de primera instancia y de segunda instancia  en mi proceso penal (…); y se ordena al Juzgado competente o a  quien corresponda la expedición de mi boleta de libertad para  que se haga efectiva; así mismo, se declare mi absolución  de cargos (…)”.  

INTERVENCIONES  

Fiscalía  Sexta Seccional Unidad CAIVAS y CAVIF de Pereira  

El delegado partió  por señalar que, por los mismos hechos, CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA  interpuso con anterioridad dos acciones de tutela (radicados  108881 y 109067),  que esta misma Sala de Decisión declaró improcedentes.  

Igualmente, luego  de hacer una reseña de lo acontecido al interior de proceso,  consideró que el amparo es improcedente, porque el actor no  empleó los mecanismos extraordinarios de defensa judicial al  interior del proceso, en concreto, el recurso de casación.  

Fiscalía  Octava Seccional de Dos Quebradas  

El titular  solicitó negar el amparo con fundamento en que no existió  vulneración de garantías fundamentales y que, contrario  a lo señalado por el accionante, se logró demostrar que  las fotografías presentadas en el juicio correspondían  a las de la víctima.  Ello no solo a partir del dicho de la  menor, sino por la correspondencia de éstas y las señales  particulares presentes en el cuerpo de la menor.  

Procuraduría  152 Penal II de Pereira  

La representante  del Ministerio Público solicitó negar el amparo, con  fundamento en que el actor contó con los mecanismos de defensa  judicial al interior del proceso para debatir su responsabilidad.  

Sin perjuicio de  lo anterior, señaló que no se evidenció ninguna  irregularidad en el desarrollo de la actuación penal y, por el  contrario, la misma se destacó por haber garantizado los  derechos del procesado, hoy accionante.  

Víctima  dentro del proceso penal  

La víctima  dentro del proceso penal fundamento de la tutela afirmó que  las manifestaciones que hizo en el juicio oral fueron ciertas.  Refirió además, que teme por su vida, pues, no sabe  cómo, CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA conoce  su dirección y número de teléfono de celular.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira vulneraron los derechos a debido  proceso, a la libertad y a la dignidad humana de CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA con  la expedición de las sentencias del 26 de junio de 2012 y 14  de junio de 2019, que en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, lo condenaron como autor de los delitos de acceso  carnal violento y utilización o facilitación de medios  de comunicación para ofrecer actividades sexuales con persona  menor de 18 años.  

De  la temeridad  

Las  Fiscalías que intervinieron dentro del presente trámite  plantearon que, por los mismos hechos el accionante promovió  dos acciones de tutela que conoció esta misma Sala de Decisión  bajo los radicados n.° 108881 y 109067, donde se negó el  amparo.  

Es  cierto que, CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA interpuso  las citadas acciones de tutelas. Sin embargo, verificado el contenido  de los fallos emitidos en cada una de ellas, se constata que si bien,  se relacionan con el proceso penal fundamento de la actual, las  inconformidades ventiladas en esas oportunidades son diferentes a la  que hoy se discute.  

Así  pues, en el radicado n.° 108881 el escenario constitucional  propuesto fue la presunta omisión del magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira que fungió como ponente  de la sentencia de segunda instancia en declararse impedido. En tanto  que, el radicado 109067 versó sobre la supuesta irregularidad  de la Defensoría Regional de Risaralda en sustentar el recurso  de casación que interpuso el delegado de esa entidad que  representó los intereses de CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.  

En  la actual, la tutela se dirige en concreto contras las sentencias que  en primera y segunda instancia que lo condenaron, emitidas por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito. Es decir, versa sobre un escenario  constitucional diferente.  

Despejado  el aspecto referido a la temeridad, se entra al análisis del  caso en concreto.  

Del  caso en concreto  

Esta  Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

Pues bien, al  margen de si la decisión de condena objeto de análisis  se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, la  misma contiene argumentos razonables  y  lejos está de configurar alguna causal específica de  procedencia de la tutela, pues, para arribar a la conclusión,  las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así, pues,  a partir de información suministrada por el accionante y los  intervinientes, se conoce que el juicio de responsabilidad a CARLOS  HUMBERTO MATÍNEZ OSPINA se  fundó en las pruebas presentadas durante el juicio, entre  ellas, algunas fotografías exhibidas y el testimonio de la  entonces menor víctima, quien, lo señaló como el  autor de las conductas endilgadas. Además que, de acuerdo con  lo informado por la delegada de la Fiscalía durante este  trámite preferente, fue a partir de las señales  particulares  -lunares-  del cuerpo que aparecía en las fotografías, que se  logró establecer que coincidían con las de la menor  víctima y que, por tanto, se trataba de la misma persona.  

Lo anterior,  permite evidenciar que, además de que ni fue necesaria la  práctica de la prueba “morfología forense”  que extraña el accionante, los razonamientos y valoraciones  llevadas a cabo, corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Los razonamientos  a los que acudieron las autoridades judiciales accionadas no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  se negará la solicitud de amparo, tras verificarse que la  decisión atacada fue razonable y no advertirse ninguna  irregularidad que ameriten la intervención extraordinaria del  juez de tutela.  

Finalmente,  comoquiera que la víctima en el proceso penal, durante su  intervención dentro de este trámite preferente, refirió  que CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA obtuvo  la dirección de su residencia y de número de celular,  que sumadas a las amenazas que en algún momento le hizo, la  hacen temer por su vida, se dispondrá compulsar copias del  mencionado escrito a la Fiscalía General de la Nación,  para los fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Niega  el amparo solicitado por CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Tercero:  Compulsar  copias del escrito presentado por la víctima en el proceso  penal fundamento de tutela, a la Fiscalía General de la  Nación, para que se investiguen los hechos por ella descritos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          i) Fiscalías          Octava Seccional de Dos Quebradas (Risaralda) y Décima de          Pereira, ii) representante del Ministerio Público, iii)          víctima y su respectivo apoderado y iv) defensor.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *