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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4747-2020
Radicación n° 594 / 110558
Acta No 127
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ELÍAS DE JESÚS MORALES SÁNCHEZ, DARÍO DE JESÚS CANO USME, FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, GUILLERMINA DEL SOCORRO PARRA DE VANEGAS, ROSA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL DE GÓMEZ, ROCIO SOCORRO TORRES COLORADO, LUZ NELLY DEL SOCORRO ARBOLEDA HERNÁNDEZ, NIDIA DEL SOCORRO MARÍN TABORDA, BIBIANA MARÍA HENAO MONSALVE, LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, ELKIN DE JESÚS QUIROZ MURIEL, GILBERTO DE JESUS LÓPEZ BEDOYA, HÉCTOR DE JESÚS GRAJALES, GABRIEL ÁNGEL USMA, GERARDO ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, FRANCISCO EMILIO PAREJA LÓPEZ, CARLOS ALBERTO ROMERO TORO, ÁLVARO HERNÁN RESTREPO CANO, ELKIN DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN, BLANCA DORIS GAVIRIA RAMÍREZ, ALBERTO DE JESÚS OSSA VANEGAS, GABRIEL ÁNGEL TABORDA TABORDA, ALIRIO DE JESÚS ZAPATA AGUDELO, GUSTAVO DE JESÚS ESTRADA HOYOS, ÁLVARO ANTONIO PUERTA VÉLEZ, CARLOS ENRIQUE HERRERA, ÁLVARO DE JESÚS MESA GÓMEZ, FERNANDO ALONSO HOLGUÍN GALLEGO y CELSO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ, respecto del fallo proferido el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Veintidós Laboral del Circuito de la mencionada capital y el Primero Laboral del Circuito de Itagüí, así como Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos Argos S.A.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
“Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Expresaron que interpusieron una demanda ordinaria laboral en contra de Cementos Argos S.A. Coltejer S.A. y Fabricato S.A., en la cual se pidió que se declarara la existencia de una unidad empresarial entre la matriz integrada entre las empresas demandadas, la existencia de una relación laboral con Industrial Hullera S.A., liquidada el 17 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad y la subsistencia del vínculo laboral.
Narraron que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín que, a través de auto del 18 de julio de 2018, rechazó la demanda de plano por carecer de competencia territorial y requirió a los demandantes para que en el término de 3 días, señalaran cual era el domicilio al cual debía ser remitido el expediente, so pena de ser enviado a los Jueces Laborales del Circuito de Itagüí, «pese a que por manifestación expresa de la parte actora, se consideró que debía conocerse por la jurisdicción laboral de Medellín, por ser un asunto vinculado a la empresa controlada del Grupo Argos y a que dicha sociedad controlada Cementos Argos S.A. registró como su “dirección judicial calle 7D No. 43A-99 en Medellín, por lo que debía ser éste el competente, en virtud a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del CGP, como norma especial. No obstante, el 27 de julio siguiente, ordenó remitir a los Juzgados Laborales de Itagüí».
Manifestaron que asumió conocimiento del proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el cual, mediante proveído del 27 de agosto de 2018, señaló que «previo al estudio pendiente, ante la falta de claridad y técnica jurídica, se ordenó que en el término de 5 días, so pena de rechazo se indicara de manera clara y concreta, de las sociedades demandadas. Lo anterior, en aras de determinar la competencia de esta dependencia judicial, Art. del C.P.T. Y S.S.».
Expusieron que ante el requerimiento del despacho de conocimiento, el 4 de septiembre de 2018, presentaron memorial en el cual ratificaron que las sociedades demandadas eran Cementos Argos S.A. Coltejer y Fabricato S.A. únicamente, «tal y como se indicó en el aparte II de la demanda».
Adujeron que el a quo mediante auto del 14 de septiembre de 2018, decidió requerir a la apoderada de la parte actora, a efecto que subsanara los asuntos que consideró en el que hubo falencias del escrito genitor, ya que en el memorial de corrección allegado, no se cumplió con lo exigido previamente, por lo que en proveído del 26 de octubre siguiente, rechazó la demanda, ya que los demandantes solo se limitaron a cuestionar el actuar del despacho judicial; asimismo, destacó que los hechos de la demanda no eran el soporte de las pretensiones y menos aún los expresados tenían claridad para el objeto del proceso.
Señalaron que al estar inconformes con la mencionada decisión, interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 24 de enero de 2020, en la que confirmó el auto de primera instancia.
Aseguraron que el Tribunal accionado al expedir la providencia judicial acusada, incurrió en una vía de hecho, «al tergiversar el proceso y darle un trámite inadecuado, alejado de aquel dispuesto por la normal legal; además, hubo un defecto sustantivo que implica una aplicación contraevidente de la norma legal al tiempo que se trata de una interpretación claramente perjudicial para los intereses de una de las partes».
Corolario de lo anterior, solicitaron la protección de las garantías constitucionales mencionadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 24 de enero de 2020 proferida por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión, en la que se realice una interpretación conforme a las normas procesales que rigen la materia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que, la decisión judicial cuestionada, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, aspecto que impide sostener que, la misma, constituye una vía de hecho de la cual se derive una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de los accionantes, impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria y, para ello, expuso como motivos de su disenso los siguientes:
1. Señaló que el A quo no se refirió frente a si era posible que un juez inadmitiera dos veces una misma demanda, aspecto de vital relevancia en el presente asunto, toda vez que, uno de los sucesos denunciados es, precisamente, que la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí, previo a rechazar la demanda presentada por sus mandantes, profirió dos autos inadmisorios, cuando la ley sólo admite que sea uno.
Adujo que tales inadmisiones, no versaron sobre las eventualidades consagradas en la ley y, que finalmente, dicho evento derivó en un rechazo de demanda que considera ilegal, dado que su fundamento fue precisamente el no cumplimiento de unos requisitos que exceden los mínimos exigidos por el Código de Procedimiento Laboral para la presentación de un libelo de esa naturaleza.
Indicó que, el rechazo de una demanda, sólo puede producirse cuando, luego de inadmitida el demandante no subsana los yerros advertidos por el Juez competente, aspecto que no se verificó en el caso sub examine, en donde la funcionaria que conocía del asunto, procedió a rechazar el libelo tras aducir que no se subsanaron las inconsistencias advertidas, cuestión que califica de falsa, toda vez que, el único auto de inadmisión válido, es decir, el primero, fue debidamente acatado.
Añade que, en todo caso, el auto de rechazo no señala cuales de los requisitos previstos en los artículos 25 y s.s. del Código Procesal Laboral, fueron inobservados, situación que atenta contra el debido proceso de sus poderdantes, en la medida que les niega el acceso a la administración de justicia.
2. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral de la Corte, no hubiera realizado pronunciamiento alguno frente al hecho que el Tribunal accionado no citara a audiencia oral para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda interpuesta por sus representados, evento que, estima, contradice lo preceptuado en los artículos 42 y 85 del estatuto procesal laboral.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Ahora bien, tras revisar tanto el libelo introductorio, como el escrito de impugnación, la Sala logra concretar la existencia de los siguientes problemas jurídicos a resolver:
El primero de ellos se encuentra orientado a determinar si, como lo afirma la recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra un auto, sin observar las ritualidades que, para el efecto, consagra el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral.
Y, el segundo, establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo invocado, tras considerar que la decisión judicial cuestionada, esto es, el auto proferido el 24 de enero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no se ofrece como vulnerador de derechos fundamentales.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al resolver de manera negativa el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó una demanda ordinaria laboral incoada por la apoderada de los accionantes, incurrió en una vía de hecho que terminó por afectar sus garantías fundamentales.
Se corroboró que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto que pone fin al trámite de un recurso de apelación.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto objeto de censura data del pasado 24 de enero del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada incurrió en un defecto procedimental cuando no dio aplicación a las reglas que, para la apelación de autos, establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral, omisión esta que deriva en una nulidad, según lo previsto en el artículo 42 de la misma legislación.
Revisado dicho estatuto procesal, encuentra la Sala que, el referido artículo 85, fue derogado de manera expresa, por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, luego resulta abiertamente improcedente que, la libelista, pretenda se de aplicación a un mandato que ya no se encuentra vigente al interior de la normatividad colombiana.
Ahora bien, el mismo artículo 42 que invoca la demandante en tutela como sustento para la declaratoria de nulidad por la supuesta inaplicación del referido canon que ya se encuentra derogado, establece una serie de excepciones al principio de oralidad al interior del proceso laboral, sobre el particular la norma señala:
“ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. (…)” (Resaltado fuera de texto)
En ese sentido, dado que el auto objeto de cuestionamiento constitucional es de aquellos que se dictan antes de las diligencias a las que se refiere el numeral 3 del artículo 42 antes transcrito, pues se trata de la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra aquella que decidió rechazar la demanda ordinaria laboral, entonces, en el presente caso, indudablemente se está ante una de las excepciones que consagró el legislador para el principio de oralidad en el procedimiento laboral.
Así las cosas, el Tribunal accionado no incurrió en ningún vicio procedimental que anule su actuación y, en consecuencia, tampoco atentó contra el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la libelista.
7. Ahora bien, sostiene la parte actora que, en el presente evento, la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí incurrió en una irregularidad cuando, luego de haber inadmitido la demanda en auto del 27 de agosto de 2018, volvió a proferir una decisión de similares características el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo que lo procedente era haberse pronunciado sobre la admisión o rechazo del libelo, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral, las demandas sólo pueden ser inadmitidas una vez.
Sobre el particular, la referida norma procedimental señala:
“ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.”
Como se puede apreciar, la norma en comento faculta al Juez Laboral a devolver la demanda si advierte que la misma no cumple con los requisitos exigidos en artículo 25 de la misma codificación, sin embargo, no se observa que el legislador hubiera señalado que dicha acción se pudiera ejecutar una sola vez, como sí lo hizo cuando se refirió a la reforma del libelo.
En ese orden de ideas y, contrario a lo que sostiene la libelista, es posible afirmar que el funcionario competente puede llegar a inadmitir una misma demanda en más de una ocasión, si ello estima pertinente, dado que tal proceder se encuentra íntimamente ligado a su deber legal de garantizar un adecuado desarrollo del proceso y un verdadero acceso a la administración de justicia, pues lo que se busca con la devolución del libelo, es sanear eventos que, más adelante, puedan llevar a anulaciones que impidan una pronta resolución del asunto propuesto.
8. Precisado lo anterior, se procede ahora a valorar si el auto del 24 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de rechazo de demanda proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el 26 de octubre de 2018 al interior del proceso ordinario laboral 2018- 00249, constituye una vía de hecho y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.
Como se advirtió en acápite anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral confiere a los jueces de esa especialidad la facultad de devolver al demandante el libelo introductorio cuando observe que el mismo no reúne los requisitos contemplados en el artículo 25 de la misma legislación, los cuales son:
“1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.”
Dicha devolución, que también es conocida como inadmisión de demanda, tiene por objetivo lograr que el libelo introductorio cumpla con unas exigencias mínimas que van a garantizar un adecuado desarrollo del litigio, pues garantiza una apropiada delimitación del tema a resolver, de donde se desprende consecuencias tan trascendentales como la fijación de la competencia y del litigio, así como también permite un buen ejercicio de defensa por parte de quien ostenta la condición pasiva dentro del trámite.
Entonces, si ante una inadmisión de demanda, el extremo activo de la litis se niega a realizar los ajustes ordenados por el Juez, la consecuencia de dicho acto no puede ser otra diferente al rechazo de la misma, ello por cuanto que, como se vio, el proceso no contaría con unas garantías mínimas desde su inicio, lo cual podría derivar en afectación a derechos fundamentales que llevarían a posteriores declaratorias de nulidad.
Bajo esa perspectiva, el Tribunal accionado abordó el estudio de la decisión de rechazo proferida el 26 de octubre de 2018 al interior del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 2018-00249 y, en su análisis, expuso como motivos para confirmar la decisión recurrida, los siguientes:
“En el caso que nos ocupa se encuentra que uno de los requisitos de la demanda que el juez encontró no cumplidos y que motivó el rechazo de la demanda, es el referido a la falta de hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones.
Es así que en las pretensiones de la demanda, los accionantes solicitan en el acápite de DECLARACIONES Y CONDENA que se declare que entre los demandantes y la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA haya existido relación laboral conforme a los extremos laborales (…), y que como consecuencia se declare que “la MATRIZ conformada por ARGOS S.A., COLTEJER S.A. Y FABRICATO S.A.” como sustitutos patronales de INDUSTRIAL HULLERA S.A., a cancelar las prestaciones sociales tales como salarios, aguinaldos, laudo arbitral, cesantías, intereses a las cesantías, prima de serbios, vacaciones, pensión de jubilación convencional, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación, reajuste de aportes a la seguridad social, conforme a la convención, el laudo arbitral y la ley, causados durante la prestación del servicio a MINEROS S.A., teniendo como base la cuantía del salario que venían devengando. Se solicita además en las pretensiones que se declare la ineficacia de las conciliaciones celebradas a través del LIQUIDADOR de con INDUSTRIAL HULLERA S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A., como parte matriz con los trabajadores activos de la primera y como consecuencia la INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL de los demandantes que la suscribieron.
No obstante lo anterior, en el acápite de los hechos de la demanda, no se menciona ninguna situación fáctica que respalde las pretensiones, pues en ellos nada se dice sobre que los actores hayan sido trabajadores de las demandadas, alguna de ellas o de INDUSTRIA HULLERA LIQUIDADA o MINEROS S.A., ni se menciona los extremos temporales en que lo hayan sido y menos los salarios devengados con base en los cuales se solicita que se produzcan las condenas y tampoco que los demandantes hayan celebrado conciliación algún con los demandados o con INDUSTRIA HULLERA LIQUIDADA o con MINEROS S.A.y que de haberla celebrado haya existido algún vicio que las haga ineficaces y menos que a los demandados o algunos de ellos le adeuden salarios y prestaciones sociales, ni en qué monto o respecto de qué extremos temporales, por lo que la demanda carece del requisito que establece el Art 25 del CPTSS referido a: “7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.”
De otra parte, como se puede apreciar los pretendidos hechos de la demanda es una mezcla de hechos y argumentos de derecho referidos solamente a los demandados sin clasificarlos, pues son extensos relatos de situaciones de hecho y de derecho estas últimas que no pueden hacer parte de los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones sino del acápite de fundamentos y razones de derecho y sin que en los hechos se mencione alguna situación fáctica referida a los demandantes que de sustento a sus pretensiones.
Lo expresado en precedencia es suficiente para que la Sala confirme al auto apeldado, pues claramente la demanda no cumple con uno de los requisitos básicos de la demanda que establece el Art 25 del CPTSS.
De otra parte a título de cometarios, ha de expresar la Sala, que la demanda presenta confusión que no dan claridad, pues las pretensiones respecto de los demandados se reclaman como sucesor patronales de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA y a la vez como empresas matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA lo cual es antitécnico, pues la figura jurídica de la “sustitución patronal” es distinta a la de la responsabilidad como empresa matriz controlante, o por “unidad de empresa”.
De otra parte, a los demandantes se les solicitó por parte de la juez, juez (sic) que allegara un nuevo escrito de demanda que recogiera los requisitos exigidos, frente a lo cual la apodera de los actores, no atiende esta exigencia, sino que contesta a folios 1591 que no hay ninguna disposición legal que respalde dicho requerimiento, olvidando que el Art. 48 del CPTSS, modificado por el Art. 7 de la Ley 1149 de 2007, establece lo siguiente:
“ART. 7° El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:
ART. 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.”
Conforme a la norma legal antes citada el juez laboral tiene plenas facultades para tomar las medidas para que los procesos se adelanten de la mejor forma sobre todo para que se garanticen los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, por lo que era totalmente legal y razonable que el juez exigiera a la apoderada de los demandantes que se integrara en un nuevo escrito la demanda corregida, pues para que la parte demandada pueda ejercer de mejor forma sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, debe contar con una demanda clara en lo posible integrada en un solo escrito y no dispersa en varios escritos sobre todo en lo referente a los hechos y pretensiones, encontrándose que en este caso los pretendidos hechos de la demanda están mezclados con apreciaciones y fundamentes de derecho y además en un nuevo escrito a folio 1538 (numeración en rojo) la apoderada de los actores agrega un nuevo hecho y además había presentado sendos escritos con fundamentos y razones de derecho, por lo que ente tal situación era totalmente razonable que la juez como directora del proceso le exigiera a la apoderada de los actores que integrara la demanda corregida en un nuevo escrito.
De otra parte el argumento del apoderado del demandante sobre que rechazar la demanda constituye un excesivo ritual en contra del derecho al acceso a la justicia, la Sala no lo comparte, pues en este particular caso, el hecho se rechace la demanda no le desconoce a los demandante el derecho a accionar, pues bien puede presentar nuevamente la demanda en la forma que legalmente le corresponde.
Por manera que, establecido que no habiendo cumplido la parte demandante con su deber de subsanar la demanda como se le exigía, y observándose que la exigencias de corrección de la demanda, al menos en el pedido que se indicaran los hechos que respaldaban las pretensiones que fue una de las razones para rechazarla, fue razonable y ajustado a derecho como en precedencia se explicó, el rechazo de la demanda, por lo que se confirmará el auto apelado.”
Como se puede apreciar, la autoridad accionada fue clara y precisa al explicar en su providencia que, en el presente evento, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de realizar los ajustes que habían sido dispuestos por la Juez de instancia, los cuales se contraían a realizar una adecuación en el acápite de los hechos y las pretensiones de la demanda, situación que conllevó a su inevitable rechazo.
Tal situación pudo ser corroborada por esta Sala de Tutela, quien al revisar el escrito allegado por la parte demandante, luego de la segunda inadmisión proferida por la Juez de instancia, evidenció cómo su abogada, en lugar de dar alcance a las ordenes impartidas, se limitó a cuestionar la legitimidad de las mismas y la actuación de la funcionaria judicial.
Entonces, bajo esa perspectiva, acertado resulta sostener que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 24 de enero de 2020, no se ofrece caprichosa o infundada, sino por el contrario, resulta ser una providencia debidamente fundamentada, con respaldo probatorio, argumentativo y normativo, que descarta la existencia de una vía de hecho que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes.
Así las cosas, se insiste, en el presente evento resulta imposible sostener que se está frente a una decisión carente de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su providencia, consignó de manera amplia las razones de hecho y derecho por las cuales confirmaba la decisión de rechazo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión.
Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración, tanto normativa como probatoria efectuada por el accionado y, mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales, sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
9. En síntesis, dado que la decisión judicial cuestionada por vía de tutela, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 24 de enero de 2020, al interior del proceso laboral ordinario No. 2018-00249, se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, así como a los elementos de juicio aportados para su adopción, entonces imposible resulta sostener que dicha providencia constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no se puede derivar de la misma una afectación a los derechos fundamentales de los accionados, motivo por el cual se confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.