STP4747-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4747-2020  

Radicación  n° 594 / 110558  

Acta  No 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de ELÍAS DE  JESÚS MORALES SÁNCHEZ, DARÍO DE JESÚS  CANO USME, FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, GUILLERMINA DEL  SOCORRO PARRA DE VANEGAS, ROSA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL DE  GÓMEZ, ROCIO SOCORRO TORRES COLORADO, LUZ NELLY DEL SOCORRO  ARBOLEDA HERNÁNDEZ, NIDIA DEL SOCORRO MARÍN TABORDA,  BIBIANA MARÍA HENAO MONSALVE, LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE  HERNÁNDEZ, ELKIN DE JESÚS QUIROZ MURIEL, GILBERTO DE  JESUS LÓPEZ BEDOYA, HÉCTOR DE JESÚS GRAJALES,  GABRIEL ÁNGEL USMA, GERARDO ANTONIO BEDOYA LÓPEZ,  FRANCISCO EMILIO PAREJA LÓPEZ, CARLOS ALBERTO ROMERO TORO,  ÁLVARO HERNÁN RESTREPO CANO, ELKIN DE JESÚS  ÁLVAREZ HOLGUÍN, BLANCA DORIS GAVIRIA RAMÍREZ,  ALBERTO DE JESÚS OSSA VANEGAS, GABRIEL ÁNGEL TABORDA  TABORDA, ALIRIO DE JESÚS ZAPATA AGUDELO, GUSTAVO DE JESÚS  ESTRADA HOYOS, ÁLVARO ANTONIO PUERTA VÉLEZ, CARLOS  ENRIQUE HERRERA, ÁLVARO DE JESÚS MESA GÓMEZ,  FERNANDO ALONSO HOLGUÍN GALLEGO y CELSO ANTONIO GONZÁLEZ  VÉLEZ, respecto del fallo proferido el 18 de marzo del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados Veintidós  Laboral del Circuito de la mencionada capital y el Primero Laboral  del Circuito de Itagüí, así como Fabricato S.A.,  Coltejer S.A. y Cementos Argos S.A.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“Los  accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  parte de la autoridad judicial accionada.  

Expresaron  que interpusieron una demanda ordinaria laboral en contra de Cementos  Argos S.A. Coltejer S.A. y Fabricato S.A., en la cual se pidió  que se declarara la existencia de una unidad empresarial entre la  matriz integrada entre las empresas demandadas, la existencia de una  relación laboral con Industrial Hullera S.A., liquidada el 17  de diciembre de 2015, sin solución de continuidad y la  subsistencia del vínculo laboral.  

Narraron  que el mencionado proceso le correspondió por reparto al  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín que,  a través de auto del 18 de julio de 2018, rechazó la  demanda de plano por carecer de competencia territorial y requirió  a los demandantes para que en el término de 3 días,  señalaran cual era el domicilio al cual debía ser  remitido el expediente, so pena de ser enviado a los Jueces Laborales  del Circuito de Itagüí, «pese a que por  manifestación expresa de la parte actora, se consideró  que debía conocerse por la jurisdicción laboral de  Medellín, por ser un asunto vinculado a la empresa controlada  del Grupo Argos y a que dicha sociedad controlada Cementos Argos S.A.  registró como su “dirección judicial calle 7D No.  43A-99 en Medellín, por lo que debía ser éste el  competente, en virtud a los dispuesto en el numeral 5 del artículo  28 del CGP, como norma especial. No obstante, el 27 de julio  siguiente, ordenó remitir a los Juzgados Laborales de Itagüí».  

Manifestaron  que asumió conocimiento del proceso, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Itagüí, el cual, mediante  proveído del 27 de agosto de 2018, señaló que  «previo al estudio pendiente, ante la falta de claridad y  técnica jurídica, se ordenó que en el término  de 5 días, so pena de rechazo se indicara de manera clara y  concreta, de las sociedades demandadas. Lo anterior, en aras de  determinar la competencia de esta dependencia judicial, Art. del  C.P.T. Y S.S.».  

Expusieron  que ante el requerimiento del despacho de conocimiento, el 4 de  septiembre de 2018, presentaron memorial en el cual ratificaron que  las sociedades demandadas eran Cementos Argos S.A. Coltejer y  Fabricato S.A. únicamente, «tal y como se indicó  en el aparte II de la demanda».  

Adujeron  que el a quo mediante auto del 14 de septiembre de 2018, decidió  requerir a la apoderada de la parte actora, a efecto que subsanara  los asuntos que consideró en el que hubo falencias del escrito  genitor, ya que en el memorial de corrección allegado, no se  cumplió con lo exigido previamente, por lo que en proveído  del 26 de octubre siguiente, rechazó la demanda, ya que los  demandantes solo se limitaron a cuestionar el actuar del despacho  judicial; asimismo, destacó que los hechos de la demanda no  eran el soporte de las pretensiones y menos aún los expresados  tenían claridad para el objeto del proceso.  

Señalaron  que al estar inconformes con la mencionada decisión,  interpusieron recurso de apelación, que resolvió la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en providencia del 24 de enero de 2020, en la que confirmó el  auto de primera instancia.  

Aseguraron  que el Tribunal accionado al expedir la providencia judicial acusada,  incurrió en una vía de hecho, «al tergiversar el  proceso y darle un trámite inadecuado, alejado de aquel  dispuesto por la normal legal; además, hubo un defecto  sustantivo que implica una aplicación contraevidente de la  norma legal al tiempo que se trata de una interpretación  claramente perjudicial para los intereses de una de las partes».  

Corolario  de lo anterior, solicitaron la protección de las garantías  constitucionales mencionadas y, en consecuencia, que se deje sin  efecto la providencia del 24 de enero de 2020 proferida por el  Tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva  decisión, en la que se realice una interpretación  conforme a las normas procesales que rigen la materia.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo  deprecado tras considerar que, la decisión judicial  cuestionada, es producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  aspecto que impide sostener que, la misma, constituye una vía  de hecho de la cual se derive una vulneración a los derechos  fundamentales de los accionantes.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de los accionantes, impugnó el fallo de primera  instancia con el objetivo de lograr su revocatoria y, para ello,  expuso como motivos de su disenso los siguientes:  

1.  Señaló que el A quo no se refirió frente a si  era posible que un juez inadmitiera dos veces una misma demanda,  aspecto de vital relevancia en el presente asunto, toda vez que, uno  de los sucesos denunciados es, precisamente, que la Juez Primera  Laboral del Circuito de Itagüí, previo a rechazar la  demanda presentada por sus mandantes, profirió dos autos  inadmisorios, cuando la ley sólo admite que sea uno.  

Adujo  que tales inadmisiones, no versaron sobre las eventualidades  consagradas en la ley y, que finalmente, dicho evento derivó  en un rechazo de demanda que considera ilegal, dado que su fundamento  fue precisamente el no cumplimiento de unos requisitos que exceden  los mínimos exigidos por el Código de Procedimiento  Laboral para la presentación de un libelo de esa naturaleza.  

Indicó  que, el rechazo de una demanda, sólo puede producirse cuando,  luego de inadmitida el demandante no subsana los yerros advertidos  por el Juez competente, aspecto que no se verificó en el caso  sub examine, en donde la funcionaria que conocía del asunto,  procedió a rechazar el libelo tras aducir que no se subsanaron  las inconsistencias advertidas, cuestión que califica de  falsa, toda vez que, el único auto de inadmisión  válido, es decir, el primero, fue debidamente acatado.  

Añade  que, en todo caso, el auto de rechazo no señala cuales de los  requisitos previstos en los artículos 25 y s.s. del Código  Procesal Laboral, fueron inobservados, situación que atenta  contra el debido proceso de sus poderdantes, en la medida que les  niega el acceso a la administración de justicia.  

2.  Cuestionó que la Sala de Casación Laboral de la Corte,  no hubiera realizado pronunciamiento alguno frente al hecho que el  Tribunal accionado no citara a audiencia oral para la sustentación  del recurso de apelación interpuesto contra el auto que  rechazó la demanda interpuesta por sus representados, evento  que, estima, contradice lo preceptuado en los artículos 42 y  85 del estatuto procesal laboral.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se  trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  Ahora bien, tras revisar tanto el libelo introductorio, como el  escrito de impugnación, la Sala logra concretar la existencia  de los siguientes problemas jurídicos a resolver:  

El  primero de ellos se encuentra orientado a determinar si, como lo  afirma la recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín incurrió en un defecto procedimental, al  resolver un recurso de apelación interpuesto contra un auto,  sin observar las ritualidades que, para el efecto, consagra el  artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral.  

Y,  el segundo, establecer si el A quo acertó en su decisión  de negar el amparo invocado, tras considerar que la decisión  judicial cuestionada, esto es, el auto proferido el 24 de enero del  año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, no constituye una vía de hecho y, por lo  tanto, no se ofrece como vulnerador de derechos fundamentales.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, al resolver de manera negativa el  recurso de apelación interpuesto en contra del auto que  rechazó una demanda ordinaria laboral incoada por la apoderada  de los accionantes, incurrió en una vía de hecho que  terminó por afectar sus garantías fundamentales.  

Se  corroboró que, la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto que  pone fin al trámite de un recurso de apelación.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto  objeto de censura data del pasado 24 de enero del año en  curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada incurrió  en un defecto procedimental cuando no dio aplicación a las  reglas que, para la apelación de autos, establece el artículo  85 del Código de Procedimiento Laboral, omisión esta  que deriva en una nulidad, según lo previsto en el artículo  42 de la misma legislación.  

Revisado  dicho estatuto procesal, encuentra la Sala que, el referido artículo  85, fue derogado de manera expresa, por el artículo 17 de la  Ley 1149 de 2007, luego resulta abiertamente improcedente que, la  libelista, pretenda se de aplicación a un mandato que ya no se  encuentra vigente al interior de la normatividad colombiana.  

Ahora  bien, el mismo artículo 42 que invoca la demandante en tutela  como sustento para la declaratoria de nulidad por la supuesta  inaplicación del referido canon que ya se encuentra derogado,  establece una serie de excepciones al principio de oralidad al  interior del proceso laboral, sobre el particular la norma señala:  

“ARTICULO  42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo  texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica  de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en  audiencia pública, so pena de nulidad, salvo  las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:  

1.  Los de sustanciación por fuera de audiencia.  

2.  Los interlocutorios no susceptibles de apelación.  

3.  Los  interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación,  saneamiento, decisión de excepciones y fijación del  litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. (…)”  (Resaltado fuera de texto)  

En  ese sentido, dado que el auto objeto de cuestionamiento  constitucional es de aquellos que se dictan antes de las diligencias  a las que se refiere el numeral 3 del artículo 42 antes  transcrito, pues se trata de la providencia que resuelve el recurso  de apelación interpuesto contra aquella que decidió  rechazar la demanda ordinaria laboral, entonces, en el presente caso,  indudablemente se está ante una de las excepciones que  consagró el legislador para el principio de oralidad en el  procedimiento laboral.  

Así  las cosas, el Tribunal accionado no incurrió en ningún  vicio procedimental que anule su actuación y, en consecuencia,  tampoco atentó contra el derecho fundamental al debido  proceso, invocado por la libelista.  

7.  Ahora bien, sostiene la parte actora que, en el presente evento, la  Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí incurrió  en una irregularidad cuando, luego de haber inadmitido la demanda en  auto del 27 de agosto de 2018, volvió a proferir una decisión  de similares características el 14 de septiembre de ese mismo  año,  siendo que lo procedente era haberse pronunciado sobre  la admisión o rechazo del libelo, pues de acuerdo con lo  normado en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Laboral, las demandas sólo pueden ser inadmitidas una vez.  

Sobre  el particular, la referida norma procedimental señala:  

“ARTÍCULO  28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo  modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo  texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez  observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo  25 de este código, la devolverá al demandante para que  subsane dentro del término de cinco (5) días las  deficiencias que le señale.  

La  demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los  cinco (5) días siguientes al vencimiento del término  del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere  el caso.  

El  auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por  estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su  contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la  notificación se hará a estos como se dispone para el  auto admisorio de la demanda.”  

Como  se puede apreciar, la norma en comento faculta al Juez Laboral a  devolver la demanda si advierte que la misma no cumple con los  requisitos exigidos en artículo 25 de la misma codificación,  sin embargo, no se observa que el legislador hubiera señalado  que dicha acción se pudiera ejecutar una sola vez, como sí  lo hizo cuando se refirió a la reforma del libelo.  

En  ese orden de ideas y, contrario a lo que sostiene la libelista, es  posible afirmar que el funcionario competente puede llegar a  inadmitir una misma demanda en más de una ocasión, si  ello estima pertinente, dado que tal proceder se encuentra  íntimamente ligado a su deber legal de garantizar un adecuado  desarrollo del proceso y un verdadero acceso a la administración  de justicia, pues lo que se busca con la devolución del  libelo, es sanear eventos que, más adelante, puedan llevar a  anulaciones que impidan una pronta resolución del asunto  propuesto.  

8.  Precisado lo anterior, se procede ahora a valorar si el auto del 24  de enero de 2020, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín confirmó la decisión de  rechazo de demanda proferida por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Itagüí el 26 de octubre de 2018 al interior  del proceso ordinario laboral 2018- 00249, constituye una vía  de hecho y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales de los  accionantes.  

Como  se advirtió en acápite anterior, el artículo 28  del Código de Procedimiento Laboral confiere a los jueces de  esa especialidad la facultad de devolver al demandante el libelo  introductorio cuando observe que el mismo no reúne los  requisitos contemplados en el artículo 25 de la misma  legislación, los cuales son:  

“1.  La designación del juez a quien se dirige.  

2.  El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no  comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.  

3.  El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la  del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará  esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado  con la presentación de la demanda.  

4.  El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del  demandante, si fuere el caso.  

5.  La indicación de la clase de proceso.  

6.  Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las  varias pretensiones se formularán por separado.  

7.  Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,  clasificados y enumerados.  

8.  Los fundamentos y razones de derecho.  

9.  La petición en forma individualizada y concreta de los medios  de prueba, y  

10.  La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para  fijar la competencia.”  

Dicha  devolución, que también es conocida como inadmisión  de demanda, tiene por objetivo lograr que el libelo introductorio  cumpla con unas exigencias mínimas que van a garantizar un  adecuado desarrollo del litigio, pues garantiza una apropiada  delimitación del tema a resolver, de donde se desprende  consecuencias tan trascendentales como la fijación de la  competencia y del litigio, así como también permite un  buen ejercicio de defensa por parte de quien ostenta la condición  pasiva dentro del trámite.  

Entonces,  si ante una inadmisión de demanda, el extremo activo de la  litis se niega a realizar los ajustes ordenados por el Juez, la  consecuencia de dicho acto no puede ser otra diferente al rechazo de  la misma, ello por cuanto que, como se vio, el proceso no contaría  con unas garantías mínimas desde su inicio, lo cual  podría derivar en afectación a derechos fundamentales  que llevarían a posteriores declaratorias de nulidad.  

Bajo  esa perspectiva, el Tribunal accionado abordó el estudio de la  decisión de rechazo proferida el 26 de octubre de 2018 al  interior del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado  2018-00249 y, en su análisis, expuso como motivos para  confirmar la decisión recurrida, los siguientes:  

“En  el caso que nos ocupa se encuentra que uno de los requisitos de la  demanda que el juez encontró no cumplidos y que motivó  el rechazo de la demanda, es el referido a la falta de hechos y  omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones.  

Es  así que en las pretensiones de la demanda, los accionantes  solicitan en el acápite de DECLARACIONES Y CONDENA que se  declare que entre los demandantes y la sociedad INDUSTRIAL HULLERA  S.A. LIQUIDADA haya existido relación laboral conforme a los  extremos laborales (…), y que como consecuencia se declare que  “la MATRIZ conformada por ARGOS S.A., COLTEJER S.A. Y FABRICATO  S.A.” como sustitutos patronales de INDUSTRIAL HULLERA S.A., a  cancelar las prestaciones sociales tales como salarios, aguinaldos,  laudo arbitral, cesantías, intereses a las cesantías,  prima de serbios, vacaciones, pensión de jubilación  convencional, indemnización por despido injusto, sanción  moratoria, indexación, reajuste de aportes a la seguridad  social, conforme a la convención, el laudo arbitral y la ley,  causados durante la prestación del servicio a MINEROS S.A.,  teniendo como base la cuantía del salario que venían  devengando. Se solicita además en las pretensiones que se  declare la ineficacia de las conciliaciones celebradas a través  del LIQUIDADOR de con INDUSTRIAL HULLERA S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A.,  como parte matriz con los trabajadores activos de la primera y como  consecuencia la INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO  LABORAL de los demandantes que la suscribieron.  

No  obstante lo anterior, en el acápite de los hechos de la  demanda, no se menciona ninguna situación fáctica que  respalde las pretensiones, pues en ellos nada se dice sobre que los  actores hayan sido trabajadores de las demandadas, alguna de ellas o  de INDUSTRIA HULLERA LIQUIDADA o MINEROS S.A., ni se menciona los  extremos temporales en que lo hayan sido y menos los salarios  devengados con base en los cuales se solicita que se produzcan las  condenas y tampoco que los demandantes hayan celebrado conciliación  algún con los demandados o con INDUSTRIA HULLERA LIQUIDADA o  con MINEROS S.A.y que de haberla celebrado haya existido algún  vicio que las haga ineficaces y menos que a los demandados o algunos  de ellos le adeuden salarios y prestaciones sociales, ni en qué  monto o respecto de qué extremos temporales, por lo que la  demanda carece del requisito que establece el Art 25 del CPTSS  referido a: “7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento  a las pretensiones, clasificados y enumerados.”  

De  otra parte, como se puede apreciar los pretendidos hechos de la  demanda es una mezcla de hechos y argumentos de derecho referidos  solamente a los demandados sin clasificarlos, pues son extensos  relatos de situaciones de hecho y de derecho estas últimas que  no pueden hacer parte de los hechos y omisiones que fundamentan las  pretensiones sino del acápite de fundamentos y razones de  derecho y sin que en los hechos se mencione alguna situación  fáctica referida a los demandantes que de sustento a sus  pretensiones.  

Lo  expresado en precedencia es suficiente para que la Sala confirme al  auto apeldado, pues claramente la demanda no cumple con uno de los  requisitos básicos de la demanda que establece el Art 25 del  CPTSS.  

De  otra parte a título de cometarios, ha de expresar la Sala, que  la demanda presenta confusión que no dan claridad, pues las  pretensiones respecto de los demandados se reclaman como sucesor  patronales de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA y a la vez como  empresas matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA lo cual es  antitécnico, pues la figura jurídica de la “sustitución  patronal” es distinta a la de la responsabilidad como empresa  matriz controlante, o por “unidad de empresa”.  

De  otra parte, a los demandantes se les solicitó por parte de la  juez, juez (sic) que allegara un nuevo escrito de demanda que  recogiera los requisitos exigidos, frente a lo cual la apodera de los  actores, no atiende esta exigencia, sino que contesta a folios 1591  que no hay ninguna disposición legal que respalde dicho  requerimiento, olvidando que el Art. 48 del CPTSS, modificado por el  Art. 7 de la Ley 1149 de 2007, establece lo siguiente:  

“ART.  7° El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social quedará así:  

ART.  48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección  del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el  respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las  partes, la agilidad y rapidez en su trámite.”  

Conforme  a la norma legal antes citada el juez laboral tiene plenas facultades  para tomar las medidas para que los procesos se adelanten de la mejor  forma sobre todo para que se garanticen los derechos fundamentales y  el equilibrio entre las partes, por lo que era totalmente legal y  razonable que el juez exigiera a la apoderada de los demandantes que  se integrara en un nuevo escrito la demanda corregida, pues para que  la parte demandada pueda ejercer de mejor forma sus derechos  fundamentales de contradicción y defensa, debe contar con una  demanda clara en lo posible integrada en un solo escrito y no  dispersa en varios escritos sobre todo en lo referente a los hechos y  pretensiones, encontrándose que en este caso los pretendidos  hechos de la demanda están mezclados con apreciaciones y  fundamentes de derecho y además en un nuevo escrito a folio  1538 (numeración en rojo) la apoderada de los actores agrega  un nuevo hecho y además había presentado sendos  escritos con fundamentos y razones de derecho, por lo que ente tal  situación era totalmente razonable que la juez como directora  del proceso le exigiera a la apoderada de los actores que integrara  la demanda corregida en un nuevo escrito.  

De  otra parte el argumento del apoderado del demandante sobre que  rechazar la demanda constituye un excesivo ritual en contra del  derecho al acceso a la justicia, la Sala no lo comparte, pues en este  particular caso, el hecho se rechace la demanda no le desconoce a los  demandante el derecho a accionar, pues bien puede presentar  nuevamente la demanda en la forma que legalmente le corresponde.  

Por  manera que, establecido que no habiendo cumplido la parte demandante  con su deber de subsanar la demanda como se le exigía, y  observándose que la exigencias de corrección de la  demanda, al menos en el pedido que se indicaran los hechos que  respaldaban las pretensiones que fue una de las razones para  rechazarla, fue razonable y ajustado a derecho como en precedencia se  explicó, el rechazo de la demanda, por lo que se confirmará  el auto apelado.”  

Como  se puede apreciar, la autoridad accionada fue clara y precisa al  explicar en su providencia que, en el presente evento, la parte  demandante no cumplió con su carga procesal de realizar los  ajustes que habían sido dispuestos por la Juez de instancia,  los cuales se contraían a realizar una adecuación en el  acápite de los hechos y las pretensiones de la demanda,  situación que conllevó a su inevitable rechazo.  

Tal  situación pudo ser corroborada por esta Sala de Tutela, quien  al revisar el escrito allegado por la parte demandante, luego de la  segunda inadmisión proferida por la Juez de instancia,  evidenció cómo su abogada, en lugar de dar alcance a  las ordenes impartidas, se limitó a cuestionar la legitimidad  de las mismas y la actuación de la funcionaria judicial.  

Entonces,  bajo esa perspectiva, acertado resulta sostener que la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  el 24 de enero de 2020, no se ofrece caprichosa o infundada, sino por  el contrario, resulta ser una providencia debidamente fundamentada,  con respaldo probatorio, argumentativo y normativo, que descarta la  existencia de una vía de hecho que atente contra los derechos  fundamentales de los accionantes.  

Así  las cosas, se insiste, en el presente evento resulta imposible  sostener que se está frente a una decisión carente de  fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la  autoridad accionada, en su providencia, consignó de manera  amplia las razones de hecho y derecho por las cuales confirmaba la  decisión de rechazo, debiéndose descartar con ello la  existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de  revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación o la valoración, tanto normativa como  probatoria efectuada por el accionado y, mucho menos con la decisión  finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una  vulneración de derechos fundamentales, sino ante una  discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el  carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar  de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que  ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un  proceso que se surtió con la plena observancia de las formas  propias de ese juicio.  

9.  En síntesis, dado que la decisión judicial cuestionada  por vía de tutela, esto es, la proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín el 24 de enero de 2020, al  interior del proceso laboral ordinario No. 2018-00249, se ajusta a la  normatividad vigente aplicable al caso concreto, así como a  los elementos de juicio aportados para su adopción, entonces  imposible resulta sostener que dicha providencia constituye una vía  de hecho y, por lo tanto, no se puede derivar de la misma una  afectación a los derechos fundamentales de los accionados,  motivo por el cual se confirmará el fallo de tutela impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de 2005 y          T-865 de 2006.      

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