STP4977-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4977-2020  

Radicación  n.° 111304  

Acta  153  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  D.G.M.A.1,  contra el fallo  proferido el 17 de junio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante el cual negó el amparo invocado por el recurrente,  contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO “SAN ISIDRO”,  la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO, la  PRESIDENCIA DE LA  REPÚBLICA, el  MINISTERIO DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO, la  UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y  el FONDO DE ATENCIÓN  EN SALUD PPL 2019 y  la PROCURADURÍA  JUDICIAL adscrita al  Juzgado demandado.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante D.G.M.A que desde el año 2010, se le diagnosticó  como portador del virus VIH, cero positivo y se encuentra privado de  la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San  Isidro” de Popayán.  

Indicó  que en virtud de la pandemia ocasionada por el virus denominado  Covid-19, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario emitió  la resolución 1144 de 2020, a través de la cual,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria,  por lo que se debían adoptar medidas sanitarias para prevenir  y controlar la propagación del mencionado virus, pero ante la  imposibilidad del Inpec de hacerlo, sus derechos fundamentales se ven  amenazados.  

Sostuvo  que a través del Decreto 546 de 2020, el Presidente de la  República emitió medidas con el fin de disminuir el  hacinamiento carcelario, a través de la detención y  prisión domiciliaria transitoria, pero dicha norma genera un  trato desigual, toda vez que no le es aplicable a la mayoría  de los internos.  

Refirió  que durante los estados de excepción no es posible tomar  medidas que limiten el núcleo esencial del derecho a la vida y  el Presidente de la República con la emisión del  mencionado Decreto las implementó, por lo que atendiendo su  situación de vulnerabilidad era procedente la intervención  del juez constitucional, pues en diferentes cárceles del país  se han presentado casos positivos para coronavirus.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la salud, vida y en consecuencia, que se le concediera la prisión  domiciliaria transitoria; petición que igualmente presentó  como medida provisional, la cual fue negada el 9 de junio del año  en curso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la  protección invocada, al considerar que el demandante no es  beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria, prevista  en el Decreto 546 de 2020, pues fue condenado por los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego y por ello, el centro carcelario  le informó que no era procedente remitir la cartilla  biográfica al Juzgado Primero de Ejecución de Penas que  vigila la condena impuesta.  

Indicó  además, que si lo que cuestionaba el actor era el Decreto 546  de 2020, ello resultaba improcedente, pues la Corte Constitucional,  mediante auto del 24 de marzo de 2020, avocó el conocimiento  para el estudio de la mencionada norma y por ello, mientras gozara de  la presunción de acierto y legalidad, debía aplicarse.  

De  otro lado, señaló que el accionante no informó  que el centro carcelario le estuviera vulnerando su derecho a la  salud y de la respuesta allegada por el director del Establecimiento  Carcelario se advertía que se le han prestado los servicios  requeridos y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo,  parten de un hecho hipotético.  

No  obstante, atendiendo la enfermedad que padece el actor, dispuso:  

SEGUNDO:  EXHORTAR al área de Sanidad del EPCAMS de Popayán y al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quienes están  a cargo de la prestación del servicio de salud para las  personas privadas de la libertad, a fin de que se abstengan de  incurrir en falta o retardo en la atención y entrega de los  RETROVIRALES que deben suministrarse al accionante, en la forma,  cantidad y periodicidad que el médico tratante se los formule  y, para que, dentro de lo posible, se lleven a cabo todas las medidas  de prevención, muy particularmente la realización de  las pruebas de tamizaje para detectar el contagio del Covid-19 en el  interior de esa Cárcel local, y de llegar a existir algún  brote adoptar de inmediato los restantes protocolos que hayan sido  diseñados por el Ministerio de Salud, y lograr una atención  efectiva que impida su propagación.  

TERCERO:  EXHORTAR a la Defensoría Regional del Pueblo, como entidad  encargada de velar por los derechos humanos, para que tome las  medidas pertinentes, a efectos de estar enterada constantemente sobre  los posibles brotes que del virus Covid-19 se logren advertir al  interior de la Cárcel de San Isidro, y proceder a comunicarlos  a las entidades territoriales encargadas y demás destinadas  para su control.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por DAVID GUSTAVO MORALES AZCARATE, quien señaló  que desde el inicio de la pandemia ocasionada por el virus Covid -19,  las cárceles de Villavicencio, Cartagena, Leticia, Cali,  Ibagué, Santa Marta y Cartagena, entre otras, han presentado  casos de contagio, los cuales no se han superado, por lo que no se  trata de una situación futura sino de la realidad de las  cárceles colombianas.  

Luego  de relacionar el modelo de atención en salud que se debió  implementar con la Ley 1709 de 2014, solicitó la revocatoria  del fallo impugnado y la concesión de la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente caso, DAVID GUSTAVO MORALES AZCARATE, depreca del juez  constitucional que se le conceda la prisión domiciliaria  transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020, en razón a  que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San  Isidro” de Popayán, no se han adelantado las gestiones  pertinentes para controlar la propagación del virus denominado  Covid-19, lo que afecta sus derechos a la salud y vida, dado que es  portador de VIH, cero positivo.  

Al  respecto, se debe indicar que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud- OMS, declaró el actual brote de  enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, por lo que el  Ministerio de Salud y Protección Social a través de la  resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó el  estado de emergencia sanitaria, mientras que el Presidente de la  República declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el  Decreto 417 del 17 de marzo siguiente.  

En  desarrollo de las medidas adoptadas por el Ministerio en cita, se  ordenó a las autoridades nacionales la implementación  de un plan de contingencia, por lo que el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario emitió la Directiva No. 000004 de  2020, a través de la cual, impartió directrices para la  prevención e implementación de medidas de control ante  casos probables y confirmados por Covid-19, entre las que se  encuentran:            

i. el          lavado de manos;

ii. el          correcto uso de los elementos de protección personal:          mascarillas, tapabocas convencionales;

iii. iluminación          de espacios;

iv. distanciamiento          físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano;

v. fortalecimiento          e intensificación de la vigilancia de la infección          respiratoria aguda;

vi. realización          de búsqueda activas de casos probables con sintomatología          respiratoria de manera regular;

vii. divulgación          de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el          ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional          o dependencias del INPEC;

viii. descarga          en los teléfonos celulares del personal asistencia de la          aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud.  

Además,  a través de la resolución No. 001144 del 22 de marzo de  2020, el Instituto en mención, declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos  penitenciarios del país y con el objeto de mitigar la  propagación y contagio del virus, se emitieron la Directriz  contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución  001274 de 2020, a través de la cual se declaró la  urgencia manifiesta, la Circular 0009 del 26 de marzo, el oficio  2020IE0057256 de 31 de marzo, la Circular 0016 de 7 de abril, el  oficio 202IE 00620016 y la Circular 00019 de 16 de abril, todos del  año en curso.  

Adicionalmente,  se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias,  que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para  prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en  los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de  salvaguardar los derechos y garantías de la población  privada de la libertad con instrucciones dirigidas al gerente del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

Tales  directrices según se indicó, se expidieron de  conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud  y Protección Social, con el objeto de incrementar las medidas  de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para  disminuir el riesgo de transmisión de infección  respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el  suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos  de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos  necesarios para la atención de la población privada de  la libertad en el marco de la contingencia.  

En  igual sentido, se señaló que se verificó «la  gestión y entrega de suministros de saneamiento básico  e insumos médicos, pruebas de detención de COVID,  articulación de área de aislamiento preventivo y  coordinación institucional para la asistencia médica de  la población carcelaria».  

La  Unidad en cita informó, además, que frente al  hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para  prevenir el contagio, se inició un plan de restructuración,  adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de  nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país,  con base en los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  

Así  mismo, señaló que ha adelantado medidas al interior de  los centros de reclusión, con miras a mejorar la situación  carcelaria, buscando el control y prevención de casos por  Covid-19 que se puedan llegar a presentar; medidas que se encuentran  acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo  de casos por Covid para la población privada de la libertad.  

Además,  adujo que en atención a las observaciones realizadas por el  Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo  propósito, es garantizar los derechos a la vida y salud de los  internos y disminuir el riesgo de transmisión del virus de  humano a humano, al igual que servir de guía de actuación  para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los  centros carcelarios. }  

De  otra parte, se debe tener en consideración que la Ley 1709 de  2014 en su artículo 66, ordenó al Ministerio de Salud y  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, crear un nuevo  modelo de atención en salud para la población privada  de la libertad, por lo que se creó el Fondo Nacional de Salud  de las Personas Privadas de la Libertad, encargado de contratar la  prestación de servicios de salud a todos los reclusos.  

Adicionalmente,  se advierte que la Unidad en cita, suscribió el contrato de  fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos  para la atención en salud de la población reclusa a  cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

Además,  el artículo 7° del Decreto 1142 de 2016, estableció  que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de  2011, le corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría  para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los  servicios de salud  parte de los prestadores, al igual que garantizar la prestación  de los servicios de salud a la población privada de la  libertad.  

Igualmente,  a través de la resolución No. 3595 de 2016 se adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, disponiendo que la implementación de  ese sistema corresponderá a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el INPEC,  por lo que la obligación de las mencionadas entidades no  culmina con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019.  

De  manera que, el ente carcelario, por intermedio de la Dirección  General del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, han  adoptado las medidas y protocolos sanitarios para la prevención  de los escenarios de riesgo y propagación del virus denominado  Covid-19 al interior de los centros de reclusión, de  conformidad con la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.  

En  ese orden, se advierte que las entidades accionadas, en especial la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Fondo de  Atención en Salud PPL han venido entregando elementos de  limpieza, desinfección, medicamentos, insumos, capacitación  y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las  directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de  prevenir y mitigar la propagación del virus.  

Lo  anterior, por cuanto, han implementado entre otras medidas, (i) la  restricción en el ingreso de visitas familiares y amigos, pero  garantizando el contacto virtual, (ii) se ha socializado con los  internos la importancia de los protocolos de protección, uso  permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es  supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del  lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii)  disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y  evaluaciones de salud y/o seguimientos, (iv) suspensión de  traslado entre pabellones y celdas, (v) aislamiento preventivo de  quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, (vi)  suministro de elementos de protección, tanto a los internos  como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras.  

Adicionalmente,  el centro carcelario “San Isidro” de Popayán  informó que el accionante es un interno de 37 años de  edad, a quien desde el año 2010 se le diagnosticó como  portador de VIH, por lo que ha recibido atención integral por  grupo interdisciplinario de la IPS CEPAIN, entidad responsable del  suministro continuo del tratamiento farmacológico, exámenes  de laboratorio y valoraciones mensuales.  

Indicó  que el 28 de abril de 2020, D.G.M.A fue valorado nuevamente por el  mencionado grupo de profesionales en la salud, quienes ratificaron el  diagnóstico y se ordenó continuar el tratamiento  farmacológico, los cuales se han suministrado y «no  se evidencia descripción de ninguna complicación o que  requiera manejo especializado».  

Adicionalmente,  el actor no manifestó que estuviera pendiente la entrega de  algún medicamento o la no prestación de los servicios  de salud y no se tiene conocimiento que en el centro de reclusión  en el que esta privado de la libertad M.A., tengan casos positivos  para coronavirus, por lo que razón le asistió a la  primera instancia al negar el amparo invocado.  

Sin  embargo, atendiendo la patología del actor, la primera  instancia, dispuso:  

EXHORTAR  al área de Sanidad del EPCAMS de Popayán y al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quienes están a  cargo de la prestación del servicio de salud para las personas  privadas de la libertad, a fin de que se abstengan de incurrir en  falta o retardo en la atención y entrega de los RETROVIRALES  que deben suministrarse al accionante, en la forma, cantidad y  periodicidad que el médico tratante se los formule y, para  que, dentro de lo posible, se lleven a cabo todas las medidas de  prevención, muy particularmente la realización de las  pruebas de tamizaje para detectar el contagio del Covid-19 en el  interior de esa Cárcel local, y de llegar a existir algún  brote adoptar de inmediato los restantes protocolos que hayan sido  diseñados por el Ministerio de Salud, y lograr una atención  efectiva que impida su propagación.  

Ahora,  en lo que respecta a la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria, se tiene de acuerdo con lo señalado  por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que atendiendo las  recomendaciones  elevadas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en  situación de vulnerabilidad, se emitió el Decreto 546  de 2020.  

Según  se indicó, dicha norma pretendía cobijar a personas que  cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el  riesgo para las víctimas era menor y de paso, se protegían  los derechos a la vida y a la salud, de las personas que estaban con  alto riesgo de fallecer por el contagio del virus, vale decir, los  adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre  otras.  

Por  su parte, el artículo 15 del decreto en cita, señala  que «Las  peticiones deberán presentarse ante la oficina jurídica  del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se  encuentre la persona privada la libertad, dependencia que revisará  conjuntamente  con la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los  requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse,  lo incluirá́  en  el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento  de que no se hubiere hecho y remitirá́  la  solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas  exigencias, negará  la  inclusión en listado y no enviará la petición al  despacho judicial, lo que comunicará  inmediatamente  al solicitante».  

Ahora,  frente a la petición presentada en tal sentido por M.A, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”  de Popayán, mediante oficio del 28 de abril de 2020, le  comunicó que no era procedente remitir la documentación  al juez ejecutor, para el estudio del beneficio de la prisión  domiciliaria transitoria, dado que había sido condenado a 46  años de prisión, por la comisión de las  conductas punibles de  «doble homicidio, hurto agravado y calificado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego»,  sin que ello implique la afectación de los derechos del actor.  

Lo  anterior, por cuanto la norma en mención, en su artículo  6° señala que quedan excluidas de las medidas de detención  y prisión domiciliaria transitoria, las personas que estén  incursas, entre otros, en los delitos por los que fue condenado  D.G.M.A.  

Por  ende, no puede pretender el demandante que so pretexto de una  presunta afectación de sus derechos fundamentales se le  conceda el aludido mecanismo, desconociendo su abierta improcedencia.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En aplicación del derecho a la intimidad del accionante,          quien padece VIH, se citarán sus iniciales.      

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