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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4977-2020
Radicación n.° 111304
Acta 153
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por D.G.M.A.1, contra el fallo proferido el 17 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo invocado por el recurrente, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “SAN ISIDRO”, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y la PROCURADURÍA JUDICIAL adscrita al Juzgado demandado.
ANTECEDENTES
Refirió el accionante D.G.M.A que desde el año 2010, se le diagnosticó como portador del virus VIH, cero positivo y se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán.
Indicó que en virtud de la pandemia ocasionada por el virus denominado Covid-19, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario emitió la resolución 1144 de 2020, a través de la cual, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, por lo que se debían adoptar medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del mencionado virus, pero ante la imposibilidad del Inpec de hacerlo, sus derechos fundamentales se ven amenazados.
Sostuvo que a través del Decreto 546 de 2020, el Presidente de la República emitió medidas con el fin de disminuir el hacinamiento carcelario, a través de la detención y prisión domiciliaria transitoria, pero dicha norma genera un trato desigual, toda vez que no le es aplicable a la mayoría de los internos.
Refirió que durante los estados de excepción no es posible tomar medidas que limiten el núcleo esencial del derecho a la vida y el Presidente de la República con la emisión del mencionado Decreto las implementó, por lo que atendiendo su situación de vulnerabilidad era procedente la intervención del juez constitucional, pues en diferentes cárceles del país se han presentado casos positivos para coronavirus.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la salud, vida y en consecuencia, que se le concediera la prisión domiciliaria transitoria; petición que igualmente presentó como medida provisional, la cual fue negada el 9 de junio del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la protección invocada, al considerar que el demandante no es beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020, pues fue condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y por ello, el centro carcelario le informó que no era procedente remitir la cartilla biográfica al Juzgado Primero de Ejecución de Penas que vigila la condena impuesta.
Indicó además, que si lo que cuestionaba el actor era el Decreto 546 de 2020, ello resultaba improcedente, pues la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de marzo de 2020, avocó el conocimiento para el estudio de la mencionada norma y por ello, mientras gozara de la presunción de acierto y legalidad, debía aplicarse.
De otro lado, señaló que el accionante no informó que el centro carcelario le estuviera vulnerando su derecho a la salud y de la respuesta allegada por el director del Establecimiento Carcelario se advertía que se le han prestado los servicios requeridos y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, parten de un hecho hipotético.
No obstante, atendiendo la enfermedad que padece el actor, dispuso:
SEGUNDO: EXHORTAR al área de Sanidad del EPCAMS de Popayán y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quienes están a cargo de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad, a fin de que se abstengan de incurrir en falta o retardo en la atención y entrega de los RETROVIRALES que deben suministrarse al accionante, en la forma, cantidad y periodicidad que el médico tratante se los formule y, para que, dentro de lo posible, se lleven a cabo todas las medidas de prevención, muy particularmente la realización de las pruebas de tamizaje para detectar el contagio del Covid-19 en el interior de esa Cárcel local, y de llegar a existir algún brote adoptar de inmediato los restantes protocolos que hayan sido diseñados por el Ministerio de Salud, y lograr una atención efectiva que impida su propagación.
TERCERO: EXHORTAR a la Defensoría Regional del Pueblo, como entidad encargada de velar por los derechos humanos, para que tome las medidas pertinentes, a efectos de estar enterada constantemente sobre los posibles brotes que del virus Covid-19 se logren advertir al interior de la Cárcel de San Isidro, y proceder a comunicarlos a las entidades territoriales encargadas y demás destinadas para su control.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por DAVID GUSTAVO MORALES AZCARATE, quien señaló que desde el inicio de la pandemia ocasionada por el virus Covid -19, las cárceles de Villavicencio, Cartagena, Leticia, Cali, Ibagué, Santa Marta y Cartagena, entre otras, han presentado casos de contagio, los cuales no se han superado, por lo que no se trata de una situación futura sino de la realidad de las cárceles colombianas.
Luego de relacionar el modelo de atención en salud que se debió implementar con la Ley 1709 de 2014, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, DAVID GUSTAVO MORALES AZCARATE, depreca del juez constitucional que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020, en razón a que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, no se han adelantado las gestiones pertinentes para controlar la propagación del virus denominado Covid-19, lo que afecta sus derechos a la salud y vida, dado que es portador de VIH, cero positivo.
Al respecto, se debe indicar que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó el estado de emergencia sanitaria, mientras que el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo siguiente.
En desarrollo de las medidas adoptadas por el Ministerio en cita, se ordenó a las autoridades nacionales la implementación de un plan de contingencia, por lo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario emitió la Directiva No. 000004 de 2020, a través de la cual, impartió directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por Covid-19, entre las que se encuentran:
i. el lavado de manos;
ii. el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales;
iii. iluminación de espacios;
iv. distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano;
v. fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda;
vi. realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular;
vii. divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC;
viii. descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud.
Además, a través de la resolución No. 001144 del 22 de marzo de 2020, el Instituto en mención, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios del país y con el objeto de mitigar la propagación y contagio del virus, se emitieron la Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 de 2020, a través de la cual se declaró la urgencia manifiesta, la Circular 0009 del 26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo, la Circular 0016 de 7 de abril, el oficio 202IE 00620016 y la Circular 00019 de 16 de abril, todos del año en curso.
Adicionalmente, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad con instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Tales directrices según se indicó, se expidieron de conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de incrementar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia.
En igual sentido, se señaló que se verificó «la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria».
La Unidad en cita informó, además, que frente al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se inició un plan de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, con base en los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así mismo, señaló que ha adelantado medidas al interior de los centros de reclusión, con miras a mejorar la situación carcelaria, buscando el control y prevención de casos por Covid-19 que se puedan llegar a presentar; medidas que se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por Covid para la población privada de la libertad.
Además, adujo que en atención a las observaciones realizadas por el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, es garantizar los derechos a la vida y salud de los internos y disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano, al igual que servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los centros carcelarios. }
De otra parte, se debe tener en consideración que la Ley 1709 de 2014 en su artículo 66, ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, crear un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, por lo que se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargado de contratar la prestación de servicios de salud a todos los reclusos.
Adicionalmente, se advierte que la Unidad en cita, suscribió el contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Además, el artículo 7° del Decreto 1142 de 2016, estableció que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, le corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud parte de los prestadores, al igual que garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
Igualmente, a través de la resolución No. 3595 de 2016 se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, disponiendo que la implementación de ese sistema corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el INPEC, por lo que la obligación de las mencionadas entidades no culmina con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
De manera que, el ente carcelario, por intermedio de la Dirección General del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, han adoptado las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del virus denominado Covid-19 al interior de los centros de reclusión, de conformidad con la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.
En ese orden, se advierte que las entidades accionadas, en especial la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Fondo de Atención en Salud PPL han venido entregando elementos de limpieza, desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de prevenir y mitigar la propagación del virus.
Lo anterior, por cuanto, han implementado entre otras medidas, (i) la restricción en el ingreso de visitas familiares y amigos, pero garantizando el contacto virtual, (ii) se ha socializado con los internos la importancia de los protocolos de protección, uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii) disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o seguimientos, (iv) suspensión de traslado entre pabellones y celdas, (v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, (vi) suministro de elementos de protección, tanto a los internos como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras.
Adicionalmente, el centro carcelario “San Isidro” de Popayán informó que el accionante es un interno de 37 años de edad, a quien desde el año 2010 se le diagnosticó como portador de VIH, por lo que ha recibido atención integral por grupo interdisciplinario de la IPS CEPAIN, entidad responsable del suministro continuo del tratamiento farmacológico, exámenes de laboratorio y valoraciones mensuales.
Indicó que el 28 de abril de 2020, D.G.M.A fue valorado nuevamente por el mencionado grupo de profesionales en la salud, quienes ratificaron el diagnóstico y se ordenó continuar el tratamiento farmacológico, los cuales se han suministrado y «no se evidencia descripción de ninguna complicación o que requiera manejo especializado».
Adicionalmente, el actor no manifestó que estuviera pendiente la entrega de algún medicamento o la no prestación de los servicios de salud y no se tiene conocimiento que en el centro de reclusión en el que esta privado de la libertad M.A., tengan casos positivos para coronavirus, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.
Sin embargo, atendiendo la patología del actor, la primera instancia, dispuso:
EXHORTAR al área de Sanidad del EPCAMS de Popayán y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quienes están a cargo de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad, a fin de que se abstengan de incurrir en falta o retardo en la atención y entrega de los RETROVIRALES que deben suministrarse al accionante, en la forma, cantidad y periodicidad que el médico tratante se los formule y, para que, dentro de lo posible, se lleven a cabo todas las medidas de prevención, muy particularmente la realización de las pruebas de tamizaje para detectar el contagio del Covid-19 en el interior de esa Cárcel local, y de llegar a existir algún brote adoptar de inmediato los restantes protocolos que hayan sido diseñados por el Ministerio de Salud, y lograr una atención efectiva que impida su propagación.
Ahora, en lo que respecta a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, se tiene de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que atendiendo las recomendaciones elevadas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad, se emitió el Decreto 546 de 2020.
Según se indicó, dicha norma pretendía cobijar a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas era menor y de paso, se protegían los derechos a la vida y a la salud, de las personas que estaban con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus, vale decir, los adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras.
Por su parte, el artículo 15 del decreto en cita, señala que «Las peticiones deberán presentarse ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada la libertad, dependencia que revisará conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá́ en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá́ la solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negará la inclusión en listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicará inmediatamente al solicitante».
Ahora, frente a la petición presentada en tal sentido por M.A, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, mediante oficio del 28 de abril de 2020, le comunicó que no era procedente remitir la documentación al juez ejecutor, para el estudio del beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, dado que había sido condenado a 46 años de prisión, por la comisión de las conductas punibles de «doble homicidio, hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego», sin que ello implique la afectación de los derechos del actor.
Lo anterior, por cuanto la norma en mención, en su artículo 6° señala que quedan excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitoria, las personas que estén incursas, entre otros, en los delitos por los que fue condenado D.G.M.A.
Por ende, no puede pretender el demandante que so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales se le conceda el aludido mecanismo, desconociendo su abierta improcedencia.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En aplicación del derecho a la intimidad del accionante, quien padece VIH, se citarán sus iniciales.