STP5881-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5881-2020  

Radicación  N°. 111937  

Acta  169  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante el  INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,  a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 15 de julio de 2020 que negó el amparo invocado en contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil  del Circuito de Sonsón (Antioquia) por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia; trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos  ordinario laboral Rad. 2015-00070-00 y ejecutivo laboral Rad.  2020-00007-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el  10 de junio de 2020 que confirmó la proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Sonsón el 30 de enero de 2020, vulneró  los derechos constitucionales de la parte actora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  7 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción. En la misma decisión  vinculó a las partes e intervinientes de los procesos  ordinario laboral Rad.2015-00070-00 y ejecutivo laboral  Rad.2020-00007-00.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia allegó el expediente digitalizado del proceso  ejecutivo Rad. 2020-00007-00.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo de 15 de julio de 2020 negó el amparo al  estimar que la actuación reprochada no se constituye como  caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una  interpretación jurídica respetable y un juicio  hermenéutico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de  tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que  indebidamente se aspira por parte del demandante.  

Además,  afirmó que, como el título que se pretendía  cobrar era complejo, pues demandaba no solamente la resolución  de cumplimiento de la orden judicial y la nota de pago de su valor,  la entidad ejecutante del recobro, previo al trámite ejecutivo  pudo solicitar la primera copia de la decisión judicial que  originó la obligación y no presumir que las autoridades  judiciales contaban con ella, máxime cuando el proceso  ordinario laboral culminó en el año 2017 y no se  solicitó el desarchivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  de la determinación la apoderada judicial del INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR expuso  que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas  resultaron infortunados y superficiales de cara a la resolución  del trámite ejecutivo conexo, en tanto que los documentos que  servían de base para el recaudo obraban en su totalidad en el  cuaderno del proceso ordinario y estaban en poder del juzgado de  primera instancia; asunto que motivó la denegación de  la orden de apremio por parte de las accionadas, las que incurrieron,  según su dicho, en un exceso ritual manifiesto, anteponiendo  el procedimiento como obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial.  

Aseguró  que de ninguna manera atacó las decisiones de instancia por  vía de un defecto fáctico, sino en el hecho de que  contando bajo su custodia con los elementos materiales de prueba, al  tratarse de un trámite ejecutivo conexo, a la luz de lo  normado en el artículo 306 del C.G.P., se adoptó una  determinación completamente desafortunada en términos  jurídicos, en contravía de la materialización de  los derechos sustanciales de la entidad pública.  

Manifestó  que, en el marco del análisis inicial para librar mandamiento  de pago, los accionados exigieron el cumplimiento de formalidades de  manera desproporcionada, pues no consideraron el alcance de la norma  regente, ni expusieron las razones por las que, a pesar de las  especificar previsiones del artículo 306 del Código  General del Proceso – ejecutivo conexo, exigieron elementos  adicionales, cuando las piezas procesales exigidas, esto es, las  sentencias objeto de recaudo, precisamente obraban a disposición  plena del juzgador de primer grado dentro del mismo expediente  conformado a continuación del ordinario.  

Entonces,  reiteró que, al tratarse de un proceso ejecutivo conexo, no se  hacía necesario por virtud del citado artículo,  adjuntar nuevamente los documentos que se esgrimían como base  de la solicitud, a saber, las providencias dictadas dentro del  proceso ordinario que constituía la fuente de las obligaciones   dinerarias impuestas en contra de APFNUHI CAPERUCITA y  solidariamente del INSTITUTO COLOMBIANO  DE BIENESTAR FAMILIAR como pagador  solidario de la obligación, en tanto ellos se reputaba  incluidos como una pieza fundante, no solo del procedimiento  ordinario, sino del naciente trámite de ejecución y, a  lo sumo, lo que debía acreditarse por parte de la demandante,  eran aquellos documentos que dieran cuenta de la legitimación  en la causa por activa que adquirió la institución  demandante como pagador solidario de la obligación.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Lo  anterior se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión.  

4.  En  esta ocasión la Corte verificará  si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia el 10 de junio de 2020 es arbitraria y  constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Como se  pasará a indicar.  

5.  En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron confirmar  la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de  Sonsón (Antioquia), pues su disertación se concretó  en establecer que:  

«…  al operador jurídico no le es dable desplegar acciones  diferentes al examen del documento para determinar la existencia de  la obligación pues, si el título no está  constituido no existe obligación expresa, clara y exigible y  cae el ámbito de los procesos declarativos.»  

Desde  luego, de una valoración conjunta de los medios de prueba  aportados por el demandado, concluyó:  

«…  en cuanto a la sentencia que se pregona es la razón de la  ejecución no se encuentra prueba de ella en el expediente. Así  que, ante dicha orfandad probatoria que redunda en la falta de título  ejecutivo complejo, nos encontramos ante un incumplimiento de los  requisitos formales, como quiera que se hace referencia a los  documentos que, considera el ejecutante, conforman la unidad jurídica  que se pretende ejecutar, pero no se allegan.  

En  este orden de ideas, cabe precisar que el juzgador no cuenta con  información documental que le permita, establecer la  existencia del título contentivo de una obligación  clara, expresa y exigible, esto es, que se está en presencia  de un título ejecutivo.»  

En  ese orden, se evidencia que la decisión censurada por la  institución accionante se soportó en la normativa  aplicable al caso concreto y de lo conceptuado en el artículo  422 del Código General del Proceso, el cual consagra los  requisitos del título ejecutivo y que pueden demandarse  «…las  obligaciones expresas, clara y exigibles que consten en documentos  que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba  contra él, o las que emanen de una sentencia de condena  proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción …»  

Entonces,  ante la inexistencia de la prueba del título valor conforme a  las exigencias que satisfagan los varios requisitos (formales y  sustanciales) para que las obligaciones puedan ser susceptibles de  ejecución, no era dable al Tribunal accionado diferir de  manera opuesta a lo resuelto el 30 de enero de 2020 por el Juzgado  del Circuito de Sonsón, Antioquia, pues:  

«En  cuanto a la sentencia que se pregona es la razón de la  ejecución no se encuentra prueba de ella en el expediente. Así  que ante, ante dicha orfandad probatoria que redunda en la falta de  título ejecutivo complejo, nos encontramos ante un  incumplimiento de los requisitos formales, como quiera que se hace  referencia a los documentos que, considera el ejecutante, conforman  la unidad jurídica que se pretende ejecutar, pero no se  allegan.»  

Bajo  las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte  de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó la  Sala Laboral del Tribunal de Antioquia por medio de las que confirmó  la providencia emitida por el Juzgado Civil de Circuito de Sonsón  el 30 de enero de 2020.  

Por  el contrario, se aprecia que la inconformidad de la apoderada  judicial de la institución demandante no recae realmente en  una vía de hecho o error procedimental por parte de la  autoridad accionada, sino más bien pretende que con un  criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus  argumentos como válidos, disponga  acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que no se advierten.  

Así  las cosas, el reproche propuesto por la accionante no tiene vocación  de prosperar, pues es  claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el  sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones emitidas por los accionados.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Además  porque la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez  de esa jurisdicción está facultado para formar  libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de  prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra  métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre  apreciación, inspirándose en los principios que  informan la crítica de la prueba, atendiendo a las  circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las  partes.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.      

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