ATP179-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP179  – 2020  

Radicación  n.° 108899.  

Acta  n.° 37  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el desistimiento presentado por el  accionante, JULIO  CÉSAR PÁEZ MONTEALEGRE,  frente a la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía  1ª Seccional de Cundinamarca, el Instituto Nacional de Medicina  Legal y la Alcaldía Municipal de Madrid (Cundinamarca) por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  ciudadano JULIO  CÉSAR PÁEZ MONTEALEGRE  instauró acción de tutela contra la Fiscalía 1ª  Seccional de Cundinamarca, el Instituto Nacional de Medicina Legal,  la Alcaldía Municipal de Madrid y  demás autoridades municipales encargadas de la administración  del cementerio municipal de Madrid, Cundinamarca.  Solicitó que se ordenara a la Fiscalía accionada,  regentada por la doctora Claudia Monje, «… que  ordene, gestione y coordine con las entidades que sean del caso la  realización en forma inmediata de la exhumación del  cadáver de la señora María Esperanza Silva Feo  para la práctica de necropsia médico legal que tenga  por objeto la determinación con fines judiciales de la causa  de la muerte, así como la recuperación de tejidos  blandos de pulmón, pierna derecha, y los demás que el  perito determine necesario para el esclarecimiento de la causa de la  muerte…».  

Por  auto de 20 de noviembre del año anterior1,  el A  quo avocó  el conocimiento del proceso, ordenó correr traslado a las  demandadas y vinculó de oficio al Director del Hospital San  Rafael de Facatativá, para que se pronunciaran sobre las  afirmaciones del tutelante. Luego, mediante fallo de 3 de diciembre  de 20192,  tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a  la Fiscalía 1ª Seccional de Cundinamarca que:  

«…  en el término de tres (3) días hábiles contados  a partir de la notificación de este proveído, se  pronuncie de fondo sobre las solicitudes de exhumación del  cadáver de quien respondía en vida al nombre de María  Esperanza Silva Feo, y de la práctica a este de necropsia  forense o médico legal; que fueran elevadas por JULIO CÉSAR  PÁEZ MONTEALEGRE, quien figura como víctima dentro de  la actuación con CUI No. 252696099075201900403…»  

Por  medio de oficio n.° 338, fechado y radicado el 12 de diciembre de  20193,  la doctora Claudia Patricia Monje Cárdenas, Fiscal 1ª  Seccional Delegada de Cundinamarca, impugnó el fallo de  primera instancia, para lo cual argumentó que hasta ese mismo  día se le remitió copia de dicha providencia por parte  de su Dirección Seccional; empero, no fue notificada del auto  admisorio y no pudo replicar las afirmaciones del promotor, por lo  que deprecó la nulidad de lo actuado por indebida integración  del contradictorio.  

Mediante  memorial presentado en la Secretaría de esta Sala el 13 de  febrero de 20204,  el tutelante manifestó que desistía de la acción  porque ya  no es viable el objeto de la misma por el paso del tiempo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de  los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares, en los casos previstos de manera expresa por el  legislador. Su ejercicio surge de la voluntad del demandante y, por  tal motivo, este conserva la potestad de desistir.  

Dicha  facultad se encuentra prevista en artículo 26, inciso 2º,  del Decreto 2591 de 1991, según el cual el  recurrente podrá desistir de la tutela, en  cuyo caso se archivará el expediente.  Respecto  a la oportunidad procesal declinar del trámite, la Corte  Constitucional señaló:  

«…  El  desistimiento no es posible en materia de tutela  cuando  ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,  dada la naturaleza de ésta.  

La  acción de tutela, según el artículo 86 de la  Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que  se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y  la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél  si  alguna de las partes  ha impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido…»5  (Negrita fuera de texto).  

En  sub  judice  el accionante  no  quiere  continuar con la acción de tutela y desistió de ella.  Ahora, aunque la presente queja constitucional llegó a la Sala  por la apelación que interpuso la titular de la Fiscalía  demandada, lo cierto es que dicha impugnación, desde lo  estrictamente procesal, es subsidiaria a la acción y, en tal  virtud, al desaparecer lo primero, lo segundo corre la misma suerte.  

En  otras palabras, al desistir de la tutela el promotor renuncia a la  orden de amparo emitida en su favor por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, misma que generó la  inconformidad que la Fiscalía 1ª Seccional del mencionado  Departamento exteriorizó a través de la alzada. En ese  sentido, sería inane que la Corte se pronuncie en los términos  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues lo correcto es  aplicar el artículo 26 ejusdem,  aceptar el desistimiento y ordenar el archivo de las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,  en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1.  Aceptar  el  desistimiento formulado por la parte accionante en el presente  trámite tutelar.  

2.  Notificar  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Archivar  las  presentes diligencias, por las motivaciones que anteceden.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 33 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 83 a 97 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 102 del cuaderno de primera instancia.  

4          Allegado          al despacho el 14 de febrero siguiente.  

5          T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández          Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P.          Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P.          Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M.          P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P.          Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 618 de 2010, M.P. Nilson          Pinilla, entre otros.  

      

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