STP5134-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5134-2020  

Radicación  Nº 111711  

Acta  161  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante YAIR  ANTONIO ARIZA CASIANNI  contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias (Bolívar),  la que declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad. Trámite al que fueron vinculadas  las partes dentro del proceso penal radicado 2018-01160.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si contra la decisión mediante la cual se declaró  penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo  constitucional al debido proceso y defensa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 6 de mayo de 2020 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal  del Tribunal de Cartagena de Indias (Bolívar), el cual dispuso  surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho  de defensa y contrariedad de la autoridad accionada. Trámite  al que vinculó a las partes dentro del proceso penal radicado  2015-01160.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscal 21 Seccional CAIVAS de la ciudad de Cartagena de Indias  (Bolívar) informó que conoció de la  investigación suscitada en contra del accionante por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que en el  decurso procesal y señaló que el 24 de octubre de 2019  se dio inició a la audiencia de juicio oral, diligencias en la  que se allanó a cargos, por lo que el 21 de enero de la  anualidad, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena (Bolívar) lo declaró  penalmente responsable.  

Consideró  que no están dados los presupuestos para la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues lo cierto es que al demandante no se le vulneraron  sus derechos fundamentales, además que, si lo pretendido es  retractarse del allanamiento a cargos, se debió demostrar que  su consentimiento estuvo viciado.  

2.  Dora Inés Tobar Sabogal defensora del acusado, refirió  que a la fecha está en trámite ante el Juzgado 3º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de  Indias (Bolívar) el recurso de apelación interpuesto  por la defensa material en contra de la decisión adoptada por  la autoridad judicial, motivo por el cual solicitó declarar  improcedente el amparo constitucional.  

3.  El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena de Indias  (Bolívar) manifestó que el accionante fue condenado por  ese despacho, determinación en contra de cual se interpuso  recurso de apelación y que fue remitida al Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial para desatar la alzada, motivo por el que  solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de mayo de 2020,  declaró improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la  actualidad un proceso en curso y mal haría el juez  constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades  judiciales ordinarias.  

Además,  indicó que no se presenta un perjuicio irremediable que haga  procedente la acción constitucional siquiera de manera  transitoria ante la inexistencia de prueba que permitiera verificar  tal situación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación el accionante la impugnó sin  realizar consideraciones adicionales al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante YAIR  ANTONIO ARIZA CASIANNI  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias (Bolívar).  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el  proceso penal aún se encuentra en curso, pues durante el  término de traslado de la demanda la Fiscalía y la  defensa fueron enfáticas en sostener que a la fecha no se ha  resuelto el recurso de apelación que se presentó contra  la sanción sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de  Indias (Bolívar).  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  finalizado con decisión de fondo.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

4.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  actuación censurada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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