STP5917-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5917-2020  

Radicación  n° 1402 / 111378  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por JAVIER  AUGUSTO TABARES GIRALDO frente al fallo dictado el 23 de junio de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro  de la acción de tutela promovida por el citado contra la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos  Públicos de Manizales, los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Segundo Promiscuo  Municipal de Armero, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  el actor la petición de amparo en los siguientes aspectos:  

1.  Dentro del proceso seguido en su contra, se dispuso por parte del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero la prohibición  de enajenar bienes inmuebles por el término de 6 meses,  contabilizado desde el 13 de agosto de 2013, medida que quedó  inscrita el 21 del citado mes por la Oficina de Instrumentos Públicos  de Manizales en la anotación No. 10 del certificado de  tradición del predio de propiedad del accionante.  

2.  El Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia  condenatoria en su contra el 20 de abril de 2016 y su ejecutoria se  materializó el 25 de ese mes pero del 2018, concediéndosele  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  por el término de dos años, cuya vigilancia le  correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha capital.  

3.  Indica que el 21 de mayo de 2019 solicitó al Juzgado ejecutor  la extinción de la sanción penal y la devolución  de la caución prestada en su momento, sin que se hubiese  emitido decisión al respecto.  

4.  Igualmente, el 3 de marzo de 2020 presentó petición al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero a fin de que dispusiera  el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de  su propiedad desde el 2013, escrito que fue remitido al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Armero, el cual le informó que  lo reenvió al despacho que vigila la pena por ser el  competente para resolver sobre la pretensión, sin que haya  recibido información alguna y tampoco se ha oficiado a la  Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales.  

5.  El mismo 3 de marzo elevó solicitó a la entidad citada  en similares términos, esto es, la cancelación de la  anotación del certificado de tradición y libertad. Ante  el silencio, el 1 de junio se dirigió a dicha oficina, donde  fue informado que en virtud del principio de rogación  registral no era posible proceder de oficio y, por ende, para la  cancelación debía obrar orden judicial o  administrativa.  

6.  Señala que ninguna de las entidades le soluciona la situación  y a raíz de ello no ha podido vender el inmueble, que requiere  con urgencia para solventar su mínimo vital y el de su  familia.  

7.  Consecuente con lo anotado, depreca la protección de sus  derechos fundamentales y corolario de ello se ordene a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Manizales proceda a cancelar la  anotación 10 del certificado de tradición y libertad o  en su defecto que la medida no tiene efecto alguno.  

Igualmente,  se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué resuelva la solicitud de extinción  de la sanción penal y se disponga la devolución del  dinero prestado como caución.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la protección deprecada. Los argumentos que  sustentan la decisión son los siguientes:  

1.  Frente a la actuación del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad señala  que ese Despacho  mediante auto del 12 de junio de 2020 avocó el conocimiento  para el control de la pena y se abstuvo de ordenar la extinción  de la pena al no haberse cumplido con el período de prueba, al  igual que, la devolución de la caución y el  levantamiento de la medida cautelar, decisión contra la cual  el petente tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley,  luego el amparo deprecado no era procedente, por cuanto la acción  de tutela no es un instrumento apto para resolver litigios que deben  ser dirimidos por los jueces ordinarios.  

2.  En cuanto a la Oficina de Instrumentos públicos de Manizales  precisa que a la petición presentada en esa entidad para la  cancelación de la prohibición judicial, a través  de oficio del 27 de febrero de 2020 se informó al actor que  para atender la pretensión se requiere orden de autoridad  judicial, con base en lo cual descartó un compromiso a los  derechos fundamentales al configurarse un hecho superado, puesto que  dentro del trámite de la tutela se dio cumplimiento a lo  solicitado por el demandante.  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

La  decisión fue impugnada y sustentada dentro del término  de ley por el accionante. Los argumentos de disenso se sintetizan a  continuación.  

1.  Aunque el término de suspensión de la pena se cumple,  de acuerdo con lo aducido por el Juzgado, el 4 de julio de 2020, ello  nada tiene que ver con el levantamiento de la medida de prohibición  de enajenar el bien inmueble, la cual se extendió por un lapso  de 6 meses, decisión que termina nuevamente juzgándolo  al extender la medida sin ninguna razón, incurriéndose  en vías de hecho al no valorar correctamente la ley y la  jurisprudencia, “pues  se ha demostrado que tal medida ya no tiene razón de estar  vigente, en la providencia en la cual se impuso la misma, nada se  dijo sobre el deber de demostrar el cumplimiento de cierta condición  que ameritara un pronunciamiento expreso por parte de la entidad que  la impuso para su levantamiento…”.  

2.  No se desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela, toda  vez que “la  solución a los memoriales elevados haber sido emitida dentro  del término de este trámite tuitivo, mediante auto del  12 de junio de 2020, se estaba a la espera de que la sala de  conocimiento de tutela accediera a la pretensión propuesta,  como principal de ordenar directamente a Registro de Instrumentos  Públicos de la ciudad de Manizales, anotar la cancelación  o levantamiento de la medida cautelar…”  

3.  Solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Manizales, cancele la anotación No. 10 del certificado de  tradición y libertad que pesa sobre el bien de su propiedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  de acuerdo con los términos de la impugnación, es claro  que el censor pretende la protección de sus derechos  fundamentales y para ello depreca se revoque el fallo del Tribunal y  se disponga la cancelación de la anotación efectuada  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto  al bien inmueble de propiedad del actor.  

4.  Así entonces, frente a tal aspecto, en primer lugar debe  precisar la Sala que los cuestionamientos que se hacen al auto del 12  de junio dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, pudo haberlos propuesto a  través de los recursos de ley y no acudir a la tutela, pues,  dado el principio de subsidiariedad, impide la intervención  del juez constitucional para adoptar decisiones en asuntos que  debieron definirse al interior de la respectiva actuación, por  eso, la crítica del recurrente no tiene vocación de  prosperar.  

5.  Independientemente de lo anterior, contrario al parecer del Tribunal,  la Sala advierte un compromiso del derecho fundamental al debido  proceso administrativo por parte de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Manizales al negarse a cancelar la medida que pesa  sobre el bien inmueble de propiedad del accionante bajo el argumento  de no existir una orden judicial.  

Al  respecto, una Sala de Tutelas de esta Corporación, en un caso  similar al que es objeto de estudio, puntualizó:  

En  efecto de conformidad con la prerrogativa 97 de la Ley 906 de 2004,  el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes  sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la  formulación de la imputación, salvo que previo a dicho  término se garantice la indemnización de perjuicios o  haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.  

Ahora  bien, esa disposición no induce a ningún tipo de  interpretación distinta a aquélla que permite concluir  que esa limitación tiene un término o duración  expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de  imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración,  también otorga la inferencia sobre el carácter legal  del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar.  

Por  lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico  frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio,  la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que  sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de  carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se  proceda a la desanotación.  

Frente  a este respecto, esta Corporación indicó lo siguiente:  

(…)  No obstante, dicha prohibición de enajenar no puede  equipararse de modo automático a las medidas cautelares  reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de  2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y  su levantamiento no está condicionado a solicitud del  interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes  (artículo 96 ibídem), es decir, fenecido ese lapso, la  interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos  por virtud de la ley.  

De  otro lado, la imposición de esta restricción opera de  oficio en la formulación de imputación, limitándose  en el tiempo para que en ese interregno los legitimados, en  concordancia con el sistema rogado y de carácter dispositivo  que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses  frente a una hipotética reparación dentro del ámbito  de protección que les confiere el procedimiento penal, de  llegar a ser catalogados como víctimas.  

(…)  4. Ante este panorama ha de decirse que, en las condiciones señaladas  por el último de los operadores jurídicos aludidos, no  habría lugar a que se libraran comunicaciones a la oficina de  registro de instrumentos públicos de Arauca para que proceda a  cancelar la prohibición de enajenar al estar circunscrita la  medida al lapso de seis (6) meses, transcurridos los cuales culmina  ipso iure, o sea, de pleno derecho. Por consiguiente, con  independencia del trámite administrativo que deba surtirse al  interior de esa entidad, aquella restricción no podría  seguir teniendo efectos jurídicos sin que le sea dable a las  autoridades de registro exigir a los interesados constancias de  ningún tipo para aclarar su vigencia, por encontrarse está  delimitada de manera objetiva y expresa en el artículo 97 de  la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.1  

Luego  entonces, si bien la entidad impugnante refiere que su actividad es  rogada, debe advertirse, que en este tipo de eventos en el que las  disposiciones legales señalan el término de duración  de la medida, pertinente es entender, que el acto esperado, en este  evento, frente a la petición de finalización de la  misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se  notifica la misma, motivo suficiente para que ninguna exigencia  adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene  que en este caso han transcurrido más de 5 años desde  que dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió  y pese a que la parte accionante requirió su levantamiento,  las agencias judiciales que cumplieron con la función de  control de garantías y de conocimiento, denegaron tal  pedimento.2  

Lo  señalado no deja duda en cuanto a que sin razón se  muestra la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales para  negarse a efectuar la cancelación de la anotación que  pesa sobre el inmueble de propiedad del accionante por no mediar una  orden judicial, toda vez que la medida fue ordenada desde el 13 de  agosto de 2013 por un lapso de 6 meses, el cual está más  que vencido, luego no hay sustento alguno para mantenerla vigente,  tornándose ilegal el requisito exigido por la entidad, pues,  como se acaba de ver, solo debía regir por el plazo indicado.  

Proceder  que, como se indicó párrafos atrás, compromete  el derecho fundamental al debido proceso administrativo y por ello se  torna necesaria la intervención del juez de tutela para su  pronto restablecimiento.  

6.  En ese sentido, no surge acertado el argumento del a quo al estimar  la configuración de un hecho superado en virtud de la  respuesta que la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales  ofreció al actor a través de oficio adiado el 27 de  febrero de 2020, donde se le informó sobre la imposibilidad de  cancelar la medida, pues además de que la situación que  generó la violación demanda no se superó dentro  del trámite de la tutela, que es el requisitos para la  configuración de dicho fenómeno, la información  suministrada tampoco satisfizo lo pretendido por el actor, pues,  conforme se acaba de precisar, no había lugar a exigir  decisión de ninguna naturaleza para proceder a la cancelación  de la anotación deprecada.  

7.  En consonancia con lo anotado, se revocará el fallo impugnado  y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso  administrativo y se ordenará a la citada entidad que, dentro  del término de 48 horas siguientes a la notificación de  este proveído, proceda a cancelar la anotación No. 10  que figura en el folio de matrícula inmobiliaria No.  100-115228 correspondiente al bien inmueble de propiedad de Javier  Augusto Tabares Giraldo, atinente con la prohibición de  enajenar el predio  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho  fundamental al debido proceso administrativo a favor de Javier  Augusto Tabares Giraldo.  

En  consecuencia, ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Manizales que, dentro  del término de 48 horas siguientes a la notificación de  este proveído, proceda a cancelar la anotación No. 10  que figura en el folio de matrícula inmobiliaria No.  100-115228 correspondiente al bien inmueble de propiedad de Javier  Augusto Tabares Giraldo, atinente con la prohibición de  enajenar el predio.  

Segundo-.  NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CJS SP, 18 nov.2015, rad 47042.  

2          CSJ STP1575-2017 del 9 de febrero de 2017, rad.          89894      

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